Reglamento del Régimen de Gradualidad aplicable a Infracciones del Código Tributario
ARTÍCULO 13º-B.-
Régimen de Gradualidad aplicable a la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario en el caso de deudores tributarios pertenecientes al Régimen General, al Régimen Especial del Impuesto a la Renta o al Régimen MYPE Tributario, cuyos ingresos netos del ejercicio anterior no superen las ciento cincuenta (150) UIT:
Epígrafe modificado por la Resolución de Superintendencia N° 000007-2025/ SUNAT (publ. 14.01.25; vig, 15.01.25)
1. La sanción de multa aplicable a la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario conforme a las Tablas I y II, en la que incurran los deudores tributarios pertenecientes al Régimen General del Impuesto a la Renta, al Régimen MYPE Tributario o al Régimen Especial del Impuesto a la Renta, cuyos ingresos netos por los períodos de enero a diciembre del ejercicio anterior al que corresponde la declaración por la cual se incurrió en la referida infracción, no superen las ciento cincuenta (150) UIT, se gradúa conforme a lo siguiente:
| DESCRIPCIÓN DE LA INFRACCIÓN | FORMA DE SUBSANAR LA INFRACCIÓN | INGRESOS NETOS DEL EJERCICIO ANTERIOR (5) | CRITERIOS DE GRADUALIDAD: SUBSANACIÓN (1) Y/O PAGO (2) (Porcentaje de rebaja de la multa establecida en las Tablas I y II) | ||||
| SUBSANACIÓN VOLUNTARIA | SUBSANACIÓN INDUCIDA | ||||||
| Si se subsana la infracción antes que surta efecto la notificación de la SUNAT en la que se le indica al infractor que ha incurrido en infracción (3) | Si se subsana la infracción a partir de la fecha en que surta efecto la notificación en la que se le indica al infractor que ha incurrido en infracción hasta el sétimo día hábil posterior a la notificación de la resolución de ejecución coactiva relativa a la resolución de multa, de corresponder. | Si se subsana la infracción a partir del octavo día hábil posterior a la notificación de la resolución de ejecución coactiva relativa a la resolución de multa y hasta ciento veinte días hábiles posteriores a la notificación de la resolución de ejecución coactiva. | |||||
| Sin Pago (2) | Con Pago (2) | Sin Pago (2) | Con Pago (2) | ||||
| No presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos: - Si se omitió presentar la declaración. - Si se consideró como no presentada la declaración. (4) | Presentando: - La declaración correspondiente, si omitió presentarla; o | Hasta 19 UIT | 100% | 98% | 99% | 96% | 97% |
| Mayor a 19 UIT y hasta 150 UIT | 100% | 90% | 95% | ||||
| - El formulario virtual “Solicitud de Modificación y/o Inclusión de Datos”, si se consideró no presentada la declaración al haberse omitido o consignado en forma errada, el número de RUC o el período tributario, según corresponda | Cualquiera sea el monto de los ingresos netos del ejercicio anterior | 100% | Solo aplica el criterio de subsanación. 100% | ||||
(1) Este criterio es definido en el numeral 13.7. del artículo 13.
(2) Este criterio es definido en el numeral 13.5. del artículo 13.
(3) El artículo 106 del Código Tributario señala que las notificaciones surtirán efectos desde el día hábil siguiente al de su recepción, entrega o depósito, según corresponda. Cuando la notificación se realice mediante publicación se deberá tener en cuenta lo previsto en el referido artículo.
(4) Se considera como no presentada la declaración, si se omitió o se consignó en forma errada, el número de RUC o el período tributario, según corresponda.
(5) Los ingresos netos son los indicados en el numeral 3.
Numeral 1 modificado por la Resolución de Superintendencia N° 000007-2025/SUNAT (publ. 14.01.25; vig, 15.01.25)
2. Lo dispuesto en el presente artículo no comprende a la sanción de multa por la infracción del numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario en la que incurran los deudores tributarios del numeral 1 por no presentar las declaraciones anuales o mensuales por rentas distintas a las de tercera categoría de cuenta propia.
3. Para efecto de lo dispuesto en el numeral 1, sin perjuicio de la facultad de verificación o fiscalización posterior de la SUNAT:
a) Se considera como ingresos netos al mayor valor que resulte de comparar:
i. La suma de los montos consignados en las casillas 100 (ventas netas gravadas), 105 (ventas no gravadas), 112 (otras ventas), 127 (exportaciones embarcadas en el período) y 160 (ventas Ley N° 27037 incisos 11.1, 12.1, 12.3 y 12.4), menos los montos consignados en las casillas 102 (descuentos concedidos y devolución de ventas), 126 (descuentos concedidos y/o devoluciones de ventas asumidas por el Estado) y 162 (descuentos y devoluciones Ley N° 27037) de los formularios Declara Fácil 621 IGV - Renta Mensual o, de ser el caso, de los PDT N° 621 IGV - Renta mensual.
ii. La suma de los montos consignados en la casilla 301 (Ingresos Netos) de los formularios Declara Fácil 621 IGV - Renta Mensual o, de ser el caso, de los PDT N° 621 IGV - Renta mensual.
En caso el sujeto no hubiera presentado las declaraciones mensuales por encontrarse dentro de los supuestos establecidos en el artículo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 203-2006/SUNAT, para efectos de determinar el importe de sus ingresos netos, debe considerar sus rentas no gravadas y exoneradas del Impuesto a la Renta, así como los ingresos netos que corresponden a operaciones no gravadas y exoneradas del Impuesto General a las Ventas de aquellos períodos en los que se encontraba exceptuado de presentar declaraciones juradas y adicionarlos a los importes señalados en los acápites i y ii del párrafo anterior, según sea el caso, y proceder a la comparación.
b) Los ingresos correspondientes al Nuevo RUS o a rentas distintas a las de tercera categoría declarados en alguno de los períodos del ejercicio anterior al que corresponde la declaración por la que los sujetos a que se refiere el presente artículo incurrieron en la infracción, no se consideran para el cálculo del límite de diecinueve (19) UIT o ciento cincuenta (150) UIT, según corresponda.
c) Se consideran las declaraciones juradas mensuales de los períodos enero a diciembre del ejercicio anterior al que corresponde la declaración por la que se incurre en infracción, presentadas hasta el día en que se cumplen los criterios de subsanación y pago exigidos, incluyendo las rectificatorias que hayan surtido efecto hasta dicha fecha.
Numeral 3 modificado por la Resolución de Superintendencia N° 000007-2025/ SUNAT (publ. 14.01.25; vig, 15.01.25)
4. En el caso de deudores tributarios pertenecientes al Régimen General, al Régimen MYPE Tributario o al Régimen Especial del Impuesto a la Renta, que no hubieran realizado actividades generadoras de rentas de tercera categoría durante el ejercicio anterior al que corresponda la declaración por la cual se encuentran omisos, se considera que no han superado el límite de diecinueve (19) UIT de ingresos netos anuales.
Numeral 4 modificado por la Resolución de Superintendencia N° 000007-2025/ SUNAT (publ. 14.01.25; vig, 15.01.25)
5. El monto mínimo a que se refiere el inciso a) de la segunda disposición complementaria final no es de aplicación respecto de las rebajas de noventa, noventa y cinco, noventa y seis, noventa y siete, noventa y ocho o noventa y nueve por ciento establecidas en el presente artículo.
Numeral 5 modificado por la Resolución de Superintendencia N° 000007-2025/ SUNAT (publ. 14.01.25; vig, 15.01.25)
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.