Reglamento del Régimen de Gradualidad aplicable a Infracciones del Código Tributario
ARTÍCULO 6º.- PRIMERA OPORTUNIDAD
Las infracciones se considerarán cometidas o detectadas en una primera oportunidad si, en los últimos cuatro años, no existen infracciones con la misma tipificación que cuenten con sanción firme y consentida, en el caso de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174 del Código Tributario, o no existen infracciones con la misma tipificación que cuenten con sanción firme y consentida o una infracción reconocida mediante Acta de Reconocimiento, tratándose de las infracciones tipificadas en los numerales 2 y 3 del citado artículo.
Para tal efecto, se deberá considerar lo siguiente
6.1 Infracciones con la misma tipificación
En cada casillero del cuadro que obra a continuación se mencionan los supuestos que originan la existencia de infracciones con la misma tipificación:
| Base legal | Supuestos comprendidos en la infracción |
| Artículo 174º numeral 1 | No emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a estos, distintos a la guía de remisión, o emitir y/u otorgar documentos no previstos como comprobantes de pago por la legislación vigente, o emitir y/u otorgar documentos cuya impresión y/o importación se hubiera realizado sin cumplir con lo dispuesto en las normas vigentes, |
| Base legal | Supuestos comprendidos en la infracción |
| o emitir y/u otorgar documentos que no cumplen con las condiciones de emisión para ser considerados documentos electrónicos que soportan los comprobantes de pago electrónicos y documentos complementarios a estos. | |
| Artículo 174º numeral 2 | Emitir y/u otorgar documentos cuya impresión y/o importación se hubiera realizado cumpliendo lo dispuesto en las normas legales o cumpliendo las condiciones de emisión, pero que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o como documentos complementarios a estos, distintos a la guía de remisión. |
| Artículo 174º numeral 3 | Emitir y/u otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a estos, distintos a la guía de remisión, que no correspondan al régimen del deudor tributario, al tipo de operación realizada o sin respetar los límites establecidos, de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT. |
6.2. Infracciones cuyas Resoluciones de Cierre o Resoluciones de Multa están firmes y consentidas
Las resoluciones de cierre o de multa están firmes o consentidas en la vía administrativa cuando:
i) El plazo para impugnar la Resolución de Cierre ha vencido sin que se interponga el recurso respectivo.
ii) El plazo para impugnar la Resolución de Multa sin pagar ha vencido, sin que se interponga el recurso respectivo.
iii) Habiendo sido impugnadas, se presenta el desistimiento y este es aceptado mediante resolución; o
iv) Se ha notificado una resolución que pone fin a la vía administrativa.
6.3. Infracción reconocida mediante Acta de Reconocimiento La infracción se considera reconocida cuando se presenta el Acta de Reconocimiento según lo previsto en el artículo 7.
6.4. Últimos cuatro años
Cada infractor computará los últimos cuatro años desde la fecha de comisión de la infracción que es materia de acogimiento o, de no ser posible establecer esa fecha, desde su detección. A tal efecto, se consideran infracciones cometidas o detectadas a partir del 3 de enero de 2020.
Articulo 6 sustituido por el artículo 2º de la Resolución de Superintendencia Nº 226-2019/SUNAT (07.11.19) que rigió a partir del 02.01.2020.
De conformidad con el Párrafo 1.1 de la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Resolución de Superintendencia N° 226-2019-SUNAT,(07.11.19), las disposiciones del Reglamento modificadas a partir del 02.01.2020 se aplican a las infracciones tipificadas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 174 del Código Tributario, cometidas o detectadas a partir del 03.01.2020. A las infracciones tipificadas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 174 del Código Tributario, cometidas o detectadas hasta el 01.01.2020, se les aplican las disposiciones del Reglamento vigentes a la fecha de su comisión o detección. El citado párrafo rigió desde el 02.01.2020.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.