CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1º.- DEFINICIONES
Para efecto de la presente resolución se entenderá por:
a) Clave SOL: Al texto conformado por números y letras, de conocimiento exclusivo del usuario, que asociado al código de usuario otorga privacidad en el acceso a SUNAT Operaciones en Línea, según el inciso e) del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia Nº 109-2000/SUNAT y normas modificatorias.
b) Código de Usuario: Al texto conformado por números y letras que permite identificar al usuario que ingresa a SUNAT Operaciones en Línea, según el inciso d) del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia Nº 109-2000/SUNAT y normas modificatorias.
c) Código Tributario: Al Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo Nº 133-2013-EF.
Inciso sustituido por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la R.S. N° 379-2013-SUNAT, (29.12.13).
d) Constancia de Recepción: Al Documento Electrónico con el cual la SUNAT confirma la recepción del Resumen y que cuenta con un mecanismo de seguridad.
e) Documento Electrónico: A la Unidad básica estructurada de información registrada, publicada o no, susceptible de ser generada, clasificada, gestionada, transmitida, procesada o conservada por una persona o una organización de acuerdo a sus requisitos funcionales, utilizando sistemas informáticos.
f) Generador(es): Al(a los) deudor(es) tributario(s) que ha(n) optado por afiliarse al Sistema o al(a los) que es(son) incorporado(s) a este por la SUNAT.
Inciso sustituido por el Artículo 1° de la R.S. Nº 248-2012-SUNAT, (28.10.12).
g) Hash: A la secuencia de bits de longitud fija obtenida como resultado de procesar un documento electrónico con un algoritmo, de tal manera que:
1) El documento electrónico produzca siempre el mismo código de verificación cada vez que se le aplique dicho algoritmo.
2) Sea improbable a través de medios técnicos, que el documento electrónico pueda ser derivado o reconstruido a partir del código de verificación producido por el algoritmo.
3) Sea improbable que por medios técnicos, se pueda encontrar dos documentos electrónicos que produzcan el mismo código de verificación al usar el mismo algoritmo.
Inciso sustituido por el Artículo 1° de la R.S. N° 196-2010-SUNAT, (26.06.10).
h) Ley del Impuesto a la Renta: Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004/EF y normas modificatorias.
i) Libros y /o Registros: A aquellos libros y/o registros señalados en el Anexo Nº 1, el Anexo Nº 4 y en el Anexo Nº 5.
Inciso sustituido por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la R.S. N° 379-2013-SUNAT, (29.12.13).
j) Libro(s) y/o Registro(s): Al(a los) Libro(s) y/o Registro(s) cuya información ha sido Electrónico(s) validada por el PLE, y respecto del(de los) cual(es) se ha emitido por lo menos una Constancia de Recepción.
Para que las anotaciones en el(en los) Libro(s) y/o Registro(s) se realice(n) se requiere que la información sea validada por el PLE y que se emita(n) la(s) respectiva(s) Constancia(s) de Recepción.
k) Mecanismo de Seguridad: Al símbolo generado en medios electrónicos que añadido y/o asociado a un Documento Electrónico garantiza su autenticidad e integridad.
l) PLE: Al aplicativo desarrollado por la SUNAT denominado Programa de Libros Electrónicos, que permite efectuar las validaciones necesarias de los Libros y/o Registros elaborados por el Generador, a fin de generar el Resumen respectivo; y obtener la Constancia de Recepción de la SUNAT.
Asimismo, el PLE permite al Generador contrastar si la información de los Libros y/o Registros es aquella por la que se generó la Constancia de Recepción respectiva.
La SUNAT facilitará una opción, a través de SUNAT Virtual, para que un tercero también pueda contrastar si la información de los Libros y/o Registros es aquella por la que se generó la Constancia de Recepción respectiva.
Inciso sustituido por el Artículo 1 de la R.S. N° 196-2010-SUNAT, (26.06.10)
m) Resumen: Al Documento Electrónico generado por el PLE, que contiene determinada información según el tipo de Libro o Registro y que es enviado a la SUNAT. Dicho Resumen además contiene el Hash.
n) RUC: Al Registro Único de Contribuyentes regulado por el Decreto Legislativo Nº 943 y norma reglamentaria.
o) Sistema: A aquel a que se refiere el artículo 2 de la presente resolución.
p) SUNAT Operaciones: Al sistema informático disponible en la Internet que en Línea permite realizar operaciones en forma telemática entre el usuario y la SUNAT, según el inciso a) del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia Nº 109-2000/ SUNAT y normas modificatorias.
q) SUNAT Virtual: Al portal de la SUNAT en la Internet, cuya dirección es http://www.sunat.gob.pe
r) UIT: A la Unidad Impositiva Tributaria.
s) Actividades u operaciones: A los hechos económicos susceptibles de ser registrados contablemente.
Inciso incorporado por el Artículo 1° de la R.S. N° 196-2010-SUNAT, (26.06.10).
Cuando se haga mención a un artículo o anexo sin señalar la norma legal a la que corresponde, se entenderá referido a la presente resolución; y cuando se indique un numeral sin precisar el artículo al que pertenece, se entenderá que corresponde al artículo en el que se menciona.
ARTÍCULO 2º.- APROBACIÓN DEL SISTEMA DE LLEVADO DE LIBROS Y REGISTROS ELECTRÓNICOS
Apruébase el Sistema de llevado de Libros y Registros Electrónicos como el mecanismo desarrollado por la SUNAT para generar los Libros y/o Registros Electrónicos y registrar en ellos las actividades y operaciones.
ARTÍCULO 3º.- DE LA APROBACIÓN DEL PLE Y DE SU OBTENCIÓN Y UTILIZACIÓN
Apruébase el PLE versión 1.0, el cual estará a disposición de los interesados en SUNAT Virtual desde el 1 de julio de 2010. La SUNAT, a través de sus dependencias, facilitará la obtención del PLE a los deudores tributarios que no tuvieran acceso a la Internet.
La referida versión podrá ser utilizada a partir del 1 de agosto de 2010. Para tal efecto, los deudores tributarios deberán seguir las instrucciones establecidas tanto en el PLE como en SUNAT Virtual.
CAPÍTULO II
DE LA INCORPORACIÓN O AFILIACIÓN AL SISTEMA Y DE LOS LIBROS Y/O REGISTROS ELECTRÓNICOS
Denominación sustituida por el Artículo 2° de la R.S. Nº 248-2012-SUNAT, (28.10.12).
ARTÍCULO 4º.- DE LA INCORPORACIÓN AL SISTEMA
El llevado de manera electrónica de los libros y/o registros del Anexo Nº 5 a través del Sistema es obligatorio para aquellos sujetos que la SUNAT designe como principales contribuyentes.
Los sujetos designados principales contribuyentes de la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales, además de lo señalado en el párrafo anterior, tienen la obligación de llevar de manera electrónica, a partir de enero del 2016, los libros y/o registros del Anexo Nº 6, siempre que se encuentren obligados a llevarlos de acuerdo a las normas de la Ley del Impuesto a la Renta y sus ingresos brutos, en el ejercicio anterior, sean iguales o mayores a 3 000 UIT. Para tal efecto, la UIT es la vigente en el ejercicio anterior.
La incorporación al Sistema a que se refieren los párrafos anteriores surte efecto el primer día calendario del cuarto mes siguiente a aquel en que entre en vigencia la resolución de superintendencia que los designe como principales contribuyentes, o los incorpore a la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales, según corresponda.
Artículo sustituido por el Numeral 1.1 del Artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 169-2015-SUNAT, (30.06.15), vigente a partir del 11.01.16.
Conforme con la Segunda Disposición Complementaria Final de la R.S. Nº 248-2012-SUNAT, (28.10.12), se incorpora, a partir del 01.012013, al Sistema de llevado de Libros y/o Registros Electrónicos a que se refiere la presente Resolución y normas modificatorias, a los sujetos señalados en el anexo de la citada resolución. De forma excepcional, la referida incorporación determinará la obligación por parte del Generador de acuerdo a lo señalado en la citada Disposición. Posteriormente, la citada Disposición fue sustituida por el Artículo 1° de la R.S. N° 008-2013-SUNAT, (12.01.13), señalando que se incorpora, a partir del 01.01.13, al Sistema de llevado de Libros y/o Registros Electrónicos a que se refiere la presente Resolución y normas modificatorias, a los sujetos designados como Principales Contribuyentes por la SUNAT con excepción de aquellos que, por primera vez, hubieran sido designados como tales en la modificación de directorios establecida por la R.S. Nº 309-2012-SUNAT, incorporados a partir del 01.03.13.
ARTÍCULO 5º.- DE LA AFILIACIÓN AL SISTEMA
5.1 Los sujetos que no son incorporados al Sistema podrán optar por afiliarse a él siempre que cuenten con Código de Usuario y Clave SOL, y cumplan con las siguientes condiciones:
a) Lleven algún libro y/o registro señalado en el Anexo N° 1 o en el Anexo N° 4, de acuerdo con la normativa vigente.
Solo se podrán afiliar respecto de los registros señalados en el Anexo N° 1 hasta por el periodo setiembre de 2022, de acuerdo con la normativa vigente.
Inciso modificado por el Numeral 2.1. de la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Resolución N° 000040-2022/ SUNAT (24.03.22), vigente a partir del 01.10.22.
b) Cuenten con la condición de domicilio fiscal habido en el RUC.
c) No se encuentren en estado de suspensión temporal de actividades o de baja de inscripción en el RUC.
5.2 Los sujetos que opten por afiliarse al Sistema, ejercen dicha opción al enviar por primera vez el Resumen de alguno de los libros y/o registros a que se refiere el numeral anterior. La afiliación surte efecto cuando la SUNAT emita la respectiva constancia de recepción.
Una vez ejercida la opción, la afiliación al Sistema tiene carácter definitivo, por lo que no procede la desafiliación.
Numeral 5.2 sustituido por el Numeral 1.1 del Artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 169-2015-SUNAT, (30.06.15), el mismo que entró en vigencia el 01.01.16.
ARTÍCULO 6º.- DE LOS EFECTOS DE LA INCORPORACIÓN O DE LA AFILIACIÓN AL SISTEMA
6.1 La incorporación o afiliación al Sistema determinará:
a) Con relación a los registros señalados en el Anexo Nº 1
a.1 La obligación por parte del Generador de llevar los registros señalados en el Anexo Nº 1 de manera electrónica, incluyendo en ellos lo que corresponda registrar a partir del mes de la afiliación al Sistema.
a.2 La obligación por parte del Generador que se afilia al Sistema, de presentar ante la SUNAT la información de los comprobantes de pago y documentos autorizados que se anotarán en los registros señalados en el Anexo Nº 1 a partir del 1 de enero de 2013, la que se entenderá cumplida con la generación del Resumen de los mencionados registros.
a.3 La obligación de cerrar los registros incluidos en el Anexo Nº 1 llevados en forma manual o en hojas sueltas o continuas, previo registro de lo que corresponda anotar en el mes anterior al de su afiliación al Sistema.
b) Con relación a los libros y/o registros señalados en el Anexo Nº 5
b.1 La obligación por parte del sujeto incorporado de llevar los libros y/o registros señalados en el Anexo Nº 5 incluyendo en ellos lo que corresponda registrar a partir del mes de la incorporación al Sistema, o del ejercicio en que dicha incorporación tuvo lugar, según sea el caso.
b.2 La obligación por parte del Generador de presentar ante la SUNAT la información de los comprobantes de pago y documentos autorizados que se anotarán en el Registro de Ventas e Ingresos y en el Registro de Compras a partir del 1 de enero de 2013, la que se entenderá cumplida con la generación del Resumen de los mencionados libros y/o registros.
b.3 La obligación de cerrar los libros y/o registros incluidos en el Anexo N.º 5 llevados en forma manual o en hojas sueltas o continuas, previo registro de lo que corresponda anotar en el mes anterior al de su incorporación al Sistema o, en el ejercicio precedente a dicha incorporación, según sea el caso.
c) Con relación a los libros y/o registros señalados en el Anexo Nº 4 la opción para los sujetos afiliados al Sistema de llevarlos de manera electrónica, y para los incorporados al Sistema la opción de llevar de manera electrónica aquellos libros y/o registros distintos a los comprendidos en el Anexo Nº 5.
En ambos casos, la emisión de la primera constancia de recepción de alguno de los libros y/o registros señalados en el citado anexo determinará:
c.1 La obligación por parte del Generador de llevarlos de manera electrónica incluyendo en ellos lo que corresponda registrar a partir del mes o del ejercicio en que se emita dicha constancia.
c.2 La autorización a la SUNAT para que mediante el PLE se genere el Resumen.
c.3 La obligación de cerrar el libro y/o registro llevado en forma manual o en hojas sueltas o continuas, previo registro de lo que corresponda anotar en el mes anterior a aquél respecto del cual se emita la primera constancia de recepción o, en el ejercicio precedente a aquél respecto del cual se emite la referida constancia, según sea el caso.
d) Con relación a los libros y/o registros señalados en el Anexo Nº 6
d.1 La obligación por parte del sujeto designado principal contribuyente de la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales de llevar los libros y/o registros señalados en el Anexo Nº 6, incluyendo en ellos, los que corresponda registrar a partir del mes de su incorporación, o del ejercicio en que dicha incorporación tuvo lugar, de ser el caso.
d.2 La obligación de cerrar los libros y/o registros incluidos en el Anexo Nº 6 llevados de forma manual o de hojas sueltas o continuas, previo registro de lo que corresponda anotar en el mes anterior al de su incorporación o en el ejercicio precedente a dicha incorporación, según sea el caso.
d.3 La autorización a la SUNAT para que mediante el PLE se genere el Resumen.
Inciso d) incorporado por el Numeral 1.2 del Artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 169-2015-SUNAT, (30.06.15), vigente a partir del 01.01.16.
6.2 La incorporación al Sistema de un sujeto que con anterioridad se hubiera afiliado a él determinará la obligación por parte del Generador de continuar llevando de manera electrónica aquellos libros y/o registros del Anexo Nº 4 por los cuales hubiera sido emitida la primera constancia de recepción”.
Artículo sustituido por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la R.S. N° 379-2013-SUNAT, (29.12.13).
ARTÍCULO 6-Aº.- DE LA EXCLUSIÓN DE LOS DIRECTORIOS DE PRINCIPALES CONTRIBUYENTES DE LOS SUJETOS INCORPORADOS
La exclusión de los directorios de principales contribuyentes de los sujetos incorporados al Sistema de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 determina que a partir del mes siguiente a la fecha de entrada en vigencia de dicha exclusión estos Generadores puedan optar por llevar el Registro de Ventas e Ingresos y el Registro de Compras en el SLE-PORTAL, aplicando para dicho efecto lo dispuesto en la Tercera Disposición Complementaria Final de la Resolución de Superintendencia N.º 066-2013-SUNAT y normas modificatorias.
La exclusión a que se refiere el párrafo anterior no tiene efecto respecto de la obligación de continuar llevando en el Sistema el Libro Diario, el Libro Diario de Formato Simplificado o el Libro Mayor adquirida con ocasión de la incorporación ni respecto de la obligación de continuar llevando en el Sistema los libros y/o registros contenidos en el Anexo N.º 4 distintos a los antes mencionados, por los que se hubiera generado la primera constancia de recepción antes de la entrada en vigencia de la exclusión de los directorios de principales contribuyentes.
Respecto del Libro Diario, el Libro Diario de Formato Simplificado o el Libro Mayor que deben seguirse llevando en el Sistema se mantiene la obligación establecida en el artículo 10 respecto de su conservación.
Para efecto de lo dispuesto en el presente artículo no se considera exclusión aquella que se realiza respecto de sujetos incorporados al Sistema que se excluyen de un directorio de principales contribuyentes para incluirse en otro directorio de principales contribuyentes distinto al de procedencia.
Artículo incorporado por la Tercera Disposición Complementaria Modificatoria de la R.S. N° 379-2013-SUNAT, (29.12.13), vigente a partir del 01.05.14.
Los incorporados, pertenecientes a la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales, que sean incluidos en otro directorio de principales contribuyentes o que sean excluidos de cualquier directorio de principales contribuyentes, además de las obligaciones señaladas en los párrafos precedentes, deben seguir llevando los libros y registros del Anexo Nº 6, por los que se hubiera generado la primera constancia de recepción antes de la entrada en vigencia del cambio de directorio o exclusión de los directorios de principales contribuyentes. Además, deben cumplir con la obligación establecida en el artículo 10º respecto a la conservación de los mismos.
Último párrafo incorporado por el Numeral 1.2 del Artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 169-2015-SUNAT, (30.06.15), vigente a partir del 01.01. 16.
ARTÍCULO 7º.- DE LOS LIBROS Y/O REGISTROS ELECTRÓNICOS
7.1 Para generar los Libros y/o Registros Electrónicos así como para registrar en ellos las actividades u operaciones del mes o ejercicio de la afiliación o de la incorporación al Sistema, según sea el caso, y por los meses o ejercicios siguientes, el Generador utilizará el PLE y enviará el Resumen del Libro y/o Registro teniendo en cuenta los plazos establecidos en el Anexo N.º 2 de la Resolución de Superintendencia N.º 234-2006-SUNAT y normas modificatorias y, respecto del Registro de Ventas e Ingresos y Registro de Compras Electrónico, aquellos que la SUNAT establezca mediante resolución de superintendencia.
Numeral sustituido por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la R.S. N° 379-2013-SUNAT, (29.12.13).
7.2 Se entiende generado cada libro o registro electrónico, y autorizado por la SUNAT, con la emisión de la primera constancia de recepción. El registro de ventas e ingresos y el registro de compras electrónico se generan, de manera conjunta, a partir del 11 de enero de 2016. En caso solo se hubiese generado uno de los mencionados registros antes de la fecha señalada, la generación del registro no presentado puede hacerse de manera individual.
De emitirse la referida constancia dentro de los plazos establecidos en el Anexo Nº 2 de la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006-SUNAT y normas modificatorias y, respecto del registro de ventas e ingresos y registro de compras electrónico dentro de los plazos que la SUNAT establezca mediante resolución de superintendencia, se entiende que la generación y el registro se han realizado en el mes o ejercicio en que corresponda efectuarse.
Numeral 7.2 sustituido por el Numeral 1.1 del Artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 169-2015-SUNAT, (30.06.15), vigente a partir del 01.01.16.
7.3 El envío del Resumen de cada Libro o Registro deberá efectuarse una sola vez luego de haber finalizado el mes o ejercicio al cual corresponde el registro de las actividades u operaciones, según sea el caso.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no resulta de aplicación tratándose del Libro de Inventarios y Balances, en cuyo caso el envío del Resumen se realizará, adicionalmente, con ocasión de la modificación del coeficiente o porcentaje de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, a fin de registrar el balance al 31 de enero o al 30 de junio, según corresponda. Para dicho efecto deberá tenerse en cuenta el plazo establecido en el Anexo Nº 2 de la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/SUNAT y normas modificatorias.
Numeral incorporado por el Artículo 5° de la R.S. N° 196-2010-SUNAT, (26.06.10).
CAPÍTULO III
DEL LLEVADO, CONSERVACIÓN Y CIERRE DE LOS LIBROS Y/O REGISTROS ELECTRÓNICOS
ARTÍCULO 8º.- DE LA FORMA DE LLEVADO
El registro de las operaciones deberá realizarse de la siguiente manera:
a) En orden cronológico o correlativo, salvo que por norma especial se establezca un orden predeterminado.
b) Utilizando el Plan Contable General vigente en el país, a cuyo efecto emplearán cuentas contables desagregadas como mínimo a nivel de los dígitos establecidos en dicho plan, salvo que por aplicación de las normas tributarias deba realizarse una desagregación mayor.
La utilización del Plan Contable General vigente en el país no será de aplicación en aquellos casos en que, por ley expresa, los deudores tributarios se encuentren facultados a emplear un Plan Contable, Manual de Contabilidad u otro similar distinto, en cuyo caso deberán utilizar estos últimos.
c) De no realizarse actividades u operaciones en un determinado mes o ejercicio el Generador seleccionará la opción correspondiente que para tal efecto prevea el PLE.
d) En moneda nacional y en castellano, salvo las excepciones previstas por el Código Tributario.
e) Incluyendo los registros o asientos de ajuste, reclasificación o rectificación que correspondan así como las actividades u operaciones que se omitieron registrar en los meses o ejercicios respecto de los cuales se hubiera enviado el Resumen.
Literal sustituido por el Artículo 6° de la R.S. Nº 196-2010-SUNAT, (26.06.10).
f) Tratándose del Libro de Inventarios y Balances, éste deberá ser firmado por el Generador o su representante legal así como por el Contador Público Colegiado responsable de su elaboración. Para ello, cada uno utilizará su propio Código de Usuario y Clave SOL.
Literal sustituido por el Artículo 7° de la R.S. Nº 248-2012-SUNAT, (28.10.12).
g) Utilizando los tipos de comprobante de pago o documento previsto en la tabla 10 de la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006-SUNAT y normas modificatorias.
Inciso incorporado por la primera disposición complementaria modificatoria de la Resolución de Superintendencia Nº 121-2014-SUNAT, (30.04.14).
ARTÍCULO 9º.- DEL LLEVADO DE LOS LIBROS Y/O REGISTROS ELECTRÓNICOS CON ATRASO
Cuando se emite la Constancia de Recepción fuera de los plazos establecidos en el Anexo Nº 2 de la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006-SUNAT y normas modificatorias y, respecto del Registro de Ventas e Ingresos y Registro de Compras Electrónico, fuera de los plazos que establezca la SUNAT mediante resolución de superintendencia, se considerará que el registro se ha efectuado con atraso mayor al permitido.
Primer párrafo sustituido por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la R.S. N° 379-2013-SUNAT, (29.12.13).
De emitirse la Constancia de Recepción dentro de los plazos antes señalados, se entenderá que el registro se ha realizado en el mes o ejercicio en que correspondía efectuarse.
ARTÍCULO 10º.- DE LA CONSERVACIÓN DE LOS LIBROS Y/O REGISTROS ELECTRÓNICOS
10.1 Los Generadores, durante cinco (5) años o mientras el tributo no esté prescrito, el plazo que fuera mayor, deben conservar los Libros y/o Registros Electrónicos en un medio de almacenamiento magnético, óptico u otros similares.
Numeral 10.1) modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Resolución de Superintendencia N° 106-2018-SUNAT (21.04.18), vigente a partir del 22.04.18.
10.2 Los sujetos que sean incorporados al Sistema deberán conservar, por el mismo período de tiempo y en alguno de los medios señalados en el numeral anterior, un ejemplar de los libros y/o registros electrónicos en un establecimiento distinto al domicilio fiscal, cuya dirección deberá ser puesta en conocimiento de la SUNAT. Para dicho efecto, el sujeto incorporado al Sistema deberá ingresar a SUNAT Operaciones en Línea con el Código de Usuario y la Clave SOL, seleccionar la opción que prevea el sistema de la SUNAT y consignar los datos que se le solicite, antes de generar el primer libro o registro electrónico.
Párrafo sustituido por el Artículo 8° de la R.S. Nº 248-2012-SUNAT, (28.10.12).
Si con posterioridad a la afiliación al Sistema el Generador es designado Principal Contribuyente deberá comunicar a la SUNAT la dirección del establecimiento donde conservará el ejemplar adicional de los Libros y/o Registros Electrónicos para lo cual deberá ingresar a SUNAT Operaciones en Línea con el Código de Usuario y la Clave SOL, seleccionar la opción que prevea el sistema de la SUNAT y consignar los datos que se le solicite. La comunicación se deberá efectuar en el plazo de dos (2) meses contados desde el día siguiente a aquél en que surte efecto su designación como Principal Contribuyente.
Párrafo sustituido por el Artículo 7° de la R.S. Nº 196-2010-SUNAT, (26.06.10).
Si con posterioridad a la afiliación al Sistema el Generador es incorporado a este deberá comunicar a la SUNAT la dirección del establecimiento donde conservará el ejemplar adicional de los libros y/o registros electrónicos para lo cual deberá ingresar a SUNAT Operaciones en Línea con el Código de Usuario y la Clave SOL, seleccionar la opción que prevea el sistema de la SUNAT y consignar los datos que se le solicite. La comunicación se deberá efectuar antes de generar el primer libro o registro electrónico que corresponda.
Párrafo sustituido por el Artículo 8° de la R.S. Nº 248-2012-SUNAT, (28.10.12).
De producirse la pérdida de los Libros y/o Registros Electrónicos o del ejemplar adicional los sujetos a que se refieren los párrafos anteriores deberán generar un nuevo ejemplar a partir de aquel con el que cuenten.
El cambio del establecimiento donde se conserva el ejemplar de los Libros y/o Registros Electrónicos deberá ser comunicado a la SUNAT para lo cual se deberá ingresar a SUNAT Operaciones en Línea con el Código de Usuario y la Clave SOL, seleccionar la opción que prevea el sistema de la SUNAT y consignar los datos que se le solicite. La comunicación se deberá efectuar en el plazo de dos (2) meses contados desde el día siguiente a dicho cambio.
Párrafo sustituido por el Artículo 7° de la R.S. Nº 196-2010-SUNAT, (26.06.10).
Cuando no habiéndose llegado a contar con el ejemplar adicional, el libro y/o registro electrónico se pierde o destruye por siniestro, asalto y otros, se incurre en la infracción de no conservar los libros y/o registros electrónicos durante cinco (5) años o mientras el tributo no esté prescrito, el plazo que fuera mayor.
Último párrafo modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Resolución de Superintendencia N° 106-2018-SUNAT (21.04.18), vigente a partir del 22.04.18.
ARTÍCULO 11º.- DEL CIERRE DE LOS LIBROS Y/O REGISTROS ELECTRÓNICOS
Los Generadores deberán cerrar sus Libros y/o Registros Electrónicos cuando se encuentren en alguna de las situaciones por las que según la Resolución de Superintendencia Nº 210-2004/SUNAT y normas modificatorias deban solicitar la Baja de Inscripción en el RUC.
Cuando no exista la obligación de llevar alguno de los Libros y/o Registros Electrónicos de acuerdo a la normatividad vigente, los Generadores podrán optar por cerrar los mismos.
El Registro de Ventas e Ingresos y el Registro de Compras Electrónico deben ser cerrados previamente a la generación del Registro de Ventas e Ingresos y el Registro de Compras en el Sistema Integrado de Registros Electrónicos (SIRE), considerando lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso a) del artículo 5 de la Resolución de Superintendencia N° 000112-2021/SUNAT.
Tercer Párrafo modificado por el Numeral 2.1. de la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Resolución N° 000040-2022/SUNAT (24.03.21), vigente a partir del 01.10.22
Para efecto de lo señalado en los párrafos anteriores, se deberá seleccionar la opción correspondiente que prevea el PLE.
Cuarto Párrafo incorporado por el Numeral 2.1. de la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Resolución N° 000040-2022/SUNAT (24.03.21), vigente a partir del 01.10.22.
CAPÍTULO IV
DE LOS PLAZOS MÁXIMOS DE ATRASO Y DE LA PÉRDIDA O DESTRUCCIÓN DE LOS LIBROS Y/O REGISTROS ELECTRÓNICOS
ARTÍCULO 12º.- DE LOS PLAZOS MÁXIMOS DE ATRASO Y DE LA PÉRDIDA O DESTRUCCIÓN DE LOS LIBROS Y/O REGISTROS ELECTRÓNICOS
Numeral sustituido por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la R.S. N° 379-2013-SUNAT, (29.12.13).
12.1 Los plazos máximos de atraso, la comunicación de la pérdida o destrucción, el plazo para rehacer los Libros y/o Registros Electrónicos y la verificación por parte de la SUNAT, se sujetarán a lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006-SUNAT y normas modificatorias.
Respecto del Registro de Ventas e Ingresos y Registro de Compras Electrónico se tendrá en cuenta los plazos máximos de atraso establecidos por la SUNAT mediante resolución de superintendencia.
Párrafo sustituido por el Artículo 7° de la R.S. Nº 196-2010-SUNAT, (26.06.10).
12.2 La comunicación de la pérdida o destrucción a que se refiere el numeral anterior sólo deberá ser efectuada, en el caso de los sujetos incorporados al Sistema, cuando se produzca la pérdida o destrucción por siniestro, asalto y otros, de sus Libros y/o Registros Electrónicos y de los ejemplares adicionales así como en el supuesto previsto en el quinto párrafo del numeral 10.2 del artículo 10.
Numeral sustituido por el Artículo 9° de la R.S. Nº 248-2012-SUNAT, (28.10.12).
12.3 El plazo para rehacer los Libros y/o Registros Electrónicos establecido en la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006-SUNAT y normas modificatorias es de aplicación en el caso de los sujetos incorporados al Sistema, cuando se produzca la pérdida de dichos Libros y/o Registros Electrónicos y sus ejemplares adicionales así como en el supuesto previsto en el quinto párrafo del numeral 10.2 del artículo 10.
Numeral sustituido por el Artículo 9° de la R.S. Nº 248-2012-SUNAT, (28.10.12).
CAPÍTULO V
DE LA INFORMACIÓN DE LOS LIBROS Y/O REGISTROS ELECTRÓNICOS
ARTÍCULO 13º.- DE LA INFORMACIÓN DE LOS LIBROS Y/O REGISTROS ELECTRÓNICOS
Sobre la información de los Libros y/o Registros Electrónicos, se deberá tener en cuenta lo siguiente:
1. Libro caja y bancos
1.1 En este libro se debe registrar mensualmente toda la información proveniente del movimiento del efectivo y del equivalente de efectivo.
1.2 Este libro deberá contener la información establecida en el Anexo Nº 2.
1.3 El generador se encuentra exceptuado de llevar el libro caja y bancos de acuerdo a lo establecido en la presente resolución siempre que su información se encuentre contenida en el libro diario o en el libro mayor, según corresponda.
Numeral 1.3 sustituido por el Numeral 1.1 del Artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 169-2015-SUNAT, (30.06.15), vigente a partir del 01.01.16.
2. Libro de inventarios y balances
2.1 Este libro deberá contener, al cierre de cada ejercicio gravable, la información establecida en el Anexo Nº 2.
El Libro de Inventarios y Balances podrá ser elaborado sin consignar información en los ítems 3.2, 3.4, 3.7, 3.8, 3.11 y 3.14 previstos en el Anexo Nº 2, siempre que se cuente con la referida información con la estructura establecida en dicho anexo en otro libro y/o registro llevado de manera electrónica y sea presentado cuando le sea requerido por la SUNAT.
Numeral sustituido por el Artículo 10° de la R.S. Nº 248-2012-SUNAT, (28.10.12).
2.2 Los Generadores facultados por norma expresa a utilizar un Plan Contable, Manual de Contabilidad u otro similar, distinto al Plan Contable General vigente en el país, deberán consignar la información equivalente a la solicitada en el mencionado Anexo Nº 2.
2.3 Los Generadores que cierren o cesen o se encuentren en un proceso conducente a su extinción deberán registrar la información indicada en los numerales 2.1 y 2.2.
Numeral sustituido por el Artículo 8° de la R.S. Nº 196-2010-SUNAT, (26.06.10).
2.4 Tratándose de la información del Balance General, se deberá incluir la información contable de las cuentas del Activo, Pasivo y Patrimonio, indicando la denominación de la cuenta respectiva.
2.5 Tratándose del Estado de Flujos de Efectivo se deberá incluir la información de las actividades de operación, de inversión y de financiamiento, así como el aumento o disminución neto del efectivo y equivalente de efectivo, el saldo del efectivo y equivalente de efectivo al inicio del ejercicio y el saldo del efectivo y equivalente de efectivo al finalizar el ejercicio. Asimismo, se deberá conciliar el resultado neto con el efectivo y equivalente de efectivo proveniente de las actividades de operación.
El Estado de Flujos de Efectivo es de uso obligatorio a partir del ejercicio 2010, para los Generadores que en el ejercicio anterior hayan obtenido ingresos brutos mayores a mil quinientas (1500) UITs del ejercicio en curso.
2.6 Tratándose del Estado de Cambios en el Patrimonio Neto, se deberá incluir la información de las cuentas del Patrimonio Neto, indicando los saldos iniciales así como el origen o destino de los movimientos y el saldo final de las cuentas patrimoniales.
El Estado de Cambios en el Patrimonio Neto es de uso obligatorio a partir del ejercicio 2010, para los Generadores que en el ejercicio anterior hayan obtenido ingresos brutos mayores a mil quinientas (1500) UITs del ejercicio en curso.
2.7 Tratándose de la información del Estado de Ganancias y Pérdidas por Función, se deberá incluir la información de las cuentas y/o partidas relacionadas con los ingresos, gastos y utilidad o pérdida del ejercicio, por función.
3. Libro de retenciones incisos e) y f) del artículo 34 de la Ley del Impuesto a la Renta
3.1 Este libro deberá incluir mensualmente la información establecida en el Anexo Nº 2.
3.2 Los Generadores que se encuentren obligados a presentar el PDT - Planilla Electrónica - Formulario Virtual Nº 0601, están exceptuados de llevar este libro.
4. Libro diario
4.1 Se deberá incluir los asientos de:
(i) Apertura del ejercicio gravable.
(ii) Operaciones del mes.
(iii) Ajuste de operaciones de meses anteriores, de ser el caso.
(iv) Ajustes de operaciones del mes.
(v) Cierre del ejercicio gravable.
4.2 Asimismo, se deberá incluir mensualmente la información establecida en el Anexo Nº 2.
5. Libro diario de formato simplificado
5.1 Se deberá incluir los asientos de:
(i) Apertura del ejercicio gravable.
(ii) Operaciones del mes.
(iii) Ajuste de operaciones de meses anteriores, de ser el caso.
(iv) Ajustes de operaciones del mes.
(v) Cierre del ejercicio gravable.
5.2 Asimismo, se deberá incluir mensualmente la información establecida en el Anexo Nº 2.
6. Libro mayor
6.1 En este libro se debe incluir mensualmente la información establecida en el Anexo Nº 2.
6.2 El generador que se encuentre obligado a llevar este libro o lo lleve de manera voluntaria de acuerdo a lo establecido en la presente resolución, puede optar por no llevarlo si lleva el libro diario de manera electrónica. Para tal efecto, debe registrar en el nombre del archivo del libro mayor el indicador 2 “Cierre del libro - no obligado a llevarlo”.
Numeral 6 sustituido por el Numeral 1.1 del Artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 169-2015-SUNAT, (30.06.15), vigente a partir del 01.01.16.
7. Registro de activos fijos
7.1 Se deberá registrar anualmente toda la información proveniente de la entrada y salida de los activos fijos así como la depreciación respectiva.
7.2 Este libro deberá contener al cierre de cada ejercicio gravable, la información establecida en el Anexo Nº 2
8. Registro de consignaciones
En este libro se deberá incluir mensualmente la información establecida en el Anexo Nº 2.
9. Registro de costos
9.1 El Registro de Costos debe contener la información mensual de los diferentes elementos del costo, según las normas tributarias, relacionados con el proceso productivo del período y que determinan el costo de producción respectivo.
9.2 Este libro deberá incluir mensualmente la información establecida en el Anexo Nº 2.
10. Registro de inventario permanente en unidades físicas
En este libro se deberá incluir mensualmente la información establecida en el Anexo Nº 2, por cada tipo de existencia, proveniente de la entrada y salida física de las mismas en cada almacén.
11. Registro de inventario permanente valorizado
Este libro deberá incluir mensualmente la información establecida en el Anexo Nº 2 por cada tipo de existencia, proveniente de la entrada y salida física de las mismas en cada almacén y sustentada en comprobantes de pago y/o documentos.
Los Generadores que se encuentren obligados a llevar este registro y opten por hacerlo de manera electrónica, están exceptuados de llevar el Registro de Inventario Permanente en Unidades Físicas de acuerdo a lo establecido en la presente resolución o en la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006-SUNAT.
Numeral sustituido por el Artículo 10° de la R.S. Nº 248-2012-SUNAT, (28.10.12).
12. Registro de ventas e ingresos
En este registro se debe incluir mensualmente la información establecida en el Anexo Nº 2. El generador puede utilizar el registro a que se refiere el numeral 14.2 del mencionado anexo, en el mes que:
- No hubiera realizado operaciones gravadas con el impuesto a la venta del arroz pilado - IVAP, no goce del beneficio de estabilidad jurídica y/o tributaria y no sea aplicable ninguno de los beneficios establecidos en la Ley Nº 27360, Ley de Promoción del Sector Agrario; la Ley Nº 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía o la Ley Nº 29972, Ley que promueve la inclusión de los productores agrarios a través de las cooperativas.
- No reúnan los requisitos establecidos en el artículo 46 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto Selectivo al Consumo (ISC), para efecto del beneficio del reintegro tributario.
- No necesiten consignar información en alguna de las siguientes casillas del PDT IGV - Renta mensual, Formulario Virtual Nº 621 o del Formulario Virtual Nº 621 IGV - Renta Mensual:
* Descuentos concedidos y/o devoluciones de ventas (casilla 102)
* Exportaciones facturadas en el periodo (casilla 106)
* Exportaciones embarcadas en el periodo (casilla 127)
* Ventas no gravadas, sin considerar exportaciones (casilla 105)
* Ventas no gravadas sin efecto en ratio (casilla 109)
* Otras ventas, conforme al inciso ii) del numeral 6.2 del artículo 6 del reglamento de la Ley del IGV e ISC (casilla 112)
- Adicionalmente, cumpla con las condiciones para usar el registro a que se refiere el sub libro 8.3 REGISTRO DE COMPRAS SIMPLIFICADO del Anexo Nº 2."
Numeral 12 sustituido por el Numeral 3.1 del Artículo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 361-2015-SUNAT, (30.12.15), vigente a partir del 01.01.16
13. Registro de compras
13.1 En este registro se debe incluir mensualmente la información establecida en el Anexo Nº 2.
El generador puede utilizar el registro a que se refiere el numeral 8.3 del mencionado anexo, en el mes que:
- No hubiera realizado operaciones gravadas con el impuesto a la venta del arroz pilado – IVAP, no gocen del beneficio de estabilidad tributaria y no sea aplicable ninguno de los beneficios establecidos en la Ley Nº 27360, Ley de Promoción del Sector Agrario; la Ley Nº 27460, Ley de Promoción y Desarrollo de la Acuicultura; y la Ley Nº 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía.
- No reúnan los requisitos establecidos en el artículo 46º del TUO de la Ley del IGV e ISC, para efecto del beneficio del reintegro tributario.
- No necesiten consignar información en alguna de las siguientes casillas del PDT IGV – Renta mensual, Formulario Virtual Nº 621:
• Compras nacionales gravadas destinadas a ventas gravadas exclusivamente (casilla 107)
• Compras nacionales gravadas destinadas a ventas gravadas y no gravadas (casilla 110)
• Compras nacionales gravadas destinadas a ventas no gravadas exclusivamente (casilla 113)
• Importaciones destinadas a ventas gravadas exclusivamente (casilla 114)
• Importaciones destinadas a ventas gravadas y no gravadas (casilla 116)
• Importaciones destinadas a ventas no gravadas exclusivamente (casilla 119)
• Importaciones no gravadas (casilla 122)
• Otros créditos del IGV (casilla 169)
• Saldo a favor del exportador compensable con el impuesto a la renta de tercera categoría (casilla 305)
- Adicionalmente, cumpla con las condiciones para usar el registro a que se refiere el sub libro 14.2 REGISTRO DE VENTA E INGRESOS SIMPLIFICADO del Anexo Nº 2.
Numeral 13.1 sustituido por el Numeral 1.1 del Artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 169-2015-SUNAT, (30.06.15), vigente a partir del 01.01.16.
13.2 Si al momento de enviar el Resumen el generador se encontrara fuera del plazo establecidos por la SUNAT mediante resolución de superintendencia, el PLE requerirá la confirmación del envío del Resumen. Si el generador no confirmara dicho envío, el Sistema no concluirá la operación, en cuyo caso deberá usar la opción que prevé el PLE a que se refiere el inciso c) del artículo 8.
Numeral 13.2 sustituido por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la R.S. N° 379-2013-SUNAT, (29.12.13).
Numeral 13 incorporado por el Artículo 1° de la R.S. Nº 111-2011-SUNAT, (30.04.11).
CAPÍTULO VI
DE LOS ANEXOS
ARTÍCULO 14º.- DE LA APROBACIÓN DE LOS ANEXOS
Apruébese los siguientes Anexos:
a) Anexo N.º 1: “Relación de Libros y Registros que pueden ser llevados de manera electrónica”. (5)(7)(11)
b) Anexo Nº 2: “Estructura e información de los Libros y/o Registros Electrónicos”. (1)(3)(6)(8)(11)(13)(15)(16)(18)(19)(21) (22)(23)(25)
c) Anexo Nº 3: “Tablas”. (2)(4)(10)(14)(16)(20)(24)
d) Anexo Nº 4 “Relación de Libros y/o Registros que pueden ser llevados voluntariamente de manera electrónica” (9)(11)
e) Anexo N.º 5 “Relación de libros y/o registros que obligatoriamente deben ser llevados de manera electrónica por los sujetos incorporados al Sistema”(12)
f) Anexo N° 6 (17)
(1) Conforme con el numeral 1 del Artículo 11° de la R.S. Nº 196-2010-SUNAT, (26.06.10), se sustituye el Anexo Nº 2: “Estructura e información de los Libros y/o Registros Electrónicos” de la presente Resolución de Superintendencia, por el Anexo que será publicado en SUNAT Virtual en la misma fecha en que se publique la citada resolución.
(2) Conforme con el numeral 2 del Artículo 11° de la R.S. Nº 196-2010-SUNAT, (26.06.10), se incorporan las Tablas 13 al 21 al Anexo Nº 3: “Tablas” de la presente Resolución de Superintendencia, las cuales serán publicadas en SUNAT Virtual en la misma fecha en que se publique la citada resolución.
(3) Conforme con el Artículo 2° de la R.S. Nº 329-2010-SUNAT, (23.12.10), se sustituye el Anexo Nº 2: “Estructura e información de los Libros y/o Registros Electrónicos” de la presente Resolución, por el Anexo que será publicado en SUNAT Virtual en la misma fecha en que se publique la citada resolución.
(4) Conforme con el Artículo 2| de la R.S. Nº 329-2010-SUNAT, (23.12.10), se sustituyen las Tablas 4, 5, 6, 10, 12, 14, 17 y 18 del Anexo Nº 3: “Tablas” de la presente Resolución; eliminándose la Tabla 7 e incorporándose la Tabla 22 en dicho Anexo. Las nuevas Tablas serán publicadas en SUNAT Virtual en la misma fecha en que se publique la presente resolución. El Anexo y Tablas modificados serán utilizados a partir de la fecha en que se ponga a disposición el PLE versión 2.0.
(5) Conforme con el numeral 1 del Artículo 2° de la R.S. Nº 111-2011-SUNAT, (30.04.11), se incorpora el numeral 8 al Anexo Nº 1: “Relación de Libros y Registros que pueden ser llevados de manera electrónica” de la presente Resolución y normas modificatorias, conforme al texto que se indica en la citada Resolución.
(6) De conformidad con el numeral 2 del Artículo 2° de la R.S. Nº 111-2011-SUNAT, (30.04.11), se sustituye el Anexo Nº 2: “Estructura e información de los Libros y/o Registros Electrónicos” de la presente Resolución y normas modificatorias, por el Anexo que será publicado en SUNAT Virtual en la misma fecha en que se publique la citada resolución. El citado Anexo será utilizado a partir de la fecha en que se ponga a disposición el PLE Versión 2.0.
(7) Conforme con el Artículo 11° de la R.S. Nº 248-2012-SUNAT, (28.10.12), se sustituye el Anexo Nº 1 “Relación de Libros y Registros que pueden ser llevados de manera electrónica” aprobado por la presente Resolución y normas modificatorias, por el Anexo Nº 1 “Relación de Libros y/o Registros que obligatoriamente deben ser llevados de manera electrónica” que será publicado en SUNAT Virtual (www.sunat.gob.pe) en la misma fecha en que se publique la citada resolución.
(8) Conforme con el Artículo 12° de la R.S. Nº 248-2012-SUNAT, (28.10.12), se sustituye el Anexo Nº 2: “Estructura e información de los Libros y/o Registros Electrónicos” de la presente Resolución y normas modificatorias, por el Anexo Nº 2 que será publicado en SUNAT Virtual en la misma fecha en que se publique la citada resolución. El citado Anexo será utilizado a partir de la fecha en que se ponga a disposición el PLE Versión 3.0.
(9) Anexo Nº 4 incorporado por el Artículo 13° de la R.S. Nº 248-2012-SUNAT, (28.10.12). Dicho anexo será publicado en SUNAT Virtual (www.sunat.gob. pe) en la misma fecha en que se publique la citada resolución.
(10) Conforme con el Numeral 2 de la Única Disposición Complementaria Modificatoria de la R.S. N° 362-2013-SUNAT, (20.12.13), se incorpora en la Tabla 10 del Anexo Nº 3 de la presente Resolución de Superintendencia, el código y descripción indicados en la citada disposición. vigente a partir del 01.01.14.
(11) Conforme con la Cuarta Disposición Complementaria Modificatoria de la R.S. N° 379-2013-SUNAT, (29.12.13), se sustituye el Anexo N.º 1 “Relación de libros y/ o registros que obligatoriamente deben ser llevados de manera electrónica”, el Anexo N.º 2 “Estructura e Información de los libros y/o registros electrónicos” y el Anexo N.º 4 “Relación de libros y/o registros que pueden ser llevados voluntariamente de manera electrónica” de la presente Resolución, por el Anexo N.º 1 “Relación de registros que obligatoriamente deben ser llevados de manera electrónica por los sujetos que se afilien al Sistema”, el Anexo N.º 2 “Estructura e Información de los libros y/o registros electrónicos” y el Anexo N.º 4 “Relación de libros y/o registros que pueden ser llevados voluntariamente de manera electrónica” de la citada resolución.
(12) Conforme con la Quinta Disposición Complementaria Modificatoria de la R.S. N° 379-2013-SUNAT, (29.12.13), se aprueba el Anexo Nº 5 “Relación de libros y/o registros que obligatoriamente deben ser llevados de manera electrónica por los sujetos incorporados al Sistema” e incorpórese el mismo a la Resolución de Superintendencia Nº 286-2009-SUNAT y normas modificatorias.
(13) De conformidad con la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Resolución de Superintendencia N° 121-2014-SUNAT, (30.04.14), se sustituye el Anexo N.º 2 “Estructuras e Información de los Libros y/o Registros Electrónicos” de la presente Resolución por el Anexo N.º 2 “Estructuras e información de los Libros y/o Registros Electrónicos” de la citada resolución.
(14) De conformidad con la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Resolución de Superintendencia N° 121-2014-SUNAT, (30.04.14), se deroga la Tabla 10 del Anexo N.º 3 de la presente Resolución.
(15) De conformidad con el Artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 162-2015-SUNAT, (27.06.15), se sustituyen las filas referidas a “Boleta de venta”, “Nota de crédito” y “Nota de débito” del rubro “Reglas generales de la información de los comprobantes de pago y/o documentos”, que forma parte del Anexo Nº 2: “Estructuras e información de los libros y/o registros electrónicos” de la presente Resolución, de acuerdo al Anexo Nº 2 de la citada resolución.
(16) De conformidad con el Numeral 1.3 del Artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 169-2015-SUNAT, (30.06.15), se dispone la sustitución de los Anexos N.os 2: “Estructura e información de los Libros y/o Registros Electrónicos” y 3: “TABLAS” de la presente Resolución, por los Anexos N.os 2 y 3, que con la misma denominación, se anexan a la citada resolución. Los anexos a que se refiere el citado numeral son utilizados a partir de la fecha en que sea obligatorio el uso de la versión 5.0.0 del PLE., vigente a partir del 01.01.16.
(17) Anexo N° 6 aprobado e incorporado el Numeral 1.4 del Artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 169-2015-SUNAT, (30.06.15), vigente a partir del 01.01.16.
(18) De conformidad con el Numeral 2.1 del Artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 042-2018-SUNAT, (14.02.18), se sustituye, a partir del 1 de marzo de 2018, las filas correspondientes al campo 5 del ítem 3.7 “Libro de Inventarios y Balances - Detalle del Saldo de la Cuenta 20 - Mercaderías y la Cuenta 21 - Productos Terminados (PCGE) (2)”; al campo 6 del ítem 7.1 “Registro de Activos Fijos - Detalle de los Activos Fijos Revaluados y No Revaluados” y a los campos 8 de los ítems 12.1 “Registro del Inventario Permanente en Unidades Físicas - Detalle del Inventario Permanente en Unidades Físicas” y 13.1 Registro del Inventario Permanente Valorizado - Detalle del Inventario Valorizado” del anexo 2: “Estructuras e información de los libros y/o registros electrónicos” de la Resolución, de acuerdo al anexo I de la citada norma.
(19) De conformidad con el Numeral 2.2 del Artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 042-2018-SUNAT, (14.02.18), se sustituye, a partir del 01.01.19, los ítems 3.7 “Libro de Inventarios y Balances - Detalle del Saldo de la Cuenta 20 - Mercaderías y la Cuenta 21 - Productos Terminados (PCGE) (2)”, 7.1 “Registro de Activos Fijos - Detalle de los Activos Fijos Revaluados y No Revaluados”, 12.1 “Registro del Inventario Permanente en Unidades Físicas - Detalle del Inventario Permanente en Unidades Físicas” y 13.1 “Registro del Inventario Permanente Valorizado - Detalle del Inventario Valorizado” del anexo 2: “Estructuras e información de los libros y/o registros electrónicos” de la presente Resolución, de acuerdo al anexo II de la citada norma. Posteriormente, el citado párrafo fue sustituido por el Numeral 2.1 del Artículo 2 de la Resolución N° 315-2018-SUNAT, publicada el 31 diciembre 2018, conforme a lo indicado en el citado numeral.
(20) De conformidad con el Numeral 2.2 del Artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 042-2018-SUNAT, (14.02.18), se sustituye, a partir del 01.01.19, la tabla 13: “Catálogo de existencias” del anexo 3: “Tablas” de la Resolución de acuerdo al anexo II de la citada norma. Posteriormente, el citado párrafo fue sustituido por el Numeral 2.1 del Artículo 2 de la Resolución N° 315-2018-SUNAT, vigente a partir del 31.12.18, conforme a lo indicado en el citado numeral.
(21) De conformidad con el Numeral 2.3 del Artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 042-2018-SUNAT, (14.02.18), se sustituyen, a partir del 01.01.21, las filas correspondientes a los campos 6 y 7 del ítem 7.1 “Registro de Activos Fijos - Detalle de los Activos Fijos Revaluados y No Revaluados” del anexo 2: “Estructuras e información de los libros y/o registros electrónicos” de la Resolución, de acuerdo al anexo III de la citada norma.
(22) De conformidad con el Artículo 3 de la Resolución N° 108-2020-SUNAT, publicada el 29 junio 2020, se sustituyen los ítems 8.1 “Registro de Compras”, 8.3 “Registro de Compras Simplificado”, 14.1 “Registro de Ventas e Ingresos” y 14.2 “Registro de Ventas e Ingresos Simplificado” del anexo N.º 2: “Estructuras e información de los libros y/o registros electrónicos” de la presente Resolución, de acuerdo con el anexo IV de la citada resolución. La citada Resolución entrará en vigencia el 1 de enero del 2021.
(23) De conformidad con el Artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 000042-2021-SUNAT, publicada el 22 marzo 2021, se sustituye la fila correspondiente al campo 9 del ítem 14.1 “Registro de Ventas e Ingresos” del anexo 2: “Estructuras e información de los libros y/o registros electrónicos” de la presente Resolución, que dicta disposiciones para la implementación del llevado de determinados libros y/o registros vinculados a asuntos tributarios de manera electrónica, de acuerdo con el anexo I de la citada resolución. El citado artículo entra en vigencia el 3 de mayo de 2021.
(24) De conformidad con la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Resolución N° 000112-2021-SUNAT, publicada el 31 julio 2021, se modifica la fila del campo 20 en el ítem 5.1. del rubro 5 y en el ítem 5.2 del rubro 5A del anexo Nº 2 de la presente Resolución, en los términos indicados en el anexo B de la citada resolución y se incorpora en la presente resolución el anexo C - Detalles para la construcción del código de anotación de registro, que se adjunta a la citada resolución. La citada resolución entra en vigencia a partir del 1 de noviembre de 2021.
(25) De conformidad con el Numeral 2.2. de la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Resolución N° 000040-2022/SUNAT, publicada el 24 marzo 2022, se modifica la fila del campo 20 en el ítem 5.1. del rubro 5 y en el ítem 5.2. del rubro 5A del anexo N° 2 de la presente Resolución de Superintendencia, en los términos indicados en el anexo J de la citada resolución. La referida Resolución entra en vigencia a partir del 1 de octubre de 2022.
(*) De conformidad con el Numeral 2.3. de la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Resolución N° 000040-2022/SUNAT, publicada el 24 marzo 2022, se modifica el anexo incorporado en la presente Resolución de Superintendencia por la segunda disposición complementaria modificatoria de la resolución en los términos indicados en el anexo K de la citada resolución, modificándose incluso su denominación a anexo N° 7. La referida Resolución entra en vigencia a partir del 1 de octubre de 2022.
ARTÍCULO 15º.- DE LA PUBLICACIÓN DE LOS ANEXOS
Los Anexos números 1, 2 y 3 serán publicados en SUNAT Virtual en la misma fecha en que se publique la presente resolución.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Vigencia
La presente resolución entrará en vigencia a partir del 1 de julio de 2010, con excepción de la Primera y Tercera Disposición Complementaria Modificatoria las cuales entrarán en vigencia a partir del 1 de enero de 2010.
Segunda.- Información de los libros y/o registros electrónicos
Los Libros y/o Registros Electrónicos sólo podrán comprender el registro de las actividades u operaciones que correspondan al mes de julio de 2010 en adelante, o al ejercicio 2010 en adelante, según sea el caso. Sin embargo, se podrá registrar los asientos de ajuste, reclasificación o rectificación que correspondan a meses anteriores a julio de 2010 o a ejercicios anteriores al 2010, según sea el caso, así como las actividades u operaciones que se omitieron registrar en dichos meses o ejercicios siempre que se hubiera cerrado el Libro y/o Registro llevado en forma manual o en hojas sueltas o continuas.
Disposición sustituida por el Artículo 9° de la R.S. Nº 196-2010-SUNAT, publicada el 26.06.10.
Tercera.- CONTABILIDAD COMPLETA
La presente resolución no modifica la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/SUNAT y normas modificatorias, en lo que respecta a los libros y registros que integran la contabilidad completa.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
Única.- Afiliación al sistema durante los ejercicios 2010, 2011 y 2012
1. La afiliación al Sistema que se produzca durante el 2010 temporalmente no obligará al Generador a llevar todos los Libros y Registros de manera electrónica, sino que determinará la obligación por parte del Generador de:
a) Llevar de manera electrónica los Libros y/o Registros por los que se le emite la primera Constancia de Recepción, debiendo incluir en ellos lo que corresponda registrar a partir del mes respecto del cual se emita dicha Constancia o del ejercicio 2010, según sea el caso.
b) Cerrar los Libros y/o Registros llevados en forma manual o en hojas sueltas o continuas previo registro de lo que corresponda anotar en el mes anterior a aquél respecto del cual se emite la primera Constancia de Recepción o en el ejercicio 2009, según sea el caso.
c) La aplicación de las demás reglas contenidas en el artículo 6.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, a partir del 1 de enero de 2011 y hasta el 31 de diciembre de 2012, la afiliación al Sistema producida durante el 2010 generará la obligación de llevar el Registro de Ventas e Ingresos de manera electrónica.
Para aplicar lo dispuesto en el artículo 6 respecto del Registro de Ventas e Ingresos que se continuó llevando en forma manual o en hojas sueltas o continuas, se considerará como fecha de afiliación el 1 de enero de 2011.
2. La afiliación al Sistema que se efectúe durante el 2011 y 2012 temporalmente tampoco obligará al Generador a llevar todos los Libros y/o Registros de manera electrónica sino que determinará la obligación por parte del Generador de:
a) Llevar el Registro de Ventas e Ingresos de manera electrónica, siendo aplicable respecto de dicho registro lo establecido en el artículo 6.
b) Llevar aquellos Libros y/o Registros por los que se le emita la primera Constancia de Recepción, debiendo incluir en ellos lo que corresponda registrar a partir del mes respecto del cual se emita dicha Constancia o del ejercicio 2011 o 2012, según sea el caso.
Asimismo, el Generador deberá cerrar los Libros y/o Registros llevados en forma manual o en hojas sueltas o continuas previo registro de lo que corresponda anotar en el mes anterior a aquél respecto del cual se emite la primera Constancia de Recepción o en el ejercicio 2010 o 2011, según sea el caso.
c) La aplicación de las demás reglas contenidas en el artículo 6.
3. A partir del 1 de enero de 2013, la afiliación al Sistema producida hasta el 31 de diciembre de 2012, determinará la obligación por parte del Generador de:
a) Llevar de manera electrónica, además del Registro de Ventas e Ingresos, el Registro de Compras.
b) Llevar de manera electrónica, a partir del 1 de junio de 2013 los demás libros y/o registros del Anexo Nº 1.
c) Continuar llevando de manera electrónica aquellos libros y/o registros contenidos en el Anexo Nº 4 por los que se hubiera emitido la primera constancia de recepción hasta el 31.12.2012.
Para aplicar lo dispuesto en el artículo 6 respecto del Registro de Compras que se continuó llevando en forma manual o en hojas sueltas o continuas, se considerará como fecha de afiliación el 1 de enero de 2013. En el caso de los demás libros y/o registros del Anexo Nº 1, se considerará como fecha de afiliación el 1 de junio de 2013.
Numeral 3 sustituido por el Artículo 14 de la Resolución Nº 248-2012-SUNAT, publicada el 28.10.12.
Única Disposición Complementaria Transitoria sustituida por el Artículo 1° de la R.S. Nº 329-2010-SUNAT, publicada el 23.12.10.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS
Primera.- Prórroga de la suspensión temporal del artículo 13 de la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/Sunat y normas modificatorias
Prorróguese la suspensión de la aplicación de lo previsto en el artículo 13 de la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/ SUNAT y normas modificatorias, dispuesta por la Resolución de Superintendencia Nº 017-2009/SUNAT, hasta el 30 de junio de 2010.
Segunda.- Modificación de la Resolución de Superintendencia Nº 109-2000/Sunat y normas modificatorias
Incorpórese como numerales 14., 15. y 16. del artículo 2° de la Resolución de Superintendencia Nº 109-2000/SUNAT y normas modificatorias, los siguientes textos:
“Artículo 2.- Alcance
La presente resolución regula lo concerniente a la forma y condiciones en que los deudores tributarios podrán convertirse en usuarios de SUNAT Operaciones en Línea, a fin de poder realizar las siguientes operaciones:
(…)
14. Afiliarse al Sistema de los Libros y/o Registros Electrónicos.
15. Remitir el Resumen a que se refiere la resolución de superintendencia que dicta disposiciones para la implementación del llevado de determinados libros y/o registros vinculados a asuntos tributarios de manera electrónica.
16. Obtener la Constancia de Recepción a que se refiere la resolución de superintendencia que dicta disposiciones para la implementación del llevado de determinados libros y/o registros vinculados a asuntos tributarios de manera electrónica.”
Tercera.- Modificación de la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/Sunat y normas modificatorias
Sustitúyase el inciso 5-A del artículo 13 de la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/SUNAT y normas modificatorias, por el texto siguiente:
“Artículo 13.- DE LA INFORMACIÓN MÍNIMA Y LOS FORMATOS
(…)
5-A. LIBRO DIARIO DE FORMATO SIMPLIFICADO
5.1 Se deberá incluir los asientos de:
(i) Apertura del ejercicio gravable.
(ii) Operaciones del mes.
(iii) Ajuste de operaciones de meses anteriores, de ser el caso.
(iv) Ajustes de operaciones del mes.
(v) Cierre del ejercicio gravable.
5.2 Asimismo, se deberá incluir mensualmente la siguiente información:
(i) Número correlativo o código único de la operación.
(ii) Fecha o mes de la operación.
(iii) Glosa o descripción de la operación.
(iv) Cuentas de acuerdo al Plan Contable General Vigente.
(v) Totales.
A tal efecto, se empleará el FORMATO 5.2: “LIBRO DIARIO DE FORMATO SIMPLIFICADO.”
Regístrese, comuníquese y publíquese.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.