Dictan disposiciones para la implementación del llevado de determinados libros y registros vinculados a asuntos tributarios de manera electrónica
ARTÍCULO 12º.- DE LOS PLAZOS MÁXIMOS DE ATRASO Y DE LA PÉRDIDA O DESTRUCCIÓN DE LOS LIBROS Y/O REGISTROS ELECTRÓNICOS
Numeral sustituido por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la R.S. N° 379-2013-SUNAT, (29.12.13).
12.1 Los plazos máximos de atraso, la comunicación de la pérdida o destrucción, el plazo para rehacer los Libros y/o Registros Electrónicos y la verificación por parte de la SUNAT, se sujetarán a lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006-SUNAT y normas modificatorias.
Respecto del Registro de Ventas e Ingresos y Registro de Compras Electrónico se tendrá en cuenta los plazos máximos de atraso establecidos por la SUNAT mediante resolución de superintendencia.
Párrafo sustituido por el Artículo 7° de la R.S. Nº 196-2010-SUNAT, (26.06.10).
12.2 La comunicación de la pérdida o destrucción a que se refiere el numeral anterior sólo deberá ser efectuada, en el caso de los sujetos incorporados al Sistema, cuando se produzca la pérdida o destrucción por siniestro, asalto y otros, de sus Libros y/o Registros Electrónicos y de los ejemplares adicionales así como en el supuesto previsto en el quinto párrafo del numeral 10.2 del artículo 10.
Numeral sustituido por el Artículo 9° de la R.S. Nº 248-2012-SUNAT, (28.10.12).
12.3 El plazo para rehacer los Libros y/o Registros Electrónicos establecido en la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006-SUNAT y normas modificatorias es de aplicación en el caso de los sujetos incorporados al Sistema, cuando se produzca la pérdida de dichos Libros y/o Registros Electrónicos y sus ejemplares adicionales así como en el supuesto previsto en el quinto párrafo del numeral 10.2 del artículo 10.
Numeral sustituido por el Artículo 9° de la R.S. Nº 248-2012-SUNAT, (28.10.12).
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.