Ley de exclusión o reducción de pena, denuncias y recompensas en los casos de delito e infracción tributaria

Decreto Legislativo N.º 815

(...)

LEY DE EXCLUSIÓN O REDUCCIÓN DE PENA, DENUNCIAS Y RECOMPENSAS EN LOS CASOS DE DELITO E INFRACCIÓN TRIBUTARIA

TÍTULO I
EXCLUSIÓN O REDUCCIÓN DE PENA

ARTÍCULO 1º.-

El presente título tiene por objeto establecer la aplicación del beneficio de exclusión o reducción de pena a fin de contribuir a la erradicación del delito tributario.

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ARTÍCULO 2º.-

El que encontrándose incurso en una investigación administrativa a cargo del Organo Administrador del Tributo, o en una investigación fiscal a cargo del Ministerio Público, o en el desarrollo de un proceso penal, proporcione información veraz, oportuna y significativa sobre la realización de un delito tributario, será beneficiado en la sentencia con reducción de pena tratándose de autores y con exclusión de pena a los partícipes, siempre y cuando la información proporcionada haga posible alguna de las siguientes situaciones:

a) Evitar la comisión del delito tributario en que interviene.

b) Promover el esclarecimiento del delito tributario en que intervino.

c) La captura del autor o autores del delito tributario, así como de los partícipes.

El beneficio establecido en el presente artículo será concedido por los jueces con criterio de conciencia y previa opinión favorable del Ministerio Público.

Los partícipes que se acojan al beneficio del presente Decreto Legislativo, antes de la fecha de presentación de la denuncia por el Organo Administrador del Tributo, o a falta de ésta, antes del ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público y que cumplan con los requisitos señalados en el presente artículo serán considerados como testigos en el proceso penal.

Artículo sustituido por la Décimo Segunda Disposición Final de la Ley Nº 27038, publicada el 31.12.98.

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ARTÍCULO 3º.-

Aquél que solicita acogerse a los beneficios establecidos en el presente Decreto Legislativo, se le denominará solicitante, y una vez que le sea otorgado se le denominará beneficiado.

El autor o autores sólo podrán acogerse al beneficio de la reducción de pena. Los partícipes del delito tributario, podrán acogerse al beneficio de exclusión de pena.

El autor o autores del delito tributario sólo podrán solicitar acogerse al beneficio de reducción de pena, previo pago de ha deuda tributaria.

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ARTÍCULO 4º.-

El partícipe en la comisión del delito tributario podrá acogerse al beneficio complementario de asignación de recursos económicos destinado a la obtención de trabajo, cambio de domicilio y seguridad personal.

Este beneficio podrá ser otorgado por el Organo Jurisdiccional dentro del proceso penal y puede ser previo a la expedición de la sentencia, si la situación del partícipe así lo requiera.

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ARTÍCULO 5º.-

Los solicitantes deberán acudir voluntariamente ante alguno de los siguientes Órganos:

a) Órgano Administrador del Tributo, durante la investigación administrativa por presunción de delito tributario.

b) Órgano del Ministerio Público, durante la investigación Fiscal por presunción de delito tributario;

c) Órgano Jurisdiccional durante el proceso penal.

En los casos de los incisos b) y c) del presente artículo, el solicitante deberá acudir ante el Organo que este investigando o juzgando el delito tributario.

En los casos que ninguna autoridad fiscal ni judicial se encuentre investigando o juzgando el presunto delito tributario, el solicitante deberá acudir a la autoridad del Organo Administrador del Tributo.

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ARTÍCULO 6º.-

La declaración del solicitante constará en un Acta donde se consignará según sea el caso, lo siguiente:

a) Confesión veraz y detallada de los hechos delictivos en que hubiera participado o esté participando, proporcionando además los elementos probatorios de la comisión del delito tributario, o en su caso el lugar en donde se encuentren.

b) Cualquier información que permita conocer la identidad y el lugar donde se encuentre el autor, autores y partícipes del delito tributario.

c) Firma e impresión del dedo índice derecho del solicitante.

El solicitante que se presente ante cualquiera de las autoridades indicadas en el Artículo 5 del presente Decreto Legislativo declarará en presencia del representante del Ministerio Público. En la declaración que preste el solicitante ante la autoridad del Organo Administrador del Tributo, Ministerio Público o el Organo Jurisdiccional, podrá contar con la presencia de su abogado defensor.

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ARTÍCULO 7º.-

La información a que se refiere el Artículo anterior debe permitir, en su caso:

a) Evitar la consumación del delito tributario.

b) Esclarecer la modalidad delictiva empleada para cometer el delito tributario.

c) Ubicar y capturar al autor o autores, así como a los partícipes del delito tributario.

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ARTÍCULO 8º.-

Comprobada la veracidad de la información proporcionada por el solicitante y obtenidos los objetivos previstos el Organo Jurisdiccional otorgará el beneficio establecido en el presente Decreto Legislativo.

El Beneficio de reducción de pena previsto en el presente Decreto Legislativo, no podrá ser superior a las dos terceras partes de la pena que corresponda.

En el caso de los partícipes, cuando el Organo Jurisdiccional considere que no procede el beneficio de exclusión de pena, podrá conceder el beneficio de reducción de pena.

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ARTÍCULO 9º.-

Si se establece que la información proporcionada no es veraz y oportuna, el Organo Jurisdiccional, declarará improcedente el beneficio solicitado disponiendo el archivamiento definitivo de lo actuado.

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ARTÍCULO 10º.-

El Organo Jurisdiccional revocará el beneficio previsto en el presente Decreto Legislativo, cuando el beneficiado cometa nuevo delito tributario dentro de los diez años de habérsele otorgado el beneficio, debiendo proceder de acuerdo a ley.

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TÍTULO II
DENUNCIAS Y RECOMPENSAS

ARTÍCULO 11º.-

Para efectos del presente Decreto Legislativo, se entiende por:

a) Denunciante: Aquél que pone en conocimiento de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria-SUNAT, la comisión, mediante actos fraudulentos, de las infracciones contempladas en el Artículo 178 del Código Tributario.

b) Recompensa: Aquella cantidad de dinero que se proporcione al denunciante.

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ARTÍCULO 12º.-

El presente Sistema de Denuncias y Recompensas tiene por finalidad promover, de acuerdo al segundo párrafo del Artículo 60 del Código Tributario, la participación de las personas en la denuncia e investigación de quienes hayan realizado las infracciones contempladas en el Artículo 178 del Código Tributario mediante acciones fraudulentas.

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ARTÍCULO 13º.-

Cualquier persona puede denunciar ante la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria-SUNAT, la comisión de las infracciones descritas en el Artículo precedente, debiendo colaborar con la investigación.

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ARTÍCULO 14º.-

El denunciante recibiré la recompensa que se fije mediante Resolución de Superintendencia, siempre que la información proporcionada sea veraz, significativa y determinante para la detección de la infracción tributaria.

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ARTÍCULO 15º.-

La recompensa a otorgarse establecerá en función del monto efectivamente recaudado por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria-SUNAT, respecto de la deuda tributaria materia de la denuncia y en ningún caso podrá exceder al 10% de dicho importe

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ARTÍCULO 16º.-

No pueden ser beneficiarios de la recompensa:

a) Los funcionarios o servidores de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT

b) Los miembros de la Policía Nacional

c) Las personas que por el ejercicio de sus funciones se vinculen a las mencionadas en los incisos a) y b) del presente Artículo;

d) Aquellos que tengan parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con las personas señaladas en los incisos anteriores; y,

e) Las personas comprendidas dentro de los alcances del Título I del presente Decreto Legislativo.

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ARTÍCULO 17º.-

Mediante Resolución de Superintendencia, se establecerá el procedimiento para admitir, evaluar, rechazar la denuncia, así como regular la colaboración del denunciante en la investigación.

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ARTÍCULO 18º.-

La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria- SUNAT, realizará las acciones necesarias a fin de mantener en reserva la identidad del denunciante.

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ARTÍCULO 20º.-

El Título I del presente Decreto Legislativo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

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ARTÍCULO 21º.-

El Título II del presente Decreto Legislativo entrará en vigencia al día siguiente de publicada la Resolución de Superintendencia a que se refiere los Artículos 14 y 17.

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DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.-

A partir de la vigencia del Título I del presente Decreto Legislativo, no será de aplicación a los delitos tributarios lo dispuesto en el Decreto Ley N° 25582.

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SEGUNDA.-

Mediante Decreto Supremo se regulará lo dispuesto en los Artículos 4 y 14 del presente Decreto Legislativo.

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TERCERA.-

La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria-SUNAT entregará al Organo Jurisdiccional los recursos necesarios a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 4 del presente Decreto Legislativo, con cargo a las cuentas del Tesoro Público.

En los casos de Gobiernos Locales u otros Organos Administradores de Tributos, los recursos a que se hace referencia en el párrafo anterior serán entregados al Organo Jurisdiccional con cargo a sus propias cuentas.

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CUARTA.-

La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria-SUNAT pagará la recompensa contenida en el Artículo 14 del presente Decreto Legislativo con cargo a las cuentas del Tesoro Público.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de abril de mil novecientos noventa y seis.

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Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.