ARTÍCULO 1º.- NORMA GENERAL
1.1. A los fines del presente Régimen Especial de Recuperación Anticipada se entiende por:
a) Ley del Impuesto General a las Ventas: Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N.º 055-99-EF y normas modificatorias.
b) IGV: Al Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal que grava las operaciones a que se refiere el artículo 1 de la Ley del Impuesto General a las Ventas.
c) Adquisiciones comunes: A las adquisiciones y/o importaciones de bienes, servicios o contratos de construcción, destinados conjuntamente a la realización de operaciones gravadas y no gravadas con el IGV.
Literal c) modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N.º 1259, (08.12.16), vigente desde el 01.01.17.
d) Régimen: Al Régimen Especial de Recuperación Anticipada del IGV establecido por el presente Decreto Legislativo.
e) Proyecto: A la obra o actividad económica que se compromete a realizar el beneficiario.
Literal e) modificado por el artículo 3 del Decreto Legislativo N.º1423 (13-09-18), vigente desde el 01.12.18.
f) Beneficiario: A las personas naturales o jurídicas que se encuentren en la etapa preproductiva del proyecto y cuenten con la Resolución Ministerial a que se refiere el numeral 3.3 del artículo 3 de este Decreto Legislativo, que los califique para el goce del Régimen.
Literal f) modificado por el artículo 3 del Decreto Legislativo N.º1423 (13.09.18), vigente a partir del 01.12.18.
g) Compromiso de Inversión: Al monto de inversión a ser ejecutado a partir de la fecha de la solicitud de acogimiento al Régimen, en el caso de que a dicha fecha la etapa preproductiva del proyecto ya se hubiere iniciado; o a partir de la fecha de inicio de la etapa preproductiva contenida en el cronograma de inversión del proyecto, en el caso de que este se inicie con posterioridad a la fecha de solicitud.
Literal g) modificado por el artículo 3 del Decreto Legislativo N.º1423 (13.09.18), vigente a partir del 01.12.18.
h) Fecha del inicio del cronograma de inversión: A la fecha señalada en la solicitud de acogimiento al Régimen como inicio de la ejecución del programa de inversiones.
Literal h) modificado por el artículo 3 del Decreto Legislativo N.º1423 (13-09-18), vigente a partir del 01-12-2018.
i) SUNAT: A la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria.
j) Sector: A la entidad del gobierno central, regional o local que en el marco de sus competencias es la encargada de celebrar y suscribir en representación del gobierno central, regional o local, contratos o convenios, u otorgar autorizaciones para la concesión o ejecución de obras, proyectos de inversión, prestación de servicios y demás opciones de desarrollo conforme a la ley de la materia.
Tratándose de proyectos en los que por la modalidad de promoción de la inversión no resulte de aplicación la suscripción de contratos o convenios u otorgamiento de autorizaciones, se considerará Sector a la entidad del gobierno central que en el marco de sus competencias ejerza el control de la actividad económica a que se refiera el Proyecto.
Literal j) modificado por el artículo 3 del Decreto Legislativo N.º1423 (13-09-18), vigente a partir del 01-12-2018.
k) Etapa, tramo o similar: A cada periodo que conforma una secuencia detallada de las actividades necesarias para la ejecución del proyecto.
En el caso de proyectos que se sustentan en contratos o convenios u otorgamiento de autorizaciones al amparo de normas sectoriales, cada etapa, tramo o similar debe establecerse de acuerdo con las obligaciones asumidas en éstos para la ejecución del proyecto, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5.3 del artículo 5 del presente Decreto Legislativo.”
Literal K) incorporado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N.º 1259, publicado el 08.12.16, vigente a partir del 01.01.17.
.2. Cuando se mencione un artículo sin remitirlo a norma alguna, se entenderá que se trata del presente Decreto Legislativo.
ARTÍCULO 2º.- DE LA RECUPERACIÓN ANTICIPADA DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS
2.1 Establézcase el Régimen Especial de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas, consistente en la devolución del IGV que gravó las importaciones y/o adquisiciones locales de bienes de capital nuevos, bienes intermedios nuevos, servicios y contratos de construcción, realizadas en la etapa preproductiva, a ser empleados por los beneficiarios del Régimen directamente en la ejecución del compromiso de inversión del proyecto y que se destinen a la realización de operaciones gravadas con el IGV o a exportaciones.
Inciso 2.1 modificado por el artículo 3 del Decreto Legislativo N.º1423 (13-09-18), vigente a partir del 01-12-2018.
2.2. Tratándose de adquisiciones comunes, los beneficiarios tendrán derecho a optar por alguna de las siguientes opciones:
a) Asumir que el cincuenta por ciento (50%) de las adquisiciones comunes están destinadas a operaciones gravadas para efectos de calcular el monto de devolución del IGV a que se refiere el numeral 2.1 del artículo 2. Mediante control posterior de la SUNAT se determinará el porcentaje real de las operaciones gravadas.
Literal a) modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N.º 1259, publicado el 08.12.2016, vigente a partir 01.01.17.
De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Supremo N.º 162-2007-EF, publicado el 20 octubre 2007, se establece que para los fines de lo dispuesto por el artículo 12 del Reglamento del Decreto Legislativo N.º 973, aprobado por Decreto Supremo N.º 084-2007-EF, las adquisiciones comunes se contabilizarán independientemente de aquellas destinadas exclusivamente a operaciones gravadas y a operaciones no gravadas. Deberá tenerse en cuenta que el cincuenta por ciento (50%) restante de las adquisiciones comunes luego de ejercida la opción a que se refiere el presente inciso, se considerará destinado exclusivamente a operaciones no gravadas con el Impuesto General a las Ventas para efecto de lo establecido en la Ley N.º 28754, aun cuando aquellas no se encuentren contabilizadas como operaciones no gravadas. Deberá tenerse en cuenta que el cincuenta por ciento (50%) restante de las adquisiciones comunes luego de ejercida la opción a que se refiere el inciso a) del numeral 2.2 del artículo 2 del Decreto Legislativo N.º 973, se considerará destinado exclusivamente a operaciones no gravadas con el Impuesto General a las Ventas para efecto de lo establecido en la Ley N.º 28754, aun cuando aquellas no se encuentren contabilizadas como operaciones no gravadas.
b) Recuperar el IGV que gravó las adquisiciones comunes vía crédito fiscal una vez iniciadas las operaciones productivas aplicando el sistema de prorrata a que se refiere el numeral 6 del Artículo 6 del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas, aprobado por Decreto Supremo N.º 029-94-EF y modificatorias.
ARTÍCULO 3º.- DEL ACOGIMIENTO AL RÉGIMEN
3.1. Podrán acogerse al Régimen, las personas naturales o jurídicas que realicen inversiones en cualquier sector de la actividad económica que genere renta de tercera categoría.
3.2. Para acogerse al Régimen, las personas naturales o jurídicas deberán sustentar ante la Agencia de Promoción de la Inversión Privada – PROINVERSION el cumplimiento de los siguientes requisitos:
Encabezado del primer párrafo del inciso 3.2 modificado por el artículo 3 del Decreto Legislativo N.º1423 (13-09-18), vigente a partir del 01-12-2018.
a) La realización de un proyecto en cualquier sector de la actividad económica que genere renta de tercera categoría.
Primer párrafo del literal a) modificado por el artículo 3 del Decreto Legislativo N.º1423 (13-09-18), vigente a partir del 01-12-2018.
El compromiso de inversión para la ejecución del proyecto no podrá ser menor a cinco millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 5 000 000,00) como monto de inversión total incluyendo la sumatoria de todos los tramos, etapas o similares, si los hubiere. Dicho monto no incluye el IGV.
Segundo párrafo del literal a) modificado por el artículo 3 del Decreto Legislativo N.º1423 (13-09-18), vigente a partir del 01-12-2018.
No será de aplicación a los proyectos en el sector agrario, el monto del compromiso de inversión señalado precedentemente.
b) El proyecto a que se refiere el inciso a) requiera de una etapa preproductiva igual o mayor a dos años, contado a partir de la fecha del inicio del cronograma de inversiones.
En el caso de proyectos que se sustentan en contratos o convenios o autorizaciones suscritos u otorgadas por el Estado al amparo de normas sectoriales, la etapa preproductiva se inicia desde la fecha de suscripción del respectivo contrato, convenio u otorgamiento de la respectiva autorización.
Literal b) modificado por el artículo 3 del Decreto Legislativo N.º1423 (13-09-18), vigente a partir del 01-12-2018.
3.3. Mediante Resolución Ministerial del sector competente se aprobará a las personas naturales o jurídicas que califiquen para el goce del Régimen, así como los bienes, servicios y contratos de construcción que otorgarán la Recuperación Anticipada del IGV, para cada proyecto.
Inciso 3.3 modificado por el artículo 3 del Decreto Legislativo N.º1423 (13-09-18), vigente a partir del 01-12-2018.
CONCORDANCIAS:
D.S. N.º 084-2007-EF, Art. 4 inc. 4.1
R.M.N.º 035-2016-MEM-DM
R.M.N.º 059-2016-MEM-DM
R.M.N.º 088-2016-MEM-DM
R.M.N.º 114-2016-MINCETUR (Aprobación de Inversiones Inmobiliarias La Paz S.A.C. como empresa calificada para gozar del Régimen Especial de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas por el desarrollo del proyecto “Hotel La Paz”) R.M.N.º 200-2016-MEM-DM (Aprueban como empresa calificada para efecto del artículo 3 del D.Leg. N.º 973 a ANDEAN POWER S.A.C., por el desarrollo del proyecto “Central Hidroeléctrica Carhuac”)
R.M.N.º 253-2016-MEM-DM (Aprueban como empresa calificada, para efecto del artículo 3 del D. Leg. N.º 973, a CONSORCIO TRANSMANTARO S.A., por el desarrollo del proyecto “Primera Etapa de la Subestación Carapongo y Enlaces de Conexión a Líneas Asociadas”) R.M.N.º 507-2016-MTC-01 (Aprueban como empresa calificada, para efectos del artículo 3 del D. Leg. N.º 973 - Decreto Legislativo que establece el Régimen Especial de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas, a Azteca Comunicaciones Perú S.A.C., por el desarrollo del proyecto denominado “Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica: Cobertura Universal Norte, Cobertura Universal Sur y Cobertura Universal Centro”)
R.M.N.º 311-2016-MEM-DM (Aprueban a la Empresa Gas Natural Fenosa Perú S.A. en su calidad de Sociedad Concesionaria del Contrato de Concesión “Masificación del Uso del Gas Natural a Nivel Nacional - Concesión Sur Oeste” para efecto del Régimen de Recuperación Anticipada del Impuesto
General a las Ventas establecido por D. Leg. N.º 973)
R.M.N.º 184-2016-VIVIENDA (Aprueban como empresa calificada para efectos del artículo 3 del D. Leg. N.º 973 a Estacionamiento
Rivera Navarrete S.A. por el desarrollo de proyecto)
ARTÍCULO 4º.- DE LOS CONTRATOS DE INVERSIÓN
4.1. Para efecto de sustentar el proyecto a que se refiere el inciso a) del numeral 3.2 del artículo 3 se deberá presentar ante PROINVERSION una solicitud que tendrá carácter de declaración jurada.
4.2. La solicitud deberá consignar cuando menos la siguiente información:
a) Identificación del titular del proyecto y su representante legal, de ser el caso;
b) El monto total del compromiso de inversión y las etapas, tramos o similares, de ser el caso, en que se efectuará este;
c) Descripción detallada del proyecto al que se destinará la inversión;
d) El plazo en el que se compromete a realizar el total de la inversión para la realización del compromiso de inversión;
e) El cronograma de ejecución de la inversión con la identificación de las etapas, tramos o similares, de ser el caso;
f) El periodo de muestras, pruebas o ensayos, de ser el caso.
4.3. El control de la ejecución del proyecto será realizado periódicamente por el Sector correspondiente, lo que incluirá la revisión de los bienes, servicios y contratos de construcción que fueron destinados en la ejecución del proyecto contemplado en la Resolución Ministerial a que se refiere el numeral 3.3 del artículo 3 de este Decreto Legislativo, sin perjuicio de lo señalado en el numeral 7.4 del artículo 7. Los beneficiarios deberán poner a disposición del Sector correspondiente la documentación o información que éste requiera vinculada al proyecto.
Artículo 4 modificado por el artículo 3 del Decreto Legislativo N.º1423 (13-09-18), vigente a partir del 01-12-2018.
ARTÍCULO 5º.- DE LA ETAPA PREPRODUCTIVA
5.1. Entiéndase por etapa preproductiva al período comprendido desde la fecha de suscripción del contrato o convenio con el Estado u otorgamiento de autorización conforme a las normas sectoriales, o en caso de proyectos particulares que no se encuentran comprendidos dentro de lo antes señalado, desde la fecha del inicio del cronograma de inversiones; hasta la fecha anterior al inicio de operaciones productivas. Constituye inicio de operaciones productivas la explotación del proyecto.
Inciso 5.1 modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N.º 1259, publicado el 08.12.16, vigente a partir del 01.01.17.
5.2. Se considerará que los beneficiarios del Régimen han iniciado la explotación del proyecto, cuando realicen la primera exportación de un bien o servicio, o la primera transferencia de un bien o servicio gravado con el IGV, que resulten de dicha explotación, así como cuando perciban cualquier ingreso gravado con el IGV que constituya el sistema de recuperación de las inversiones en el proyecto, incluidos los costos o gastos de operación o el mantenimiento efectuado.
5.3 El inicio de operaciones productivas se considerará respecto del proyecto materia de acogimiento al Régimen. En el caso de proyectos que contemplen su ejecución por etapas, tramos o similares, el inicio de operaciones productivas se verificará respecto de cada etapa, tramo o similar, según se haya determinado en el respectivo cronograma de inversiones.
Inciso 5.3 modificado por el artículo 3 del Decreto Legislativo N.º1423 (13-09-18), vigente a partir del 01-12-2018.
5.4. El inicio de explotación de una etapa, tramo o similar, no impide el acceso al Régimen respecto de las etapas, tramos o similares posteriores siempre que se encuentren en etapas preproductivas.
5.5. Iniciadas las operaciones productivas se entenderá concluido el Régimen por el proyecto, etapa, tramo o similar, según corresponda.
5.6. No se entenderán iniciadas las operaciones productivas, por la realización de operaciones que no deriven de la explotación del proyecto materia de acogimiento al Régimen, o que tengan la calidad de muestras, pruebas o ensayos autorizados por el Sector respectivo para la puesta en marcha del proyecto.
Inciso 5.6 modificado por el artículo 3 del Decreto Legislativo N.º1423 (13-09-18), vigente a partir del 01-12-2018.
ARTÍCULO 6º.- DE LA IMPROCEDENCIA DEL RÉGIMEN
No procede el Régimen en los siguientes casos:
a) Proyectos que se encuentren en etapas productivas.
b) Proyectos por los cuales ya se hubiera suscrito un Contrato de Inversión.
c) Cuando no se cumpla con los requisitos y condiciones que establece el presente Decreto Legislativo.
ARTÍCULO 7º.- BIENES, SERVICIOS Y CONTRATOS DE CONSTRUCCIÓN COMPRENDIDOS EN EL RÉGIMEN
7.1. Los bienes, servicios y contratos de construcción cuya adquisición dará lugar a la Recuperación Anticipada del IGV serán aprobados para cada proyecto en la Resolución Ministerial a que se refiere el numeral 3.3 del artículo 3.
Inciso 7.1 modificado por el artículo 3 del Decreto Legislativo N.º1423 (13-09-18), vigente a partir del 01-12-2018.
7.2. En el caso de los bienes, éstos deberán estar comprendidos en las subpartidas nacionales que correspondan a la Clasificación según Uso o Destino Económico (CUODE), según los códigos que se señalen en el reglamento de este Decreto Legislativo.
Tratándose de servicios y contratos de construcción, las actividades deberán estar contenidas en la Clasificación Internacional Industrial Uniforme (CIIU), según los códigos que se señalen en el reglamento de este Decreto Legislativo.
Segundo párrafo incorporado por el artículo 4 del Decreto Legislativo N.º1423 (13-09-18), vigente a partir del 01-12-2018.
7.3. Los bienes, servicios y contratos de construcción cuya adquisición dará lugar al Régimen son aquellos adquiridos a partir de la fecha de la solicitud de acogimiento al Régimen, en el caso de que a dicha fecha la etapa preproductiva del proyecto ya se hubiere iniciado; o a partir de la fecha de inicio de la etapa preproductiva contenida en el cronograma de inversión del proyecto, en el caso de que este se inicie con posterioridad a la fecha de solicitud.
Inciso 7.3 modificado por el artículo 3 del Decreto Legislativo N.º1423 (13-09-18), vigente a partir del 01-12-2018.
7.4. Corresponderá a la SUNAT el control y fiscalización de los bienes, servicios y contratos de construcción por los cuales se solicita el Régimen. El Sector encargado de controlar la ejecución del proyecto, conforme a lo establecido en el numeral 4.3 del artículo 4, deberá proporcionar dentro del plazo que establezca el Reglamento, bajo responsabilidad, la información que la SUNAT requiera para efectuar el control y fiscalización a su cargo.
Inciso 7.4 modificado por el artículo 3 del Decreto Legislativo N.º1423 (13-09-18), vigente a partir del 01-12-2018.
ARTÍCULO 8º.- MONTOS DEVUELTOS INDEBIDAMENTE
8.1. Los beneficiarios que gocen indebidamente del Régimen, deberán restituir el IGV devuelto, en la forma que se establezca en el reglamento, siendo de aplicación la Tasa de Interés Moratorio y el procedimiento a que se refiere el artículo 33 del Código Tributario, a partir de la fecha en que se puso a disposición del solicitante la devolución efectuada.
Para tal efecto, constituyen causales de goce indebido del Régimen los siguientes supuestos:
1. El incumplimiento del compromiso de inversión.
2. El incumplimiento de la culminación del proyecto al término del plazo de vigencia del Régimen.
3. El inicio de las operaciones productivas, según lo definido en el artículo 5 del Decreto, antes del cumplimiento del plazo mínimo a que se refiere el inciso b) del numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto.
4. La resolución u otra forma de terminación del contrato de concesión, convenio con el Estado o la caducidad de la autorización que permite desarrollar el proyecto de inversión; en el caso de que el beneficiario fuera un concesionario, hubiera suscrito un convenio u obtenido una autorización al amparo de leyes sectoriales.
Segundo párrafo incorporado por el artículo 4 del Decreto Legislativo N.º1423 (13-09-18), vigente a partir del 01-12-2018.
Cuando el acaecimiento de alguna de las causales antes indicadas se produzca por causa atribuible al beneficiario, adicionalmente a la restitución del monto total del impuesto devuelto, aplicará una sanción equivalente al 100% del monto obtenido indebidamente; sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y/o penal a que hubiere lugar.
Tercer párrafo incorporado por el artículo 4 del Decreto Legislativo N.º1423 (13-09-18), vigente a partir del 01-12-2018.
8.2. No constituirá uso indebido la obtención de la devolución del IGV bajo el presente Régimen, cuando por control posterior de parte de la SUNAT se compruebe que el porcentaje de las adquisiciones comunes destinadas a operaciones gravadas fue inferior al 50% del total de adquisiciones comunes.
8.3. En el supuesto contemplado en el numeral precedente, el beneficiario deberá restituir la parte del IGV devuelto en exceso, con los intereses a que se refiere el numeral 8.1 de este artículo y en la forma que se establezca en el reglamento, respecto del porcentaje de adquisiciones comunes realmente destinado a operaciones gravadas.
8.4. No será aplicable la restitución del IGV señalada en el numeral anterior, cuando el beneficiario del Régimen tenga derecho al Reintegro Tributario a que se refiere la Ley N.º 28754, en cuyo caso procederá efectuar una compensación entre el IGV devuelto en exceso por aplicación del Régimen y el IGV devuelto en defecto por aplicación del Reintegro Tributario establecido por la Ley N.º 28754, conforme al mecanismo que se establezca en el reglamento.
ARTÍCULO 9º.- DEL REGISTRO CONTABLE DE LAS OPERACIONES
9.1. Las personas naturales o jurídicas que cuenten con más de un proyecto, o ejecuten la inversión por etapas, tramos o similares, para efectos del Régimen deberán contabilizar sus operaciones en cuentas independientes por cada proyecto, etapa, tramo o similar, de ser el caso, conforme a lo que establezca el reglamento.
Inciso 9.1 modificado por el artículo 3 del Decreto Legislativo N.º1423 (13-09-18), vigente a partir del 01-12-2018.
9.2. La SUNAT podrá establecer controles adicionales para facilitar la identificación de las inversiones de cada etapa, tramo o similar, los que deberán ser cumplidos por los beneficiarios.
ARTÍCULO 10º.- DE LA FORMA DE DEVOLUCIÓN DEL IGV Y DE SU COMPENSACIÓN CON DEUDAS TRIBUTARIAS
La devolución del IGV por aplicación del Régimen se efectúa mediante abono en cuenta corriente o de ahorros u otro medio que resulte aplicable, conforme a lo previsto en el primer párrafo del artículo 39 del Código Tributario, incluyendo lo dispuesto en los incisos c) y d) de este, así como sus normas reglamentarias y/o complementarias. La devolución se realiza con la periodicidad y de acuerdo con el procedimiento que establezca el reglamento.
Artículo modificado por el Numeral 1 de la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1533 (19.03.22), que entra en vigencia a partir del día siguiente de la publicación en el diario oficial “El Peruano” del decreto supremo a que se refiere la segunda disposición complementaria final.
ARTÍCULO 11º.- DE LA VIGENCIA DEL RÉGIMEN
El plazo de vigencia del Régimen para cada proyecto será el establecido en la Resolución Ministerial a que se refiere el numeral 3.3 del artículo 3, para el cumplimiento del compromiso de inversión.
Artículo 11 incorporado por el artículo 4 del Decreto Legislativo N.º1423 (13-09-18), vigente a partir del 01-12-2018.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- De la reglamentación
Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, en un plazo que no deberá exceder de noventa (90) días calendario contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto Legislativo, se dictarán las normas reglamentarias mediante las cuales se establecerá el alcance, procedimiento y otros aspectos necesarios para la mejor aplicación del Régimen.
Segunda.- De la vigencia
El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia a partir del primer día del mes siguiente de la fecha de publicación en el Diario Oficial “El Peruano”, del Decreto Supremo que apruebe el reglamento del Régimen, siendo de aplicación a los Contratos de Inversión que se suscriban a partir de su vigencia, salvo la modificación introducida por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del presente Decreto Legislativo al Decreto Supremo N.º 059-96-PCM, la misma rige a partir del día siguiente de la publicación del presente Decreto Legislativo en el Diario Oficial El Peruano.
Tercera.- De la prohibición de incluir el Régimen en los contratos sectoriales
No podrá incorporarse en los contratos que se suscriban con el Estado al amparo de normas sectoriales, ninguna disposición que implique el reconocimiento a gozar del presente Régimen.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
Primera.- De los procedimientos actuales
Las personas naturales o jurídicas que a la fecha de la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, tengan suscrito un Contrato de Inversión con el Estado al amparo de los Regímenes a que se refiere el Decreto Legislativo N.º 818 y normas modificatorias, el artículo 21 del Decreto Supremo N.º 059-96-PCM, la Ley N.º 28176, la Ley N.º 28876, el artículo 19 de la Ley N.º 28298, el artículo 5A del Decreto Legislativo N.º 885, el artículo 5 de la Ley N.º 27360, el artículo 26 de la Ley N.º 27460, así como al amparo de cualquier otra norma emitida sobre el particular, seguirán gozando de la recuperación anticipada del IGV conforme al marco normativo vigente a la fecha de suscripción del Contrato de Inversión, incluido el procedimiento para la ampliación de los listados de bienes, de corresponder.
Segunda.- De las adquisiciones efectuadas antes de la suscripción del Contrato de Inversión
En el caso de aquellas personas naturales o jurídicas que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, hayan suscrito un contrato con el Estado al amparo de normas sectoriales y no tengan suscrito un Contrato de Inversión, los bienes, servicios y contratos de construcción cuya adquisición dará lugar al Régimen, son aquellos adquiridos a partir de la fecha de suscripción del contrato sectorial.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS
Primera.- De los contratos de concesión suscritos al amparo del Decreto Supremo N.º 059-96-PCM y normas modificatorias
En los casos de contratos de concesiones de obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, suscritos al amparo del Decreto Supremo N.º 059-96-PCM y normas modificatorias hasta antes de la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, que contemplen la ejecución de obras por etapas, tramos o similares, para efecto de la aplicación del Régimen de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas, el inicio de operaciones productivas dependerá del inicio de explotación de cada etapa, tramo o similar, según se haya determinado en el respectivo contrato de concesión.
En tales casos procederá la aplicación del Régimen de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas, respecto de las etapas, tramos o similares que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo aún no hayan iniciado operaciones productivas y siempre que se contabilicen las operaciones en cuentas independientes por cada etapa, tramo o similar.
Segunda.- Aplicación simultánea del Reintegro Tributario y la Recuperación Anticipada
Los concesionarios que tuvieran derecho a acceder simultáneamente al Régimen previsto en el presente Decreto Legislativo y al Reintegro Tributario establecido en la Ley N.º 28754, podrán celebrar un único Contrato de Inversión que involucre ambos regímenes.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.