Decreto Legislativo que establece el Régimen Especial de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas
ARTÍCULO 8º.- MONTOS DEVUELTOS INDEBIDAMENTE
8.1. Los beneficiarios que gocen indebidamente del Régimen, deberán restituir el IGV devuelto, en la forma que se establezca en el reglamento, siendo de aplicación la Tasa de Interés Moratorio y el procedimiento a que se refiere el artículo 33 del Código Tributario, a partir de la fecha en que se puso a disposición del solicitante la devolución efectuada.
Para tal efecto, constituyen causales de goce indebido del Régimen los siguientes supuestos:
1. El incumplimiento del compromiso de inversión.
2. El incumplimiento de la culminación del proyecto al término del plazo de vigencia del Régimen.
3. El inicio de las operaciones productivas, según lo definido en el artículo 5 del Decreto, antes del cumplimiento del plazo mínimo a que se refiere el inciso b) del numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto.
4. La resolución u otra forma de terminación del contrato de concesión, convenio con el Estado o la caducidad de la autorización que permite desarrollar el proyecto de inversión; en el caso de que el beneficiario fuera un concesionario, hubiera suscrito un convenio u obtenido una autorización al amparo de leyes sectoriales.
Segundo párrafo incorporado por el artículo 4 del Decreto Legislativo N.º1423 (13-09-18), vigente a partir del 01-12-2018.
Cuando el acaecimiento de alguna de las causales antes indicadas se produzca por causa atribuible al beneficiario, adicionalmente a la restitución del monto total del impuesto devuelto, aplicará una sanción equivalente al 100% del monto obtenido indebidamente; sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y/o penal a que hubiere lugar.
Tercer párrafo incorporado por el artículo 4 del Decreto Legislativo N.º1423 (13-09-18), vigente a partir del 01-12-2018.
8.2. No constituirá uso indebido la obtención de la devolución del IGV bajo el presente Régimen, cuando por control posterior de parte de la SUNAT se compruebe que el porcentaje de las adquisiciones comunes destinadas a operaciones gravadas fue inferior al 50% del total de adquisiciones comunes.
8.3. En el supuesto contemplado en el numeral precedente, el beneficiario deberá restituir la parte del IGV devuelto en exceso, con los intereses a que se refiere el numeral 8.1 de este artículo y en la forma que se establezca en el reglamento, respecto del porcentaje de adquisiciones comunes realmente destinado a operaciones gravadas.
8.4. No será aplicable la restitución del IGV señalada en el numeral anterior, cuando el beneficiario del Régimen tenga derecho al Reintegro Tributario a que se refiere la Ley N.º 28754, en cuyo caso procederá efectuar una compensación entre el IGV devuelto en exceso por aplicación del Régimen y el IGV devuelto en defecto por aplicación del Reintegro Tributario establecido por la Ley N.º 28754, conforme al mecanismo que se establezca en el reglamento.
Concordancias
D.S. N.º 084-2007-EF, Art. 9 inc. 9.1
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.