Decreto Legislativo que establece el Régimen Especial de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas

ARTÍCULO 9º.- DEL REGISTRO CONTABLE DE LAS OPERACIONES

9.1. Las personas naturales o jurídicas que cuenten con más de un proyecto, o ejecuten la inversión por etapas, tramos o similares, para efectos del Régimen deberán contabilizar sus operaciones en cuentas independientes por cada proyecto, etapa, tramo o similar, de ser el caso, conforme a lo que establezca el reglamento.

Inciso 9.1 modificado por el artículo 3 del Decreto Legislativo N.º1423 (13-09-18), vigente a partir del 01-12-2018.

9.2. La SUNAT podrá establecer controles adicionales para facilitar la identificación de las inversiones de cada etapa, tramo o similar, los que deberán ser cumplidos por los beneficiarios.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.