Decreto Legislativo que establece el Régimen Especial de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas

ARTÍCULO 2º.- DE LA RECUPERACIÓN ANTICIPADA DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

2.1 Establézcase el Régimen Especial de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas, consistente en la devolución del IGV que gravó las importaciones y/o adquisiciones locales de bienes de capital nuevos, bienes intermedios nuevos, servicios y contratos de construcción, realizadas en la etapa preproductiva, a ser empleados por los beneficiarios del Régimen directamente en la ejecución del compromiso de inversión del proyecto y que se destinen a la realización de operaciones gravadas con el IGV o a exportaciones.

Inciso 2.1 modificado por el artículo 3 del Decreto Legislativo N.º1423 (13-09-18), vigente a partir del 01-12-2018.

2.2. Tratándose de adquisiciones comunes, los beneficiarios tendrán derecho a optar por alguna de las siguientes opciones:

a) Asumir que el cincuenta por ciento (50%) de las adquisiciones comunes están destinadas a operaciones gravadas para efectos de calcular el monto de devolución del IGV a que se refiere el numeral 2.1 del artículo 2. Mediante control posterior de la SUNAT se determinará el porcentaje real de las operaciones gravadas.

Literal a) modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N.º 1259, publicado el 08.12.2016, vigente a partir 01.01.17.

De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Supremo N.º 162-2007-EF, publicado el 20 octubre 2007, se establece que para los fines de lo dispuesto por el artículo 12 del Reglamento del Decreto Legislativo N.º 973, aprobado por Decreto Supremo N.º 084-2007-EF, las adquisiciones comunes se contabilizarán independientemente de aquellas destinadas exclusivamente a operaciones gravadas y a operaciones no gravadas. Deberá tenerse en cuenta que el cincuenta por ciento (50%) restante de las adquisiciones comunes luego de ejercida la opción a que se refiere el presente inciso, se considerará destinado exclusivamente a operaciones no gravadas con el Impuesto General a las Ventas para efecto de lo establecido en la Ley N.º 28754, aun cuando aquellas no se encuentren contabilizadas como operaciones no gravadas. Deberá tenerse en cuenta que el cincuenta por ciento (50%) restante de las adquisiciones comunes luego de ejercida la opción a que se refiere el inciso a) del numeral 2.2 del artículo 2 del Decreto Legislativo N.º 973, se considerará destinado exclusivamente a operaciones no gravadas con el Impuesto General a las Ventas para efecto de lo establecido en la Ley N.º 28754, aun cuando aquellas no se encuentren contabilizadas como operaciones no gravadas.

b) Recuperar el IGV que gravó las adquisiciones comunes vía crédito fiscal una vez iniciadas las operaciones productivas aplicando el sistema de prorrata a que se refiere el numeral 6 del Artículo 6 del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas, aprobado por Decreto Supremo N.º 029-94-EF y modificatorias.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.