Decreto Legislativo que regula el régimen especial de contratación administrativa de servicios

Decreto Legislativo N.º 1057

ARTÍCULO 1º.- FINALIDAD

La presente norma regula el régimen especial de contratación administrativa de servicios, y tiene por objeto garantizar los principios de méritos y capacidad, igualdad de oportunidades y profesionalismo de la administración pública.

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ARTÍCULO 2º.- ÁMBITO DE APLICACIÓN

El régimen especial de contratación administrativa de servicios es aplicable a toda entidad pública sujeta al Decreto Legislativo 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y a otras normas que regulan carreras administrativas especiales; asimismo, a las entidades públicas sujetas al régimen laboral de la actividad privada, con excepción de las empresas del Estado, el Seguro Social de Salud (ESSALUD), y los guardaparques del Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado (SERNANP).

De conformidad con la Casación Nº 32846-2022-HUÁNUCO, publicada el 06 de mayo de 2024, se establece que constituye PRECEDENTE VINCULANTE lo dispuesto en el numeral 77 de la citada resolución, el mismo que dispone lo siguiente: Los trabajadores que tienen la condición de obreros municipales se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada; en consecuencia, no pueden ser contratados válidamente bajo los alcances del régimen especial de contratación administrativa de servicios (Decreto Legislativo 1057).

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ARTÍCULO 3º.- DEFINICIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO DE SERVICIOS

El Contrato Administrativo de Servicios constituye una modalidad especial de contratación laboral, privativa del Estado como único empleador. Se regula por la presente norma y supletoriamente por la Ley 30057, Ley del Servicio Civil, en lo que le favorezca al trabajador.

(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 32563, publicada el 23 marzo 2026

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ARTÍCULO 4º.- REQUISITOS PARA SU CELEBRACIÓN

Son requisitos para la celebración del contrato administrativo de servicios:

4.1 Requerimiento realizado por la dependencia usuaria.

4.2 Existencia de disponibilidad presupuestaria, determinada por la oficina de presupuesto de la entidad o quien haga sus veces.

4.3. No contar con sentencia condenatoria consentida y/o ejecutoriada por alguno de los delitos previstos en los artículos 296, 296-A primer, segundo y cuarto párrafo; 296-B, 297, 382, 383, 384, 387, 388, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401 del Código Penal, así como el artículo 4-A del Decreto Ley 25475 y los delitos previstos en los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Legislativo 1106, o sanción administrativa que acarree inhabilitación, inscritas en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.

Numeral 4.3) modificado por el Artículo 5 del D. Leg. N.º 1367 (29.07.18)

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ARTÍCULO 5º.- DURACIÓN

5.1 El contrato administrativo de servicios puede ser celebrado:

a) A plazo indeterminado. Es aquel contrato administrativo de servicios, que previo concurso público de mérito, se celebra por tiempo indeterminado para el desarrollo de actividades permanentes.

b) A plazo determinado. Para suplencia, actividades permanentes de necesidad transitoria, actividades temporales de necesidad transitoria, actividades de emergencia de necesidad transitoria y para actividades en programas y proyectos especiales de necesidad transitoria.

c) Supeditado a la confianza. Para realizar actividades en el entorno directo e inmediato de los funcionarios o directivos públicos a cuya permanencia está condicionada. Ingresa sin concurso público de méritos, sobre la base del poder discrecional con que cuenta el funcionario que lo designa, pero sujeto a la acreditación de los requisitos mínimos del puesto.

5.2. La duración del contrato administrativo de servicios a plazo determinado no puede ser mayor al período que corresponde al año fiscal respectivo, pudiendo prorrogarse o renovarse anualmente siempre que persista el motivo de su contratación y se cuente con la disponibilidad presupuestaria, conforme con las disposiciones normativas vigentes en las leyes anuales de presupuesto del sector público. Salvo la suplencia, el plazo máximo de las prórrogas o renovaciones es de cinco años.

5.3. Los contratos de trabajo sujetos a plazo fijo en ningún caso se consideran como de duración indeterminada, en cualquier caso:

a) Cuando se demuestre que en un contrato administrativo de servicios a plazo determinado se supera el plazo máximo de prórrogas o renovaciones, el plazo que exceda el plazo máximo es nulo.

b) Cuando se demuestre la existencia de simulación o fraude del empleador, el contrato administrativo de servicios es nulo.

c) En los casos de los literales a) y b) del presente numeral, el servidor recibe como única reparación por el daño sufrido una indemnización por el equivalente a una y media (1 y ½) remuneración ordinaria mensual por cada año completo de servicios bajo un contrato nulo con un máximo de doce (12) compensaciones mensuales. Esta compensación es adicional a las compensaciones recibidas por un servicio efectivamente realizado. Las fracciones de año se abonan por dozavos y las fracciones del mes por treintavos según corresponda. Su abono procede superado el período de prueba.

Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 32563, publicada el 23 marzo 2026

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ARTÍCULO 6º.- CONTENIDO

El Contrato Administrativo de Servicios otorga al trabajador los siguientes derechos:

a) Percibir una remuneración no menor a la remuneración mínima legalmente establecida.

b) Jornada máxima de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales. Cuando labore en una entidad en la que existe una jornada de trabajo reducida establecida para los trabajadores sujetos a los regímenes laborales generales, le será aplicable tal jornada especial.

c) Descanso semanal obligatorio de veinticuatro (24) horas consecutivas como mínimo.

d) Un tiempo de refrigerio, que no forma parte de la jornada de trabajo.

e) Gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad, cada una de las cuales es el equivalente a una remuneración mensual.

Literal modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 32563, publicada el 23 marzo 2026

f) Vacaciones remuneradas de treinta (30) días naturales. Si el contrato se extingue antes del cumplimiento del año de servicio, el trabajador tiene derecho a percibir tantos dozavos y treintavos de la compensación vacacional como meses y días hubiera laborado, siempre que a la fecha del cese, el trabajador cuente, al menos, con un mes de labores ininterrumpidas en la entidad.

Literal f) modificado por el Numeral 1 de la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 32732, publicada el 19 julio 2026

g) Licencias con goce de haber por maternidad, paternidad, y otras licencias a las que tienen derecho los trabajadores de los regímenes laborales generales.

h) Gozar de los derechos a que hace referencia la Ley 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo.

i) A la libertad sindical, ejercitada conforme a lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo 010-2003-TR, y normas reglamentarias.

j) A afiliarse a un régimen de pensiones, pudiendo elegir entre el Sistema Nacional de Pensiones o el Sistema Privado de Pensiones, y cuando corresponda, afiliarse al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo.

k) Afiliación al régimen contributivo que administra EsSalud. La contribución para la afiliación al régimen contributivo que administra EsSalud tiene como base imponible el equivalente al 30% de la UIT vigente en el ejercicio por cada asegurado. A partir del año fiscal 2020, la contribución tiene como base imponible el equivalente al 45% de la UIT vigente y para el año fiscal 2021 la base imponible será el equivalente al 55% de la UIT vigente en el ejercicio por cada asegurado.

Literal modificado por el articulo 2 Decreto de Urgencia N° 028-2019(19.12.2019)

l) Recibir al término del contrato un certificado de trabajo.

Los derechos reconocidos en el presente artículo se financian con cargo al presupuesto institucional de cada entidad o pliego institucional, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.”

Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley N.º 29849

m) Percibir la remuneración prevista para el cargo de confianza o para el puesto de dirección designado o encargado; y retornar a su puesto de origen terminada la designación o encargatura.

Literal modificado por el artículo 1 de la LEY Nº 32223, publicada el 31.12.2024

n) Compensación por Tiempo de Servicios (CTS), tomando como base el 100% de la remuneración mensual por cada año de servicio, el pago de la CTS es cancelatorio y solo se efectiviza a la culminación del vínculo del servidor con la entidad.”

Literal incorporado por el Artículo Único de la Ley Nº 32563, publicada el 23 marzo 2026.

Los derechos reconocidos en el presente artículo se financian con cargo al presupuesto institucional de cada entidad o pliego institucional, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.”

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ARTÍCULO 6º-A.- CERTIFICACIÓN DE EXPERIENCIA LABORAL EN CARGO DE CONFIANZA O DE PUESTOS DE DIRECCIÓN

El trabajador CAS indeterminado que sea encargado o designado para asumir cargo de confianza o puesto de dirección tiene derecho a recibir una constancia o certificado de trabajo por el período en que ha asumido dicho cargo o puesto.

Articulo incorporado por el artículo 2 de la LEY Nº 32223, publicada el 31.12.2024

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ARTÍCULO 6º-B.- OCUPACIÓN TEMPORAL DEL PUESTO DE TRABAJO DEL TRABAJADOR CAS DESIGNADO

Mientras dure la designación del trabajador CAS indeterminado para asumir un cargo de confianza o un puesto de dirección, su posición de origen es cubierta mediante un contrato CAS temporal, cuya duración es hasta el término de dicha designación. El incumplimiento de esta disposición genera responsabilidad en el responsable de la oficina de recursos humanos de la entidad”.

Articulo incorporado por el artículo 2 de la LEY Nº 32223, publicada el 31.12.2024

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ARTÍCULO 7º.- RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y CIVIL

Los funcionarios o servidores públicos que efectúen contratación de personas que presten servicios no autónomos fuera de las reglas del presente régimen, incurren en falta administrativa y, en consecuencia, son responsables civiles por los daños y perjuicios que le originen al Estado.

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ARTÍCULO 8º.- CONCURSO PÚBLICO

El acceso al régimen de Contratación Administrativa de Servicios se realiza obligatoriamente mediante concurso público.

La convocatoria se realiza a través del portal institucional de la entidad convocante, en el Servicio Nacional de Empleo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y en el Portal del Estado Peruano, sin perjuicio de utilizarse, a criterio de la entidad convocante, otros medios de información”.

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ARTÍCULO 9º.- OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS

Son aplicables al trabajador sujeto al Régimen Laboral Especial del Decreto Legislativo 1057, en lo que resulte pertinente, la Ley 28175, Ley Marco del Empleo Público; la Ley 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública y las demás normas de carácter general que regulen el servicio civil, los topes de ingresos mensuales, la responsabilidad administrativa funcional y/o las disposiciones que establezcan los principios, deberes, obligaciones, incompatibilidades, prohibiciones, infracciones y sanciones aplicables al servicio, función o cargo para el que fue contratado; quedando sujeto a las estipulaciones del contrato y a las normas internas de la entidad empleadora.

El procedimiento disciplinario aplicable a los trabajadores del presente régimen se establece mediante norma reglamentaria”.

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ARTÍCULO 10º.- EXTINCIÓN DEL CONTRATO

El Contrato Administrativo de Servicios se extingue por:

a) Fallecimiento.

b) Extinción de la entidad contratante.

c) Renuncia. En este caso, el trabajador debe comunicar por escrito su decisión a la entidad contratante con una anticipación de 30 días naturales previos al cese. Este plazo puede ser exonerado por la autoridad competente de la entidad, por propia iniciativa o a pedido del contratado. En este último caso, el pedido de exoneración se entenderá aceptado si no es rechazado por escrito dentro del tercer día natural de presentado.

d) Mutuo disenso.

e) Invalidez absoluta permanente sobreviniente.

f) Resolución arbitraria o injustificada.

g) Inhabilitación administrativa, judicial o política por más de tres meses.

h) Vencimiento del plazo del contrato.

i) Contar con sentencia condenatoria consentida y/o ejecutoriada por algunos de los delitos previstos en los artículos 296, 296-A primer, segundo y cuarto párrafo; 296-B, 297, 382, 383, 384, 387, 388, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401 del Código Penal, así como el artículo 4-A del Decreto Ley 25475 y los delitos previstos en los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Legislativo 1106, o sanción administrativa que acarree inhabilitación, inscritas en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.”

j) Alcanzar el límite de edad de setenta (70) años, pudiendo continuar en su puesto hasta el 31 de diciembre del año en que el servidor cumple dicha edad.”

Literal j) incorporado por el Numeral 2 de la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 32732, publicada el 19 julio 2026.

La resolución arbitraria o injustificada del Contrato Administrativo de Servicios genera el derecho al pago de una indemnización equivalente a las remuneraciones mensuales dejadas de percibir hasta el cumplimiento del plazo contractual, con un máximo de tres (3). El período de prueba es de tres (3) meses.

Literal i) modificado por el Artículo 5 del D. Leg. N.º 1367 (29.07.18).

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ARTÍCULO 11º.- BOLETAS DE PAGO

Las entidades están en la obligación de emitir boletas de pago a los trabajadores bajo el régimen establecido en la presente norma.

Artículo incorporado por el Artículo 3 de la Ley N.º 29849

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ARTÍCULO 12º.- RÉGIMEN TRIBUTARIO

Para efectos del Impuesto a la Renta, las remuneraciones derivadas de los servicios prestados bajo el régimen de la presente Ley son calificadas como rentas de cuarta categoría.

Artículo incorporado por el Artículo 3 de la Ley N.º 29849

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DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.-

Las referencias normativas a la contratación de servicios no personales se entienden realizadas a la contratación administrativa de servicios.

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Segunda.-

Las prohibiciones de contratación de servicios no personales reguladas en las normas de presupuesto son aplicables a la contratación administrativa de servicios a que se refiere la presente norma.

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Tercera.-

Queda prohibido a las entidades del Sector Público cubrir cargos de naturaleza permanente a través de empresas de servicios especiales o de servicios temporales o de cooperativas de trabajadores. Sólo se autoriza la contratación de personal a través de empresas o cooperativas intermediarias de mano de obra cuando se trate de labores complementarias, expresamente calificadas como tales, o para cubrir la ausencia temporal de un servidor permanente, sin que tal cobertura pueda sobrepasar de tres meses.

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Cuarta.-

Las entidades comprendidas en la presente norma quedan prohibidas en lo sucesivo de suscribir o prorrogar contratos de servicios no personales o de cualquier modalidad contractual para la prestación de servicios no autónomos. Las partes están facultadas para sustituirlos antes de su vencimiento, por contratos celebrados con arreglo a la presente norma.

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DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

Primera.-

Las entidades a que se refiere la presente norma que tengan celebrados contratos sujetos a sus alcances deberán proceder a los registros pertinentes en ESSALUD, en un plazo no mayor de 30 días calendario contados a partir de su entrada en vigencia.

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Segunda.-

El período de carencia regulado en el artículo 10 de la Ley N.º 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, no es exigible a los contratos administrativos de servicios vigentes a la entrada en vigencia de la presente norma.

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Tercera.-

En caso una persona, una vez afiliado en un sistema pensionario, voluntariamente acepte efectuar aportes por un período de servicios anterior a la presente norma, el mismo se efectuará sin intereses, moras ni recargo alguno, en un plazo en meses igual al doble del número de cotizaciones que efectúe. Los aportes serán registrados por la Oficina de Normalización Previsional (ONP) o por la Administradora de Fondos de Pensiones elegida por aquél, como efectuados en el mes en que se abonan.

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Cuarta.-

El presente Decreto Legislativo entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”, salvo por el numeral 6.4 del artículo 6 de la presente norma hasta que se apruebe el financiamiento correspondiente. En ningún caso reconoce o genera derechos con carácter retroactivo.

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Quinta.-

Mediante decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, se aprobará el Reglamento del presente Decreto Legislativo, dentro de un plazo de sesenta (60) días calendario de su publicación.

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Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.