D.S. Nº 106-2024-EF (Aprueban nuevas disposiciones relativas al método para determinar el monto de percepción del impuesto general a las ventas tratándose de la importación de bienes considerados mercancías sensibles al fraude)
ARTÍCULO 1º.- DEFINICIONES
Para efecto de la presente resolución, se entiende por:
a) IGV: Al Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal.
b) Ley del IGV: Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N.º 055-99-EF y normas modificatorias.
c) Ley General de Aduanas: Al Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 129-2004-EF
Inciso c) sustituido por disposición del Artículo 1 de la Resolución N.º224-2005-SUNAT (01.11.05), vigente a partir del 01.12.05.
d) Importador: A todo aquel sujeto que realice operaciones de importación definitiva de bienes gravadas con el IGV.
e) Importe de la operación: Al valor en Aduanas más todos los tributos que gravan la importación y, de ser el caso, los derechos antidumping y compensatorios.
Las modificaciones al valor en Aduanas o aquéllas que deriven de un cambio en las subpartidas nacionales declaradas en la DUA o DSI, serán tomadas en cuenta para la determinación del importe de la operación, aun cuando hayan sido materia de impugnación, siempre que se efectúen con anterioridad al levante de las mercancías y el importe de la percepción adicional que le corresponda al importador por tales modificaciones sea mayor a cien y 00/100 Nuevos Soles (S/.100.00).
Inciso e) sustituido por disposición del Artículo 1 de la Resolución N.º224-2005-SUNAT (01.11.05), vigente a partir del 01.12.05.
f) DUA: A la Declaración Única de Aduanas.
g) PDT: Al Programa de Declaración Telemática - Sistema informático desarrollado por la SUNAT para la elaboración y presentación de la declaración a través de formularios virtuales en reemplazo de los formularios físicos.
h) RUC: Al Registro Único de Contribuyentes regulado por el Decreto Legislativo N.º 943.
Inciso h) sustituido por disposición del Artículo 1 de la Resolución N.º224-2005-SUNAT (01.11.05), vigente a partir del 01.12.05.
i) Sistema Pago Fácil: Al Sistema a través del cual los deudores tributarios declararán y/o pagarán sus obligaciones tributarias, prescindiendo del uso de los formularios preimpresos para ello.
j) DSI: Declaración Simplificada de Importación.
Inciso j) incorporado por disposición del Artículo 1 de la Resolución N.º224-2005-SUNAT (01.11.05), vigente a partir del 01.12.05.
k) Reglamento de la Ley General de Aduanas: Al Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 011-2005-EF.
Inciso ik) ncorporado por disposición del Artículo 1 de la Resolución N.º224-2005-SUNAT (01.11.05), vigente a partir del 01.12.05.
Los términos que no tengan una definición especial en esta resolución tendrán el significado y alcances señalados en la ley del IGV.
Cuando se mencionen artículos sin señalar la norma a la que corresponden, se entenderán referidos a la presente resolución. Asimismo, cuando se mencione un numeral o inciso sin indicar el artículo o numeral al cual corresponde, se entenderá referido al artículo o numeral en el que se encuentre, respectivamente.
ARTÍCULO 2º.- ÁMBITO DE APLICACIÓN
La presente resolución regula el Régimen de Percepciones del IGV aplicable a las operaciones de importación definitiva de bienes gravadas con el IGV, según el cual la SUNAT percibirá del importador un monto por concepto del impuesto que causará en sus operaciones posteriores.
De acuerdo con lo indicado en el párrafo anterior, el presente régimen no será aplicable a las operaciones de importación definitiva exoneradas o inafectas del IGV.
ARTÍCULO 3º.- OPERACIONES EXCLUIDAS
No se aplicará la percepción a que se refiere la presente resolución a la importación definitiva:
1. Derivada de regímenes de importación temporal para reexportación en el mismo estado o de admisión temporal para perfeccionamiento activo.
2. De muestras sin valor comercial y obsequios cuyo valor FOB no exceda los mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 1,000) a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 78 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, de bienes considerados envíos postales según el artículo 1 del Decreto Supremo N.º 031-2001-EF o ingresados al amparo del Reglamento de Equipaje y Menaje de Casa, así como de bienes sujetos al tráfico fronterizo a que se refiere el inciso a) del artículo 83 de la Ley General de Aduanas.
Numeral 2 sustituido por disposición del Artículo 2 de la Resolución N.º224-2005-SUNAT (01.11.05), vigente a partir del 01.12.05.
3. Realizada por agentes de retención del IGV designados por la SUNAT.
4. Efectuada por el Sector Público Nacional a que se refiere el inciso a) del artículo 18 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N.º 179-2004-EF y norma modificatoria.
Numeral 4 sustituido por disposición del Artículo 2 de la Resolución N.º224-2005-SUNAT (01.11.05), vigente a partir del 01.12.05.
5. De los bienes comprendidos en las subpartidas nacionales del Anexo N.º 1 de la presente resolución.
Numeral 5 sustituido por disposición del Artículo 2 de la Resolución N.º224-2005-SUNAT (01.11.05), vigente a partir del 01.12.05.
6. Realizada al amparo de la Ley N.º 27037 - Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía.
7. De mercancías consideradas envíos de socorro, de acuerdo con el artículo 67 del Reglamento de la Ley General de Aduanas.
Numeral 7 sustituido por disposición del Artículo 2 de la Resolución N.º224-2005-SUNAT (01.11.05), vigente a partir del 01.12.05.
8. Efectuada por los Organismos Internacionales acreditados ante la SUNAT mediante la Constancia emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Numeral 8 incorporado por el Artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N.º 220-2004-SUNAT (26.09.04).
ARTÍCULO 4º.- MÉTODOS PARA DETERMINAR EL MONTO DE LA PERCEPCIÓN
4.1 El monto de la percepción del IGV será determinado aplicando los siguientes porcentajes sobre el importe de la operación, según el caso:
a) 10% : Cuando el importador se encuentre, a la fecha en que se efectúa la numeración de la DUA o DSI, en alguno de los siguientes supuestos:
1. Tenga la condición de domicilio fiscal no habido de acuerdo con las normas vigentes.
2. La SUNAT le hubiera comunicado o notificado la baja de su inscripción en el RUC y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria.
3. Hubiera suspendido temporalmente sus actividades y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria.
4. No cuente con número de RUC o teniéndolo no lo consigne en la DUA o DSI.
5. Realice por primera vez una operación y/o régimen aduanero.
6. Estando inscrito en el RUC no se encuentre afecto al IGV.
b) 5% : Cuando el importador nacionalice bienes usados.
c) 3.5% : Cuando el importador no se encuentre en ninguno de los supuestos indicados en los incisos a) y b).
4.2 La SUNAT podrá establecer, para determinados bienes que se señalen por Resolución de Superintendencia, que el monto de la percepción se determine considerando el mayor monto que resulte de comparar el resultado obtenido de:
a) Multiplicar un monto fijo por el número de unidades del bien importado consignado en la DUA. Al monto resultante se le aplicará el tipo de cambio a que se refiere el artículo 7.
b) Aplicar el porcentaje establecido en el numeral 4.1, según corresponda, sobre el importe de la operación.
En la importación definitiva de mercancías realizada mediante DSI, el monto de la percepción del IGV será determinado considerando únicamente lo indicado en el numeral 4.1.
Las modificaciones a las subpartidas nacionales declaradas en la DUA que impliquen la aplicación de un método distinto al utilizado, serán tomadas en cuenta para la determinación del monto de la percepción, aun cuando hayan sido materia de impugnación, siempre que se efectúen con anterioridad al levante de las mercancías y el importe de la percepción adicional que le corresponda al importador por tales modificaciones, sea mayor a cien y 00/100 Nuevos Soles (S/. 100.00).
Artículo sustituido por el Artículo Único de la Resolución de Superintendencia N.º 102-2007-SUNAT (29.05.07)
ARTÍCULO 5º.- OPORTUNIDAD DE LA PERCEPCIÓN
La SUNAT efectuará la percepción del IGV con anterioridad a la entrega de las mercancías a que se refiere el artículo 24 de la Ley General de Aduanas, con prescindencia de la fecha de nacimiento de la obligación tributaria en la importación.
ARTÍCULO 6º.- LIQUIDACIÓN DE COBRANZA - CONSTANCIA DE PERCEPCIÓN
6.1 Para efecto del cobro de la percepción, la SUNAT emitirá una Liquidación de Cobranza - Constancia de Percepción por el monto de la percepción que corresponda, expresada en moneda nacional, al momento de la numeración de la DUA o DSI. De realizarse modificaciones al valor en Aduanas o a las subpartidas nacionales declaradas en la DUA o DSI según corresponda, se emitirá una liquidación adicional teniendo en cuenta lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso e) del artículo 1 y en el segundo párrafo del artículo 4.
Párrafo modificado por el Artículo 4 de la Resolución de Superintendencia N.º 224-2005-SUNAT (01.11.05), vigente a partir del 01.12.05.
Las referidas liquidaciones deberán ser canceladas a través de los siguientes medios, en los bancos que han celebrado convenio de recaudación con la SUNAT para el pago de los tributos aduaneros, con anterioridad a la entrega de las mercancías a que se refiere el artículo 5:
a) En efectivo;
b) Débito en cuenta;
c) Cheque certificado;
d) Cheque de gerencia; o, e Cheque simple del mismo banco ante el cual se efectúa el pago.
6.2 El importador acreditará la percepción que se le hubiera efectuado con la Liquidación de Cobranza - Constancia de Percepción emitida por la SUNAT debidamente cancelada.
En caso dicha liquidación sea cancelada a través de medios electrónicos, la acreditación de la percepción será controlada por la SUNAT mediante sus sistemas informáticos, no teniendo el importador que presentar constancia alguna para tal efecto.
ARTÍCULO 7º.- TIPO DE CAMBIO APLICABLE
Para efecto del cálculo del monto de la percepción, la conversión en moneda nacional del importe de la operación se efectuará al tipo de cambio promedio ponderado venta, publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros en la fecha de numeración de la DUA o DSI.
En los días en que no se publique el tipo de cambio indicado se utilizará el último publicado.
Artículo sustituido por disposición del Artículo 5 de la Resolución de Superintendencia N.º 224-2005-SUNAT (01.11.05), vigente a partir del 01.12.05.
ARTÍCULO 8º.- DECLARACIÓN DEL AGENTE DE PERCEPCIÓN
La SUNAT se encuentra exceptuada de presentar la declaración por las percepciones que hubiera efectuado, sin perjuicio de cumplir con el pago de los montos percibidos, a través del Sistema Pago Fácil, a más tardar al mes siguiente del período tributario al que corresponda la percepción efectuada, de acuerdo al cronograma establecido para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
ARTÍCULO 9º.- DECLARACIÓN DEL IMPORTADOR Y DEDUCCIÓN DEL MONTO PERCIBIDO
El importador, sujeto del IGV, deberá efectuar su declaración y pago mensual de dicho impuesto utilizando el PDT - IGV Renta Mensual, Formulario Virtual 621 - versión 3.8, donde consignará el monto que se le hubiera percibido, a efecto de su deducción del IGV a pagar.
ARTÍCULO 10º.- APLICACIÓN DE LAS PERCEPCIONES
10.1 El importador, sujeto del IGV, podrá deducir del impuesto a pagar las percepciones que le hubieran efectuado hasta el último día del período al que corresponda la declaración.
Si no existieran operaciones gravadas o si éstas resultaran insuficientes para absorber las percepciones que le hubieran practicado, el exceso se arrastrará a los períodos siguientes hasta agotarlo, no pudiendo ser materia de compensación con otra deuda tributaria.
10.2 El importador, sujeto del IGV, podrá solicitar la devolución de las percepciones no aplicadas que consten en la declaración del IGV, siempre que hubiera mantenido un monto no aplicado por dicho concepto en un plazo no menor de tres (3) períodos consecutivos.
Tratándose de importadores cuyas operaciones exoneradas del IGV superen el cincuenta por ciento (50%) del total de sus operaciones declaradas correspondientes al último período vencido a la fecha de presentación de la solicitud de devolución, podrán solicitar la devolución de las percepciones no aplicadas que consten en la declaración del IGV del citado período en cualquier mes del año, no siendo necesario que hayan mantenido montos no aplicados por el plazo señalado en el párrafo anterior.
Numeral 10.2 sustituido por disposición del numeral 1.1 del Artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N.º 063-2005-SUNAT (13.03.05), vigente a partir del 01.04.05.
Numeral 10.3 derogado, por el numeral 1.2 del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N.º 063-2005/SUNAT (13.03.05).
ARTÍCULO 11º.- SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN
Las solicitudes de devolución se presentan utilizando el Formulario Nº 4949 - “Solicitud de Devolución”, en las dependencias o Centros de Servicio al Contribuyente de la SUNAT, o a través de SUNAT Virtual mediante el Formulario Virtual Nº 1649 - “Solicitud de Devolución” de acuerdo con lo que señale la SUNAT en la resolución de superintendencia respectiva.
Artículo modificado por la Única Disposición Complementaria Modificatoria de la Resolución N° 208-2019-SUNAT (22.10.19), vigente a partir del 01.11.19.
ARTÍCULO 12º.- CUENTAS Y REGISTRO DE CONTROL
El importador, sujeto del IGV, deberá abrir una subcuenta denominada” IGV Percepciones por Aplicar” dentro de la cuenta “Impuesto General a las Ventas”. En la mencionada subcuenta se controlará las percepciones que le hubieran efectuado, así como las aplicaciones de dichas percepciones al IGV por pagar o las devoluciones por tal concepto efectuadas por la SUNAT, de ser el caso.
ARTÍCULO 13º.- ENTRADA EN VIGENCIA
El Régimen de Percepciones del IGV regulado por la presente resolución se aplicará a las operaciones de importación definitiva:
1. Cuya DUA sea numerada a partir del 17 de noviembre de 2003.
2. Cuya DSI sea numerada a partir del 1 de diciembre de 2005.
Artículo sustituido por disposición del Artículo 6 de la Resolución de Superintendencia N.º 224-2005-SUNAT (01.11.05).
DISPOSICIÓN FINAL
Primera.- Aprobación de nueva versión del PDT IGV - Renta Mensual
Encabezado sustituido por el Numeral 3.1 del Artículo 3 de la Resolución de Superintendencia N.º 126-2004-SUNAT (27.05.04).
Apruébase el PDT IGV - Renta Mensual, Formulario Virtual N.º 621 - versión 3.8, a ser utilizado por los contribuyentes para la elaboración y presentación de las declaraciones determinativas. La nueva versión deberá ser utilizada a partir del 1 de diciembre de 2003, independientemente del período al que correspondan las declaraciones.
La nueva versión del mencionado PDT estará a disposición de los interesados en SUNAT Virtual, Portal de la SUNAT en Internet, cuya dirección electrónica es: http://www.sunat.gob.pe, a partir del día de publicación de la presente resolución.
La SUNAT, a través de sus dependencias, facilitará la obtención del citado PDT a aquellos contribuyentes que no tuvieran acceso a Internet, para lo cual deberán proporcionar el (los) disquete(s) de capacidad 1.44 MB de 3.5 pulgadas que sea(n) necesario(s).
Segunda.- Devolución de retenciones
En el caso que el importador, sujeto del IGV, tenga a su vez la condición de proveedor según lo establecido en el inciso d) del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N.º 037-2002/ SUNAT y cuente con retenciones y percepciones declaradas y no aplicadas, podrá solicitar la devolución de las retenciones no aplicadas que consten en su declaración del IGV, siempre que hubiera mantenido un monto no aplicado por éste último concepto en un plazo no menor de dos (2) períodos consecutivos.
Disposición incluida por el Numeral 3.2 del Artículo 3 de la Resolución de Superintendencia N.º 126-2004-SUNAT (27.05.04).
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.