ARTÍCULO 1º.- OBJETO DE LA NORMA
Créase el Impuesto a la Venta del Arroz Pilado aplicable a la primera operación de venta en el territorio nacional, así como a la importación de arroz pilado y los bienes comprendidos en las Subpartidas Nacionales 1006.20.00.00, 1006.30.00.00, 1006.40.00.00 y 2302.20.00.00.
Artículo sustituido por el Artículo 1 de la Ley N.º 28309, (29.07.04).
ARTÍCULO 2º.- BASE IMPONIBLE
2.1 La base imponible del Impuesto a la Venta de Arroz Pilado está constituida por:
a) El valor de la primera venta realizada en el territorio nacional.
De conformidad con el Artículo 4 del Decreto Supremo N.º 137-2004-EF, (06.10.04), el valor de la primera venta a que se refiere el literal a) del numeral 2.1 del Artículo 2 de la presente Ley deberá entenderse como el valor de venta de bienes a que se refiere el literal a) del Artículo 13, los Artículos 14, 15 y 42 de la Ley del IGV e ISC y sus normas reglamentarias.
b) El valor en Aduana determinado con arreglo a la legislación pertinente, más los tributos que afecten la importación, con excepción del Impuesto a la Venta de Arroz Pilado.
Numeral 2.1, sustituido por el Artículo 2 de la Ley N.º 28309, (29.07.04).
2.2 Para efecto del Impuesto a la venta de Arroz Pilado es de aplicación el concepto de venta a que se refiere el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N.º 055-99-EF.
ARTÍCULO 3º.- DE LOS SUJETOS DEL IMPUESTO
Son sujetos del Impuesto a la Venta de Arroz Pilado, en calidad de contribuyentes, las personas naturales, las sucesiones indivisas, las sociedades conyugales que ejerzan la opción sobre atribución de rentas conforme a las normas que regulan el Impuesto a la Renta, las personas jurídicas de acuerdo a las normas del Impuesto a la Renta y en general todas aquellas comprendidas en el artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N.º 055-99-EF y normas modificatorias, que efectúen cualquiera de las siguientes operaciones:
a) La primera venta en el territorio nacional de los bienes afectos.
b) La importación de bienes afectos.
Artículo sustituido por el Artículo 3 de la Ley N.º 28309, (29.07.04).
ARTÍCULO 4º.- PRESUNCIÓN DE VENTA Y RESPONSABILIDAD SOLIDARIA
En todos los casos del retiro de los bienes afectos al Impuesto a la Venta de Arroz Pilado fuera de las instalaciones del molino se presumirá realizada una primera venta de dichos productos. En el caso de que los bienes afectos al Impuesto a la Venta del Arroz Pilado sean retirados de tales instalaciones por el usuario del servicio de pilado, éste será el obligado a efectuar el depósito correspondiente al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, establecido por el Decreto Legislativo N.º 940 y norma modificatoria, en la cuenta abierta a su nombre en el Banco de la Nación. Para determinar el monto del depósito aplicará el porcentaje respectivo sobre el precio de mercado que regula dicho sistema.
El propietario del molino y/o el sujeto que presta el servicio de pilado de arroz adquieren la calidad de responsable solidario del Impuesto a la Venta de Arroz Pilado si los bienes afectos a dicho impuesto son retirados de sus instalaciones sin que se haya efectuado el depósito correspondiente en la cuenta que se haya abierto para tal fin en el Banco de la Nación.
Artículo sustituido por el Artículo 4 de la Ley N.º 28309, (29.07.04).
ARTÍCULO 5º.- NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
La obligación tributaria se origina:
a. En el caso de la primera venta, en la fecha que se emite el comprobante de pago o en la fecha que se entregue el bien, lo que ocurra primero.
b. En el caso de retiro de bienes, en la fecha del retiro o en la fecha en que se emite el comprobante de pago, lo que ocurra primero.
c. En la importación, en la fecha en que se solicita su despacho a consumo.
ARTÍCULO 6º.- TASA DEL IMPUESTO
La tasa del Impuesto a la Venta de Arroz Pilado, aplicable a la importación y a la primera venta de los bienes afectos, será de cuatro por ciento (4%) sobre la base imponible.
El Impuesto General a las Ventas pagado por la adquisición o por la importación de bienes y servicios, o contratos de construcción no constituye crédito fiscal para los sujetos que realicen la venta en el país de los bienes afectos al Impuesto a la Venta de Arroz Pilado.
Los contribuyentes del Impuesto General a las Ventas no podrán aplicar como crédito fiscal ni podrán deducir del impuesto que les corresponda pagar, el Impuesto a la Venta de Arroz Pilado que haya gravado la adquisición de bienes afectos.
Para efecto de la determinación del crédito fiscal de los sujetos afectos al Impuesto General a las Ventas considerarán como operaciones no gravadas de este impuesto, a las operaciones afectas al Impuesto a la Venta de Arroz Pilado.
Artículo sustituido por el Artículo 5 de la Ley N.º 28309, (29.07.04).
ARTÍCULO 7º.- DE LAS INAFECTACIONES Y DE LA APLICACIÓN DEL NUEVO RUS
Las operaciones de venta o importación de bienes comprendidos en la presente Ley no estarán afectos al Impuesto General a las Ventas, al Impuesto Selectivo al Consumo o al Impuesto de Promoción Municipal.
Los sujetos que realicen operaciones gravadas con el Impuesto a la Venta de Arroz Pilado no podrán acogerse por dichas operaciones al Nuevo Régimen Único Simplificado (Nuevo RUS). En tal sentido, los ingresos que se obtengan por las mencionadas operaciones no se considerarán para efecto del cálculo del límite máximo para la inclusión en el Nuevo RUS, así como para la categorización, recategorización y exclusión del referido Régimen.
Artículo sustituido por el Artículo 6 de la Ley N.º 28309, (29.07.04).
ARTÍCULO 8º.- DECLARACIÓN Y PAGO
Los sujetos del impuesto, sea en calidad de contribuyentes como de responsables, deberán presentar una declaración jurada sobre las operaciones gravadas realizadas en el período tributario del mes calendario anterior en la cual dejarán constancia del impuesto mensual y, en su caso, del impuesto retenido.
La declaración y el pago del impuesto se efectuarán en el plazo previsto en las normas del Código Tributario y deberán efectuarse conjuntamente en la forma y condiciones que establezca la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, dentro del mes calendario siguiente al período que corresponde la declaración y pago.
Si no se efectuaren conjuntamente la declaración y el pago, la declaración o el pago serán recibidos, sin embargo, la SUNAT aplicará los intereses y/o en su caso la sanción, por la omisión y además procederá, si hubiere lugar, a la cobranza coactiva del Impuesto omitido de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código Tributario
Párrafo incorporado por el Artículo 7 de la Ley N.º 28309, (29.07.04).
ARTÍCULO 9º.- DE LA ADMINISTRACIÓN Y DESTINO DE LA RECAUDACIÓN
La administración del Impuesto a la Venta de Arroz Pilado está a cargo de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT y su rendimiento constituye ingreso del Tesoro Público.
ARTÍCULO 10º.- COMPROBANTE DE PAGO Y REGISTROS
Los contribuyentes del Impuesto a la Venta de Arroz Pilado deberán entregar comprobantes de pago por las operaciones que realicen, consignando en éstos el precio o valor global, sin discriminar el impuesto; dichos comprobantes serán emitidos en la forma y condiciones que establezca la SUNAT; de igual forma dicha institución establecerá lo concerniente a los registros correspondientes. El comprador del bien afecto está obligado a aceptar el traslado del impuesto.
ARTÍCULO 11º.- LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO QUE AFECTA LA IMPORTACIÓN DE BIENES
El Impuesto que afecta a las importaciones será liquidado por las Aduanas de la República, en el mismo documento en que se determinen los derechos aduaneros y será pagado conjuntamente con éstos.
Título sustituido por el Artículo 8 de la Ley N.º 28309, (29.07.04).
ARTÍCULO 12º.-
Artículo derogado por el artículo 11 de la Ley
N.º 28309, (09.07.04).
ARTÍCULO 13º.- NORMAS APLICABLES
Son de aplicación para el efecto del Impuesto a la Venta de Arroz Pilado, en cuanto sean pertinentes, las normas establecidas en los Títulos I y II del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N.º 055-99-EF.
Concordancia Reglamentaria:
Artículo 10.- Normas aplicables
Las normas establecidas en los Títulos I y II de la Ley del IGV e ISC, así como
sus normas reglamentarias, se aplicarán al IVAP de manera supletoria.
ARTÍCULO 14º.- EXPORTACIÓN DE BIENES
14.1 La exportación de arroz pilado y los bienes comprendidos en las Subpartidas Nacionales 1006.20.00.00, 1006.30.00.00, 1006.40.00.00 y 2302.20.00.00 no está afecta al Impuesto a la Venta de Arroz Pilado. Los sujetos del impuesto que realicen la exportación de los referidos bienes tendrán derecho a la devolución del Impuesto a la Venta de Arroz Pilado que se les hubiera aplicado en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley, conforme a lo que establezca el Reglamento.
Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior es de aplicación lo regulado en el artículo 33 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo 055-99-EF, en lo que respecta a la exportación de bienes.
14.2 Son de aplicación para efecto del Impuesto General a las Ventas pagado por la adquisición o por la importación de bienes y servicios, o contratos de construcción por parte de los sujetos del impuesto que realicen la exportación de los bienes señalados en el numeral precedente lo dispuesto en los artículos 34, 35 y 36 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo 055-99-EF.
Artículo incorporado por el Articulo 2 de la Ley 30978, (06.07.19) vigente desde el 01.08.19.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES
Primera.-
Normas reglamentarias
En el plazo de sesenta (60) días hábiles, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se dictarán las normas reglamentarias para el cumplimiento de lo establecido en la presente Ley.
Disposición sustituida por el Artículo 9 de la Ley N.º 28309, (29.07.04).
Segunda.-
Disposición derogatoria
Derógase toda norma que se oponga a la presente Ley.
Tercera.-
Aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias
El Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias establecido por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.º 940, aprobado por el Decreto Supremo N.º 155-2004-EF y normas modificatorias, será de aplicación al Impuesto a la Venta de Arroz Pilado, con las siguientes particularidades:
a) Se abrirá una cuenta bancaria especial para efecto del depósito de los montos que correspondan por la aplicación del mencionado sistema de pago a las operaciones gravadas con el Impuesto a la Venta de Arroz Pilado. En dicha cuenta no se podrá realizar el depósito de montos distintos a los antes señalados.
b) Los montos depositados en la referida cuenta sólo podrán ser destinados por su titular para el pago de la deuda tributaria por Impuesto a la Venta de Arroz Pilado.
c) El titular de la cuenta bancaria especial solo puede solicitar la libre disposición de los montos depositados en esta, cuando en los cuatro (4) últimos meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud, además de realizar operaciones de venta de bienes gravadas con el Impuesto a la Venta de Arroz Pilado, efectúe por lo menos una importación gravada con dicho impuesto y este hubiera sido pagado total o parcialmente sin utilizar los fondos de la referida cuenta.
Parrafo modificado por el artículo 6 del Decreto Legislativo N.º1395 (06.09.18), vigente a partir del 01.10.18
La SUNAT, mediante resolución de superintendencia, podrá reducir dicho período de tiempo a que se refiere el párrafo anterior, así como establecer el procedimiento y el importe máximo a liberar.”
d) El titular de la indicada cuenta no podrá utilizar los montos depositados en ésta para realizar depósitos por operaciones sujetas al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias.
Párrafo modificado por el Artículo 6 del Decreto Legislativo N.º 1110, publicado el 20.06.12, vigente a partir del 01.07.12.
Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se fijará el porcentaje máximo a detraer respecto al precio de venta de los bienes afectos al mencionado Impuesto. La SUNAT dictará las normas complementarias para la aplicación del referido sistema al citado Impuesto.
Tercera Disposición Incorporada por el artículo 10º de la Ley N.º 28309, publicada el 29.07.04.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.