Ley que crea el impuesto a la venta de arroz pilado y modifica el Apéndice I del Texto Único Ordenado del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo

ARTÍCULO 4º.- PRESUNCIÓN DE VENTA Y RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

En todos los casos del retiro de los bienes afectos al Impuesto a la Venta de Arroz Pilado fuera de las instalaciones del molino se presumirá realizada una primera venta de dichos productos. En el caso de que los bienes afectos al Impuesto a la Venta del Arroz Pilado sean retirados de tales instalaciones por el usuario del servicio de pilado, éste será el obligado a efectuar el depósito correspondiente al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, establecido por el Decreto Legislativo N.º 940 y norma modificatoria, en la cuenta abierta a su nombre en el Banco de la Nación. Para determinar el monto del depósito aplicará el porcentaje respectivo sobre el precio de mercado que regula dicho sistema.

El propietario del molino y/o el sujeto que presta el servicio de pilado de arroz adquieren la calidad de responsable solidario del Impuesto a la Venta de Arroz Pilado si los bienes afectos a dicho impuesto son retirados de sus instalaciones sin que se haya efectuado el depósito correspondiente en la cuenta que se haya abierto para tal fin en el Banco de la Nación.

Artículo sustituido por el Artículo 4 de la Ley N.º 28309, (29.07.04).

Concordancia reglamentaria

Artículo 5.- Presunción de primera venta

De conformidad con el Artículo 4 de la Ley del IVAP, en todos los casos de retiro de bienes afectos fuera de las instalaciones del molino se presumirá realizada una primera venta; en consecuencia, el IVAP se aplicará sobre el valor de venta correspondiente a dicha operación, sin ser relevante cualquier operación anterior que se pudiera haber realizado al interior del molino.

Concordancias

D.S. N.º 137-2004-EF, Art. 5 (Presunción de primera venta)

D.S. N.º 137-2004-EF, Tercera disposición Transitoria (Responsabilidad Solidaria)

Jurisprudencia

RTF N.º 04670-3-2017

Se confirma la apelada en el extremo que declaró infundada la reclamación formulada contra las resoluciones de determinación y de multa giradas por el Impuesto a la Venta de Arroz Pilado - IVAP de los períodos setiembre a noviembre de 2015 y la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario vinculada, al verificarse que correspondía que la recurrente, al producirse el retiro de bienes afectos al IVAP de las instalaciones del molino, considerara que se había realizado la primera venta de arroz pilado, de conformidad con el artículo 4° de la Ley N.º 28211 y el criterio establecido en la Resolución N.º 8036-2-2013, lo que no consideró.

RTF N.º 08372-8-2017

Se revoca la apelada en el extremo que declaró infundada la reclamación formulada contra resoluciones de determinación, giradas por el Impuesto a la Venta de Arroz Pilado y pago a cuenta del Impuesto a la Renta de marzo de 2009, y las resoluciones de multas emitidas por las infracciones tipificadas por los numerales 3 del artículo 176°, 1 y 5 del artículo 177° y 1 del artículo 178° del Código Tributario, respecto de los reparos relacionados a la omisión en la declaración y pago del Impuesto a la Venta de Arroz Pilado y la base imponible del Impuesto a la Renta de marzo de 2009, al verificarse que el primero se sustenta en parte en la información obtenida de las constancias de depósitos de detracciones efectuados en la cuenta del recurrente por concepto de residuos y subproductos, y el segundo únicamente en la información obtenida de las constancias de depósito de detracciones efectuadas en el mencionado período, por lo que de conformidad con el criterio establecido por tribunal en la Resolución N.º 0614-10-2016.

RTF N.º 01930-3-2013

Se confirma la apelada en el extremo referido a los reparos al Impuesto a la Venta de Arroz Pilado en lo que respecta a 28 operaciones de venta de enero y febrero de 2009 en atención a que en las constancias de depósito se consignan al recurrente como proveedor y adquirente del arroz pilado, lo que denota que se ha producido la operación a que hace referencia la Ley que crea el Impuesto a la Venta de Arroz Pilado consistente en el retiro del arroz de las instalaciones por el usuario del servicio de pilado, por lo que éste es el obligado a efectuar el depósito correspondiente al SPOT con el Gobierno Central. Se confirman las multas vinculadas a dichos reparos previstas en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario. Se revoca la apelada en el extremo referido a los reparos al Impuesto a la Venta de Arroz Pilado en lo que respecta a 2 operaciones que corresponden a fabricación de bienes por encargo, y la multa vinculada con ellas.

RTF N.º 08036-2-2013

Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra las resoluciones de determinación giradas por Impuesto a la Venta de Arroz Pilado de julio, agosto y noviembre de 2008 y las resoluciones de multa emitidas por la infracción tipificada en el numeral 3) del artículo 176° del Código Tributario. Se indica que el artículo 4º de la Ley N.º 28211 establece como primera venta al retiro físico de los bienes afectos al Impuesto a la Venta del Arroz Pilado fuera de las instalaciones del molino lo cual constituye una ficción y no una presunción puesto que considerar como venta al citado retiro físico de los bienes no es el resultado de un proceso lógico que conlleve a asumir que dicho traslado constituya una primera venta, siendo que por el contrario, el citado artículo se sustenta en el uso de una ficción al darle efectos jurídicos de una primera venta al mencionado retiro físico de los bienes afectos fuera de las instalaciones del molino, creando una verdad jurídica distinta a la que en los hechos pudiera haber ocurrido. En tal sentido, en el presente caso se ha producido el hecho materia de imposición.

Informes SUNAT

Informe N.º 114-2006-SUNAT/2B0000

El servicio de pilado de arroz que presta una persona natural o jurídica que genera rentas de tercera categoría, en el cual el usuario entrega al prestador del mismo el arroz sin pilar a fin de obtener el arroz pilado, configura un servicio de fabricación de bienes por encargo según lo establecido en el numeral 7 del Anexo N.º 3 de la Resolución de Superintendencia N.º 183- 2004/SUNAT, y como consecuencia de ello dicho servicio se encuentra sujeto al SPOT.

El servicio sujeto al SPOT señalado en el párrafo anterior, constituye uno distinto e independiente de la operación sujeta a dicho Sistema por concepto de la presunción de venta a que hace referencia el artículo 4° de la Ley del IVAP, en virtud de la cual el usuario del servicio de pilado debe hacer un depósito en su propia cuenta cuando retire los bienes de las instalaciones del molino.

Informe N.º 083-2006-SUNAT/2B0000

1. La venta realizada con posterioridad al retiro de los bienes que efectúa el usuario del servicio de pilado no se encontrará gravada con el IVAP, en razón que el ámbito de aplicación de dicho Impuesto se restringe a la primera venta de los bienes especificados en el artículo 1° de la Ley del IVAP y no a las que se efectúen posteriormente.

2. Tratándose de lo establecido en el artículo 4° de la Ley del IVAP, la obligación tributaria para el usuario del servicio de pilado se origina en la fecha en que se produce el retiro de los bienes.

3. Si el usuario del servicio de pilado efectúa una venta, la obligación de pagar y declarar el Impuesto a la Renta se genera conforme al criterio de lo devengado.

Carta Sunat

Carta N.º 050-2011-SUNAT/200000

El artículo 4° de la Ley N.º 28211 considera como primera venta en el territorio nacional para efectos del IVAP, al retiro de los bienes afectos fuera de las instalaciones del molino, independientemente que tales bienes se destinen a ser consumidos en el país o el extranjero, lo cual deberá ser aplicado de manera imperativa, no siendo posible que se admita prueba en contrario.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.