Ley que crea el impuesto a la venta de arroz pilado y modifica el Apéndice I del Texto Único Ordenado del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo

ARTÍCULO 2º.- BASE IMPONIBLE

2.1 La base imponible del Impuesto a la Venta de Arroz Pilado está constituida por:

a) El valor de la primera venta realizada en el territorio nacional.

De conformidad con el Artículo 4 del Decreto Supremo N.º 137-2004-EF, (06.10.04), el valor de la primera venta a que se refiere el literal a) del numeral 2.1 del Artículo 2 de la presente Ley deberá entenderse como el valor de venta de bienes a que se refiere el literal a) del Artículo 13, los Artículos 14, 15 y 42 de la Ley del IGV e ISC y sus normas reglamentarias.

b) El valor en Aduana determinado con arreglo a la legislación pertinente, más los tributos que afecten la importación, con excepción del Impuesto a la Venta de Arroz Pilado.

Numeral 2.1, sustituido por el Artículo 2 de la Ley N.º 28309, (29.07.04).

2.2 Para efecto del Impuesto a la venta de Arroz Pilado es de aplicación el concepto de venta a que se refiere el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N.º 055-99-EF.

Concordancia reglamentaria

Artículo 4.- Base imponible

El valor de la primera venta a que se refiere el literal a) del numeral 2.1 del Artículo 2 de la Ley del IVAP deberá entenderse como el valor de venta de bienes a que se refiere el literal a) del Artículo 13, los Artículos 14, 15 y 42 de la Ley del IGV e ISC y sus normas reglamentarias.

Artículo 3.- IVAP pagado en la importación de bienes afectos

El IVAP pagado en la importación de bienes afectos podrá ser utilizado por el importador como crédito y por ende será deducido del IVAP que le corresponda abonar por la primera venta en el territorio nacional de dichos bienes.

Jurisprudencia

RTF N.º 06833-2-2017

Se revoca la apelada en el extremo referido al reparo por no declarar ventas afectas al Impuesto a la Venta de Arroz Pilado, al verificarse que la Administración efectuó dicho reparo sobre base cierta a la base imponible del Impuesto a la Venta de Arroz Pilado amparándose en los reportes de las constancias de depósito de detracciones, en las que consigna a la recurrente como proveedor de arroz pilado y a distintos terceros como adquirentes, sin embargo, ello no constituye un elemento suficiente que permita conocer en forma directa y con certeza la existencia de la obligación tributaria sustancial, así como su dimensión pecuniaria, dado que para determinar esta obligación sobre base cierta la Administración debe disponer de todos los antecedentes relacionados con el presupuesto de hecho, esto es, debe conocer con certeza el hecho y valores imponible, para lo cual puede obtener los elementos informativos del propio deudor tributario, de terceros o por acción directa de la Administración, lo que no se verifica en el presente caso

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.