Ley que crea el impuesto a la venta de arroz pilado y modifica el Apéndice I del Texto Único Ordenado del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo
Tercera.-
Aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias
El Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias establecido por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.º 940, aprobado por el Decreto Supremo N.º 155-2004-EF y normas modificatorias, será de aplicación al Impuesto a la Venta de Arroz Pilado, con las siguientes particularidades:
a) Se abrirá una cuenta bancaria especial para efecto del depósito de los montos que correspondan por la aplicación del mencionado sistema de pago a las operaciones gravadas con el Impuesto a la Venta de Arroz Pilado. En dicha cuenta no se podrá realizar el depósito de montos distintos a los antes señalados.
b) Los montos depositados en la referida cuenta sólo podrán ser destinados por su titular para el pago de la deuda tributaria por Impuesto a la Venta de Arroz Pilado.
c) El titular de la cuenta bancaria especial solo puede solicitar la libre disposición de los montos depositados en esta, cuando en los cuatro (4) últimos meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud, además de realizar operaciones de venta de bienes gravadas con el Impuesto a la Venta de Arroz Pilado, efectúe por lo menos una importación gravada con dicho impuesto y este hubiera sido pagado total o parcialmente sin utilizar los fondos de la referida cuenta.
Parrafo modificado por el artículo 6 del Decreto Legislativo N.º1395 (06.09.18), vigente a partir del 01.10.18
La SUNAT, mediante resolución de superintendencia, podrá reducir dicho período de tiempo a que se refiere el párrafo anterior, así como establecer el procedimiento y el importe máximo a liberar.”
d) El titular de la indicada cuenta no podrá utilizar los montos depositados en ésta para realizar depósitos por operaciones sujetas al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias.
Párrafo modificado por el Artículo 6 del Decreto Legislativo N.º 1110, publicado el 20.06.12, vigente a partir del 01.07.12.
Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se fijará el porcentaje máximo a detraer respecto al precio de venta de los bienes afectos al mencionado Impuesto. La SUNAT dictará las normas complementarias para la aplicación del referido sistema al citado Impuesto.
Tercera Disposición Incorporada por el artículo 10º de la Ley N.º 28309, publicada el 29.07.04.
Concordancia reglamentaria
Artículo 11.- Porcentaje máximo de detracción respecto de bienes afectos al IVAP
Fíjese en tres y ochenta y cinco centésimos por ciento (3.85%), el porcentaje máximo a detraer del precio de venta de los bienes afectos al IVAP para efecto de la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, establecido por el Decreto Legislativo N.º 940 y normas modificatorias.
Concordancias
R. N.º 266-2004-SUNAT
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.