Ley que crea el impuesto a la venta de arroz pilado y modifica el Apéndice I del Texto Único Ordenado del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo
ARTÍCULO 6º.- TASA DEL IMPUESTO
La tasa del Impuesto a la Venta de Arroz Pilado, aplicable a la importación y a la primera venta de los bienes afectos, será de cuatro por ciento (4%) sobre la base imponible.
El Impuesto General a las Ventas pagado por la adquisición o por la importación de bienes y servicios, o contratos de construcción no constituye crédito fiscal para los sujetos que realicen la venta en el país de los bienes afectos al Impuesto a la Venta de Arroz Pilado.
Los contribuyentes del Impuesto General a las Ventas no podrán aplicar como crédito fiscal ni podrán deducir del impuesto que les corresponda pagar, el Impuesto a la Venta de Arroz Pilado que haya gravado la adquisición de bienes afectos.
Para efecto de la determinación del crédito fiscal de los sujetos afectos al Impuesto General a las Ventas considerarán como operaciones no gravadas de este impuesto, a las operaciones afectas al Impuesto a la Venta de Arroz Pilado.
Artículo sustituido por el Artículo 5 de la Ley N.º 28309, (29.07.04).
Concordancia reglamentaria
Artículo 7.- Crédito fiscal
En el caso de sujetos que realicen operaciones gravadas con el IGV y gravadas con el IVAP, el IGV pagado por la adquisición o importación de bienes o servicios, o contratos de construcción, no constituye crédito fiscal contra el IVAP pero sí contra el IGV que grave sus operaciones.
Para efecto de la determinación del crédito fiscal por parte de los sujetos que realicen operaciones gravadas con el IGV y gravadas con el IVAP, deberá seguirse el procedimiento señalado en el numeral 6 del Artículo 6 del Reglamento de la Ley del IGV e ISC, considerando como operaciones no gravadas por el IGV a las operaciones afectas al IVAP
Los sujetos que realicen operaciones gravadas con el IGV no podrán aplicar como crédito fiscal ni podrán deducir del impuesto que les corresponda pagar, el IVAP que haya gravado la importación de bienes afectos.
Jurisprudencia
RTF 08372-8-2017
No puede sustentarse el reparo a partir únicamente de la información obtenida de las constancias de depósitos de detracciones. Se revoca la apelada en el extremo que declaró infundada la reclamación formulada contra resoluciones de determinación, giradas por el Impuesto a la Venta de Arroz Pilado y pago a cuenta del Impuesto a la Renta de marzo de 2009, y las resoluciones de multas emitidas por las infracciones tipificadas por los numerales 3 del artículo 176°, 1 y 5 del artículo 177° y 1 del artículo 178° del Código Tributario, respecto de los reparos relacionados a la omisión en la declaración y pago del Impuesto a la Venta de Arroz Pilado y la base imponible del Impuesto a la Renta de marzo de 2009, al verificarse que el primero se sustenta en parte en la información obtenida de las constancias de depósitos de detracciones efectuados en la cuenta del recurrente por concepto de residuos y subproductos, y el segundo únicamente en la información obtenida de las constancias de depósito de detracciones efectuadas en el mencionado período, por lo que de conformidad con el criterio establecido por tribunal en la Resolución N.º 0614-10-2016. Se revoca la apelada con relación a las multas giradas por las infracciones tipificadas por el numeral 3 del artículo 176 y los numerales 1 y 5 del artículo 177° del Código Tributario, y se dejan sin efecto en aplicación al artículo 11° del Decreto Legislativo N.º 1257. Asimismo, se confirma la apelada en el extremo referido a la reclamación formulada contra la resolución de determinación girada por el Impuesto General a las Ventas de marzo de 2009 y la resolución de multa girada por el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, respecto al reparo relacionado al crédito fiscal del referido tributo y periodo al no haber exhibido el recurrente los comprobantes de pago de compras que sustenten el crédito fiscal.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.