Decreto Legislativo que regula la obligación de las personas jurídicas y/o entes jurídicos de informar la identificación de los beneficiarios finales

Decreto Legislativo N.º 1372

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1º.- OBJETO

El Decreto Legislativo regula la obligación de las personas jurídicas y/o entes jurídicos de informar sobre la identificación de sus beneficiarios finales.

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ARTÍCULO 2º.- FINALIDAD

2.1 La finalidad del presente Decreto Legislativo es otorgar a las autoridades competentes acceso oportuno a información precisa y actualizada sobre el beneficiario final de la persona jurídica y/o ente jurídico, a fin de fortalecer la lucha contra la evasión y elusión tributaria, garantizar el cumplimiento de las obligaciones de asistencia administrativa mutua en materia tributaria, así como la lucha contra el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo.

2.2 Las obligaciones de identificar, obtener, actualizar, declarar, conservar y proporcionar la información sobre el beneficiario final a que se refiere el presente Decreto Legislativo son de obligatorio cumplimiento aun cuando la persona jurídica y/o ente jurídico se encuentre bajo un procedimiento o acuerdo de disolución, liquidación o quiebra; en cuyo caso, los liquidadores o interventores detentan tales obligaciones.

Luego de la extinción o plazo de duración o culminación de la persona jurídica o ente jurídico, según corresponda, el plazo de conservación de la documentación que respalda la información sobre el beneficiario final será el previsto en el artículo 49 del Código de Comercio, salvo que sea de aplicación uno distinto establecido en una ley especial.

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ARTÍCULO 3º.- DEFINICIONES Y REFERENCIAS

3.1 Se entiende por:

a) Beneficiario Final:

Se refiere a:

a.1) la persona natural que efectiva y finalmente posee o controla personas jurídicas o entes jurídicos, conforme a lo previsto en el artículo 4; y/o,

a.2) la persona natural que finalmente posee o controla un cliente o en cuyo nombre se realiza una transacción.

Para los efectos del literal a.2) entiéndase por “cliente” a la definición prevista en el numeral 19.1 del artículo 19 del Reglamento de la Ley Nº 27693, Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera - Perú (UIF - Perú).

Las expresiones “finalmente posee o controla” o control efectivo final utilizadas en el presente Decreto Legislativo se refieren a situaciones en que la propiedad y/o control se ejerce a través de una cadena de propiedad o a través de cualquier otro medio de control que no es un control directo.

Las acepciones de beneficiario final contenidas en el presente literal son aplicables, según corresponda, para los efectos del presente Decreto Legislativo, las normas complementarias aplicables y las referidas a la asistencia administrativa mutua en materia tributaria, así como las que regulan el Sistema de Prevención del Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo.

b) Declaración de Beneficiario Final:

Se refiere a la declaración jurada informativa prevista en el numeral 15.3 del artículo 87 del Código Tributario, que contiene la información del beneficiario final a que se refiere el literal a.1) precedente, que deban presentar los administrados ante la SUNAT, de acuerdo a las normas reglamentarias y en la forma, plazo y condiciones que esta establezca mediante Resolución de Superintendencia.

c) Obligados a presentar la declaración de beneficiario final:

Son las personas jurídicas y los entes jurídicos obligados a identificar, obtener, actualizar, declarar, conservar y proporcionar la información sobre los beneficiarios finales a que se refiere el literal a.1) precedente, incluyendo la documentación sustentatoria.

Se exceptúa de la presentación de la declaración de beneficiario final a las siguientes personas jurídicas y entes jurídicos:

a) Banco Central de Reserva del Perú, así como bancos e instituciones financieras cuyo capital sea cien por ciento (100%) de propiedad del Estado Peruano.

b) Iglesia Católica. Se considera a la Conferencia Episcopal Peruana, los Arzobispados, Obispados, Prelaturas, Vicariatos Apostólicos, Seminarios Diocesanos, Parroquias y las misiones dependientes de ellas, Ordenes y Congregaciones Religiosas, Institutos Seculares asentados en las respectivas Diócesis, reconocidas como tales por la autoridad eclesiástica competente, que estén inscritos en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT.

c) Entidades de la Administración Pública (Poder Ejecutivo, incluyendo Ministerios y Organismos Públicos Descentralizados, Poder Legislativo, Poder Judicial, Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales, Organismos a los que la Constitución Política del Perú y las leyes confieren autonomía, así como demás entidades y organismos, proyectos y programas del Estado).

d) Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado - FONAFE.

e) Embajadas, Misiones Diplomáticas, Oficinas Consulares, Organizaciones u Organismos internacionales acreditados ante el Estado Peruano.

f) Universidades Públicas, Institutos y Escuelas Superiores Públicos, Centros Educativos y Culturales Públicos.

g) Empresas públicas cuyo capital al cien por ciento (100%) es de propiedad del Estado Peruano.

La SUNAT mediante Resolución de Superintendencia podrá aprobar otros supuestos de excepción a la presentación de la declaración de beneficiario final.”

Literal c) modificado por el Artículo 5 del Decreto de Urgencia N° 025- 2019 (12-12-2019), vigente a partir del 13-12-2019.

d) Entes Jurídicos:

Se refiere a:

i) los patrimonios autónomos gestionados por terceros que carecen de personalidad jurídica; o ii) los contratos y otros acuerdos permitidos por la normativa vigente en los que dos o más personas, que se asocian temporalmente, tienen un derecho o interés común para realizar una actividad determinada sin constituir una persona jurídica. Se consideran en esta categoría a los fondos de inversión, fondos mutuos de inversión en valores, patrimonios fideicometidos domiciliados en el Perú o patrimonios fideicometidos o trust constituidos o establecidos en el extranjero con administrador o protector domiciliado en el Perú, y consorcios, entre otros.

Las acepciones de ente jurídico contenidas en el presente literal son aplicables, según corresponda, para los efectos del presente Decreto Legislativo, las normas complementarias aplicables y las referidas a la asistencia administrativa mutua en materia tributaria.

e) Autoridades Competentes:

Se refiere a todos los organismos incluidos en el Decreto Legislativo, así como a los organismos de supervisión y control en materia de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo a los que se refiere el numeral 9.A.2 del artículo 9.A de la Ley N° 27693, respecto a la lucha contra la evasión y elusión tributaria y a la asistencia administrativa mutua en materia tributaria se entiende como autoridad competente a la SUNAT.

f) SBS:

A la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondo de Pensiones.

g) SMV:

A la Superintendencia de Mercado de Valores.

h) SUNAT:

A la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria.

i) UIF:

A la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú, unidad especializada de la SBS.

j) Código Tributario:

Al aprobado mediante Decreto Legislativo N° 816 cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado mediante Decreto Supremo N° 133-2013-EF.

k) Ley N° 27693:

Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera – Perú (UIF-Perú).

3.2 Cuando se haga referencia a un artículo sin mencionar la norma a la que pertenece, se entiende referido al presente Decreto Legislativo. Asimismo, cuando se señalen numerales o incisos o literales sin indicar el artículo al que pertenecen, se entienden referidos al artículo o párrafos o numeral en el que se mencionan respectivamente.

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CAPÍTULO II
DE LOS CRITERIOS PARA DETERMINAR EL BENEFICIARIO FINAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS Y ENTES JURÍDICOS

ARTÍCULO 4º.- CRITERIOS PARA DETERMINAR EL BENEFICIARIO FINAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS Y ENTES JURÍDICOS

Epígrafe modificado por el Artículo 5 del Decreto de Urgencia N° 025-2019 (12- 12-2019), vigente a partir del 13-12-2019.

4.1 Los siguientes criterios determinan la condición de beneficiario final de las personas jurídicas a que se refiere el literal a.1) del párrafo 3.1 del artículo 3:

a) La persona natural que directa o indirectamente a través de cualquier modalidad de adquisición posee como mínimo el diez por ciento (10%) del capital de una persona jurídica.

Las personas jurídicas deben informar sobre los beneficiarios finales indicando los porcentajes de participación en el capital de la persona jurídica.

Se incluye en el presente literal, la información relativa a la cadena de titularidad en los casos en que el beneficiario final lo sea indirectamente.

b) Una persona natural que, actuando individualmente o con otros como una unidad de decisión, o a través de otras personas naturales o jurídicas o entes jurídicos, ostente facultades, por medios distintos a la propiedad, para designar o remover a la mayor parte de los órganos de administración, dirección o supervisión, o tenga poder de decisión en los acuerdos financieros, operativos y/o comerciales que se adopten, o que ejerza otra forma de control de la persona jurídica.

Se incluye en el presente literal a la información relativa a la cadena de control en los casos en los que el beneficiario final lo sea por medios distintos a la propiedad.

c) Cuando no se identifique a ninguna persona natural bajo los criterios señalados en los literales a) o b), se considerará como beneficiario final a la persona natural que ocupa el puesto administrativo superior.

4.2 Los siguientes criterios determinan la condición de beneficiario final de los entes jurídicos a los que se refiere el literal a.1) del párrafo 3.1 del artículo 3:

a) En el caso de fideicomisos o fondo de inversión las personas naturales que ostentan la calidad de fideicomitente, fiduciario, fideicomisario o grupo de beneficiarios y cualquier otra persona natural que teniendo la calidad de partícipe o inversionista ejerza el control efectivo final del patrimonio o tenga derecho a los resultados o utilidades en un fideicomiso o fondo de inversión, según corresponda.

Literal a) modificado por el Artículo 5 del Decreto de Urgencia N° 025- 2019 (12-12-2019), vigente a partir del 13-12-2019.

b) En otros tipos de entes jurídicos, beneficiario final es la persona natural que ostente una posición similar o equivalente a las mencionadas en a); y en el caso del trust constituido de acuerdo a las fuentes del derecho extranjero, además la persona natural que ostente la calidad de protector o administrador.

4.3 Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores sobre los alcances del término “beneficiario final” este debe interpretarse en consonancia con las recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) y sus notas interpretativas expedidas a la fecha de publicación del Decreto Legislativo.

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ARTÍCULO 5º.- CRITERIOS PARA DETERMINAR AL BENEFICIARIO FINAL Y PROCEDIMIENTO DE DEBIDA DILIGENCIA EN EL SISTEMA DE PREVENCIÓN Y LUCHA CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS Y DEL FINANCIAMIENTO DE TERRORISMO

Para los fines de lucha contra el lavado de activos y financiamiento de terrorismo, los sujetos obligados conforme a las normas sobre dichas materias aplican los criterios y el procedimiento de debida diligencia que permitan identificar al beneficiario final de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N° 27693 y su reglamento, así como por las normas que emita la SBS y la SMV, en el ámbito de sus competencias.

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CAPÍTULO III
DE LOS MECANISMOS PARA OBTENER Y CONSERVAR LA INFORMACIÓN DEL BENEFICIARIO FINAL Y SU UTILIZACIÓN

ARTÍCULO 6º.- MECANISMOS QUE DEBEN ADOPTAR LAS PERSONAS JURÍDICAS O ENTES JURÍDICOS PARA OBTENER Y CONSERVAR LA INFORMACIÓN ACTUALIZADA SOBRE EL BENEFICIARIO FINAL

6.1 Para asegurar el acceso y disponibilidad de la información adecuada y precisa sobre el beneficiario final a que se refiere el literal a.1) del párrafo 3.1 del artículo 3 y el artículo 4, las personas jurídicas o entes jurídicos deben implementar un procedimiento interno que comprenda mecanismos razonables para obtener y conservar información sobre la identificación de su(s) beneficiario(s) final(es).

Se entiende que la información es adecuada si es suficiente, relevante y válida para fundamentar la identificación; y precisa, si es concreta, inequívoca y desprovista de ambigüedades.

6.2 Para los efectos previstos en el párrafo 6.1, las personas jurídicas o entes jurídicos deben adoptar los siguientes mecanismos:

a) Identificar y validar adecuadamente al beneficiario final de las personas jurídicas o entes jurídicos. A este efecto todas las personas que califican como beneficiarios finales, conforme a lo previsto en el literal a.1) del párrafo 3.1 del artículo 3 se encuentran obligadas a revelar su identidad a las personas jurídicas o entes jurídicos, según corresponda, así como proporcionar sus nombres, apellidos, tipo y número de documento de identidad, lugar de residencia y los demás datos que se establezcan mediante Decreto Supremo.

b) Acceder y mantener disponible la información adecuada, precisa y actualizada acerca de los datos de la identidad de los beneficiarios finales y demás datos que se establezcan mediante Decreto Supremo, para lo cual estos últimos proporcionan la información sustentatoria y actualizada de su condición como tal a las personas jurídicas o entes jurídicos, según corresponda; e informan cualquier cambio en su condición.

6.3 Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 6.2 las personas jurídicas o entes jurídicos deberán:

a) Verificar los datos de identidad del beneficiario final y demás datos que se establezcan mediante Decreto Supremo, a través de documentos, datos e información adecuada y confiable de manera sustentada.

b) Mantener actualizada la información del beneficiario final que establezca el Decreto Legislativo y normas reglamentarias.

c) Conservar la información del beneficiario final, de la cadena de titularidad y de la documentación que le sirva de sustento durante el plazo que señale la normativa específica. En caso de que la información del beneficiario final sea llevada por terceros, estos últimos seguirán siendo responsables de dicha conservación.

Cuando luego de aplicados los criterios para la determinación del beneficiario final a que se refiere el artículo 4, según corresponda, no se pueda obtener la información sobre su identificación, las personas jurídicas o entes jurídicos están obligados a publicar este hecho en cualquier medio de comunicación idóneo que permita el conocimiento del público en general.

d) Proporcionar y/o permitir el acceso oportuno de las autoridades competentes a la información del beneficiario final, incluyendo el acceso a la documentación que le sirve de sustento.

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ARTÍCULO 7º.- OBLIGACIÓN DE ENTREGAR LA INFORMACIÓN POR ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

Las entidades de la Administración Pública a que se refiere el artículo I del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, están obligadas a atender los requerimientos de información que realicen la SUNAT, la SBS y la SMV y otras autoridades competentes, a fin de que estas puedan identificar y/o corroborar la información proporcionada de los beneficiarios finales de las personas jurídicas o entes jurídicos, según corresponda.

La SMV y la SBS, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 62 y en la Octava Disposición Final del Código Tributario deben proporcionar a la SUNAT, la información que tengan disponible del beneficiario final a que se refiere el artículo 5 para que esta pueda cumplir con lo señalado en el párrafo 8.1 del artículo 8 no pudiendo oponerse reserva alguna a dicho deber de información.

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ARTÍCULO 8º.- DE LA UTILIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN SOBRE BENEFICIARIO FINAL

8.1 La información del beneficiario final puede ser utilizada por la SUNAT, la SBS y la SMV:

a) Para cumplir con la asistencia administrativa mutua en materia tributaria de acuerdo con lo establecido en los tratados internacionales, las decisiones de la Comisión de la Comunidad Andina y para intercambiar información entre las indicadas instituciones con la finalidad de cumplir con lo señalado en los literales b) al d).

b) Para el cumplimiento de las funciones de control del cumplimiento de obligaciones tributarias y lucha contra la evasión y elusión tributaria que corresponden a la SUNAT.

c) Para el cumplimiento de las funciones de supervisión y análisis financiero de la SBS.

d) Para el cumplimiento de las funciones de supervisión y control del mercado de valores de la SMV.

8.2 Para asegurar el cumplimiento de lo establecido en los artículos 5 y 6, la SBS, la SMV y la SUNAT, según corresponda, pueden exigir la información que resulte necesaria para corroborar la identificación del beneficiario final y los demás datos de éstos que se establezcan en las normas reglamentarias.

8.3 De comprobarse la falsedad sobre la información declarada respecto del beneficiario final se impondrán las sanciones previstas en la normativa sectorial, cuando corresponda; sin perjuicio de iniciarse las acciones penales a que hubiere lugar conforme a las normas penales.

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CAPÍTULO IV
MEDIDAS PARA ASEGURAR LA PRESENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN DEL BENEFICIARIO FINAL

ARTÍCULO 9º.- VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL BENEFICIARIO FINAL POR LOS NOTARIOS PÚBLICOS

La SUNAT pondrá a disposición de los notarios públicos un acceso virtual mediante el cual deben verificar la presentación de la declaración jurada del beneficiario final, presentada por las personas jurídicas o entes jurídicos.

Los Notarios Públicos que en el ejercicio de sus funciones tomen conocimiento del incumplimiento de la presentación de la declaración jurada del beneficiario final, deberán informarlo a la SUNAT en la forma, plazo y condiciones que esta establezca mediante resolución de superintendencia.

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ARTÍCULO 10º.- REFRENDO

El Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Justicia y Derechos Humanos.

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DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Reglamentación

El Poder Ejecutivo, mediante decreto supremo, reglamenta el presente Decreto Legislativo, en un plazo no mayor a ciento veinte (120) días, a fin de regular el detalle de la información que se debe recolectar y declarar sobre el beneficiario final; así como, las acciones que deberán realizar e implementar las personas jurídicas y entes jurídicos obligados a presentar la declaración de beneficiario final para que puedan acceder, proporcionar y conservar dicha información.

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Segunda.- Sobre la definición del beneficiario final y del procedimiento de debida diligencia que deberán aplicar las instituciones financieras

Mediante el Decreto Supremo a que se refiere el artículo 143-A de la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, se establece la definición del beneficiario final para efectos del intercambio automático de información, así como, el procedimiento de debida diligencia que deberán aplicar las instituciones financieras, considerando las recomendaciones y estándares internacionales existentes aprobados, como aquellas establecidas en los convenios internacionales.

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Tercera.- Suministro de información de los beneficiarios finales por los profesionales de derecho y de las ciencias contables y financieras, como también por los Notarios Públicos

Las comunicaciones entre los profesionales de derecho o profesionales de ciencias contables y financieras y sus clientes solo están protegidas por el secreto profesional en la medida que los mencionados profesionales ejerzan su profesión.

Los referidos profesionales no podrán negarse a proporcionar la información solicitada por las autoridades competentes invocando el derecho al secreto profesional cuando actúen, entre otros, como titulares de empresas, socios, accionistas, participacionistas, representantes legales, apoderados, administradores, directores, miembros del consejo directivo u ostenten alguna calidad prevista en los literales a) y b) del párrafo 4.2 del artículo 4.

La información relacionada a la identificación de los beneficiarios finales de las personas jurídicas y entes jurídicos que se proporcione a las autoridades competentes en cumplimiento de este Decreto Legislativo por los profesionales de derecho o ciencias contables y financieras no constituye violación al secreto profesional ni tampoco está sujeta a las restricciones sobre revelación de información derivadas de la confidencialidad impuesta por vía contractual o por cualquier disposición legal o reglamentaria.

Lo expuesto en la presente disposición es de aplicación al Notario Público, en cuanto corresponda.

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DISPOSICION COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

Única.- Designación del Oficial de Cumplimiento

Para el trámite de la designación del oficial de cumplimiento, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Nº 27693, Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera - Perú, los sujetos obligados deben adjuntar la constancia de presentación de la declaración de beneficiario final, además de la información y documentación establecida en las normas vigentes sobre prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo.

Los sujetos obligados que, a la fecha de entrada de vigencia del presente Decreto Legislativo, cuenten con oficial de cumplimiento designado o cuenten con una solicitud en trámite para su designación deben presentar a la UIF, la constancia de presentación de la declaración de beneficiario final dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha establecida para su vencimiento. También deben presentar la referida constancia en el plazo señalado, los sujetos que realicen el trámite para la designación de su oficial de cumplimiento a partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo y hasta antes de establecido el plazo de vencimiento de la referida declaración señalado en el cronograma que apruebe la SUNAT. Vencido el plazo de treinta (30) días hábiles antes mencionado, la UIF exige en todos los casos la constancia de presentación de la declaración del beneficiario final correspondiente.

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Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.