Decreto Legislativo que regula la obligación de las personas jurídicas y/o entes jurídicos de informar la identificación de los beneficiarios finales
Tercera.- Suministro de información de los beneficiarios finales por los profesionales de derecho y de las ciencias contables y financieras, como también por los Notarios Públicos
Las comunicaciones entre los profesionales de derecho o profesionales de ciencias contables y financieras y sus clientes solo están protegidas por el secreto profesional en la medida que los mencionados profesionales ejerzan su profesión.
Los referidos profesionales no podrán negarse a proporcionar la información solicitada por las autoridades competentes invocando el derecho al secreto profesional cuando actúen, entre otros, como titulares de empresas, socios, accionistas, participacionistas, representantes legales, apoderados, administradores, directores, miembros del consejo directivo u ostenten alguna calidad prevista en los literales a) y b) del párrafo 4.2 del artículo 4.
La información relacionada a la identificación de los beneficiarios finales de las personas jurídicas y entes jurídicos que se proporcione a las autoridades competentes en cumplimiento de este Decreto Legislativo por los profesionales de derecho o ciencias contables y financieras no constituye violación al secreto profesional ni tampoco está sujeta a las restricciones sobre revelación de información derivadas de la confidencialidad impuesta por vía contractual o por cualquier disposición legal o reglamentaria.
Lo expuesto en la presente disposición es de aplicación al Notario Público, en cuanto corresponda.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.