Decreto Legislativo que regula la obligación de las personas jurídicas y/o entes jurídicos de informar la identificación de los beneficiarios finales
ARTÍCULO 8º.- DE LA UTILIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN SOBRE BENEFICIARIO FINAL
8.1 La información del beneficiario final puede ser utilizada por la SUNAT, la SBS y la SMV:
a) Para cumplir con la asistencia administrativa mutua en materia tributaria de acuerdo con lo establecido en los tratados internacionales, las decisiones de la Comisión de la Comunidad Andina y para intercambiar información entre las indicadas instituciones con la finalidad de cumplir con lo señalado en los literales b) al d).
b) Para el cumplimiento de las funciones de control del cumplimiento de obligaciones tributarias y lucha contra la evasión y elusión tributaria que corresponden a la SUNAT.
c) Para el cumplimiento de las funciones de supervisión y análisis financiero de la SBS.
d) Para el cumplimiento de las funciones de supervisión y control del mercado de valores de la SMV.
8.2 Para asegurar el cumplimiento de lo establecido en los artículos 5 y 6, la SBS, la SMV y la SUNAT, según corresponda, pueden exigir la información que resulte necesaria para corroborar la identificación del beneficiario final y los demás datos de éstos que se establezcan en las normas reglamentarias.
8.3 De comprobarse la falsedad sobre la información declarada respecto del beneficiario final se impondrán las sanciones previstas en la normativa sectorial, cuando corresponda; sin perjuicio de iniciarse las acciones penales a que hubiere lugar conforme a las normas penales.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.