Decreto Legislativo que regula la obligación de las personas jurídicas y/o entes jurídicos de informar la identificación de los beneficiarios finales

ARTÍCULO 4º.- CRITERIOS PARA DETERMINAR EL BENEFICIARIO FINAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS Y ENTES JURÍDICOS

Epígrafe modificado por el Artículo 5 del Decreto de Urgencia N° 025-2019 (12- 12-2019), vigente a partir del 13-12-2019.

4.1 Los siguientes criterios determinan la condición de beneficiario final de las personas jurídicas a que se refiere el literal a.1) del párrafo 3.1 del artículo 3:

a) La persona natural que directa o indirectamente a través de cualquier modalidad de adquisición posee como mínimo el diez por ciento (10%) del capital de una persona jurídica.

Las personas jurídicas deben informar sobre los beneficiarios finales indicando los porcentajes de participación en el capital de la persona jurídica.

Se incluye en el presente literal, la información relativa a la cadena de titularidad en los casos en que el beneficiario final lo sea indirectamente.

b) Una persona natural que, actuando individualmente o con otros como una unidad de decisión, o a través de otras personas naturales o jurídicas o entes jurídicos, ostente facultades, por medios distintos a la propiedad, para designar o remover a la mayor parte de los órganos de administración, dirección o supervisión, o tenga poder de decisión en los acuerdos financieros, operativos y/o comerciales que se adopten, o que ejerza otra forma de control de la persona jurídica.

Se incluye en el presente literal a la información relativa a la cadena de control en los casos en los que el beneficiario final lo sea por medios distintos a la propiedad.

c) Cuando no se identifique a ninguna persona natural bajo los criterios señalados en los literales a) o b), se considerará como beneficiario final a la persona natural que ocupa el puesto administrativo superior.

4.2 Los siguientes criterios determinan la condición de beneficiario final de los entes jurídicos a los que se refiere el literal a.1) del párrafo 3.1 del artículo 3:

a) En el caso de fideicomisos o fondo de inversión las personas naturales que ostentan la calidad de fideicomitente, fiduciario, fideicomisario o grupo de beneficiarios y cualquier otra persona natural que teniendo la calidad de partícipe o inversionista ejerza el control efectivo final del patrimonio o tenga derecho a los resultados o utilidades en un fideicomiso o fondo de inversión, según corresponda.

Literal a) modificado por el Artículo 5 del Decreto de Urgencia N° 025- 2019 (12-12-2019), vigente a partir del 13-12-2019.

b) En otros tipos de entes jurídicos, beneficiario final es la persona natural que ostente una posición similar o equivalente a las mencionadas en a); y en el caso del trust constituido de acuerdo a las fuentes del derecho extranjero, además la persona natural que ostente la calidad de protector o administrador.

4.3 Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores sobre los alcances del término “beneficiario final” este debe interpretarse en consonancia con las recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) y sus notas interpretativas expedidas a la fecha de publicación del Decreto Legislativo.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.