Decreto Legislativo que regula la obligación de las personas jurídicas y/o entes jurídicos de informar la identificación de los beneficiarios finales
ARTÍCULO 3º.- DEFINICIONES Y REFERENCIAS
3.1 Se entiende por:
a) Beneficiario Final:
Se refiere a:
a.1) la persona natural que efectiva y finalmente posee o controla personas jurídicas o entes jurídicos, conforme a lo previsto en el artículo 4; y/o,
a.2) la persona natural que finalmente posee o controla un cliente o en cuyo nombre se realiza una transacción.
Para los efectos del literal a.2) entiéndase por “cliente” a la definición prevista en el numeral 19.1 del artículo 19 del Reglamento de la Ley Nº 27693, Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera - Perú (UIF - Perú).
Las expresiones “finalmente posee o controla” o control efectivo final utilizadas en el presente Decreto Legislativo se refieren a situaciones en que la propiedad y/o control se ejerce a través de una cadena de propiedad o a través de cualquier otro medio de control que no es un control directo.
Las acepciones de beneficiario final contenidas en el presente literal son aplicables, según corresponda, para los efectos del presente Decreto Legislativo, las normas complementarias aplicables y las referidas a la asistencia administrativa mutua en materia tributaria, así como las que regulan el Sistema de Prevención del Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo.
b) Declaración de Beneficiario Final:
Se refiere a la declaración jurada informativa prevista en el numeral 15.3 del artículo 87 del Código Tributario, que contiene la información del beneficiario final a que se refiere el literal a.1) precedente, que deban presentar los administrados ante la SUNAT, de acuerdo a las normas reglamentarias y en la forma, plazo y condiciones que esta establezca mediante Resolución de Superintendencia.
c) Obligados a presentar la declaración de beneficiario final:
Son las personas jurídicas y los entes jurídicos obligados a identificar, obtener, actualizar, declarar, conservar y proporcionar la información sobre los beneficiarios finales a que se refiere el literal a.1) precedente, incluyendo la documentación sustentatoria.
Se exceptúa de la presentación de la declaración de beneficiario final a las siguientes personas jurídicas y entes jurídicos:
a) Banco Central de Reserva del Perú, así como bancos e instituciones financieras cuyo capital sea cien por ciento (100%) de propiedad del Estado Peruano.
b) Iglesia Católica. Se considera a la Conferencia Episcopal Peruana, los Arzobispados, Obispados, Prelaturas, Vicariatos Apostólicos, Seminarios Diocesanos, Parroquias y las misiones dependientes de ellas, Ordenes y Congregaciones Religiosas, Institutos Seculares asentados en las respectivas Diócesis, reconocidas como tales por la autoridad eclesiástica competente, que estén inscritos en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT.
c) Entidades de la Administración Pública (Poder Ejecutivo, incluyendo Ministerios y Organismos Públicos Descentralizados, Poder Legislativo, Poder Judicial, Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales, Organismos a los que la Constitución Política del Perú y las leyes confieren autonomía, así como demás entidades y organismos, proyectos y programas del Estado).
d) Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado - FONAFE.
e) Embajadas, Misiones Diplomáticas, Oficinas Consulares, Organizaciones u Organismos internacionales acreditados ante el Estado Peruano.
f) Universidades Públicas, Institutos y Escuelas Superiores Públicos, Centros Educativos y Culturales Públicos.
g) Empresas públicas cuyo capital al cien por ciento (100%) es de propiedad del Estado Peruano.
La SUNAT mediante Resolución de Superintendencia podrá aprobar otros supuestos de excepción a la presentación de la declaración de beneficiario final.”
Literal c) modificado por el Artículo 5 del Decreto de Urgencia N° 025- 2019 (12-12-2019), vigente a partir del 13-12-2019.
d) Entes Jurídicos:
Se refiere a:
i) los patrimonios autónomos gestionados por terceros que carecen de personalidad jurídica; o ii) los contratos y otros acuerdos permitidos por la normativa vigente en los que dos o más personas, que se asocian temporalmente, tienen un derecho o interés común para realizar una actividad determinada sin constituir una persona jurídica. Se consideran en esta categoría a los fondos de inversión, fondos mutuos de inversión en valores, patrimonios fideicometidos domiciliados en el Perú o patrimonios fideicometidos o trust constituidos o establecidos en el extranjero con administrador o protector domiciliado en el Perú, y consorcios, entre otros.
Las acepciones de ente jurídico contenidas en el presente literal son aplicables, según corresponda, para los efectos del presente Decreto Legislativo, las normas complementarias aplicables y las referidas a la asistencia administrativa mutua en materia tributaria.
e) Autoridades Competentes:
Se refiere a todos los organismos incluidos en el Decreto Legislativo, así como a los organismos de supervisión y control en materia de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo a los que se refiere el numeral 9.A.2 del artículo 9.A de la Ley N° 27693, respecto a la lucha contra la evasión y elusión tributaria y a la asistencia administrativa mutua en materia tributaria se entiende como autoridad competente a la SUNAT.
f) SBS:
A la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondo de Pensiones.
g) SMV:
A la Superintendencia de Mercado de Valores.
h) SUNAT:
A la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria.
i) UIF:
A la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú, unidad especializada de la SBS.
j) Código Tributario:
Al aprobado mediante Decreto Legislativo N° 816 cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado mediante Decreto Supremo N° 133-2013-EF.
k) Ley N° 27693:
Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera – Perú (UIF-Perú).
3.2 Cuando se haga referencia a un artículo sin mencionar la norma a la que pertenece, se entiende referido al presente Decreto Legislativo. Asimismo, cuando se señalen numerales o incisos o literales sin indicar el artículo al que pertenecen, se entienden referidos al artículo o párrafos o numeral en el que se mencionan respectivamente.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.