ARTÍCULO 1º.- DEFINICIONES
Para efecto de la presente norma, se entenderá por:
a) IVAP: Al Impuesto a la Venta de Arroz Pilado.
b) Bienes afectos: A los bienes comprendidos en las Subpartidas Nacionales 1006.20.00.00, 1006.30.00.00, 1006.40.00.00 y 2302.20.00.00, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley del IVAP.
c) Primera venta: A la primera operación considerada venta según lo establecido en el inciso a) del Artículo 3 de la Ley del IGV e ISC y el numeral 3 del Artículo 2 del Reglamento de la Ley del IGV e ISC, que realice el sujeto del IVAP.
d) Molino: Al establecimiento donde se efectúa el proceso de transformación de bienes cuya primera venta está gravada con el IVAP.
e) SUNAT: A la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria.
Inciso e) modificado por el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 417-2019-EF (31.12.19), vigente a partir del 01.01.20.
f) IGV: AI Impuesto General a las Ventas.
g) Ley del IVAP: A la Ley Nº 28211 y normas modificatorias.
Inciso g) modificado por el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 417- 2019-EF (31.12.19), vigente a partir del 01.01.2020.
h) Ley del IGV e ISC: AI Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N.º 055-99-EF y normas modificatorias.
i) Reglamento de la Ley del IGV e ISC: AI Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N.º 29-94-EF y normas modificatorias.
j) Ley del Impuesto a la Renta: Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y normas modificatorias.
Inciso j) modificado por el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 417- 2019-EF (31.12.19), vigente a partir del 01.01.2020.
k) Código Tributario: Al Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 133-2013-EF y normas modificatorias.
Inciso k) incorporado por el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 417-2019-EF (31.12.19), vigente a partir del 01.01.2020.
l) RUC: Al Registro Único de Contribuyentes a cargo de la SUNAT
Inciso l) incorporado por el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 417-2019-EF (31.12.19), vigente a partir del 01.01.2020.
ARTÍCULO 2º.- ÁMBITO DE APLICACIÓN
Para los efectos del IVAP, la primera venta en el territorio nacional comprende la primera venta de bienes afectos no producidos en el país, después de su importación definitiva, así como la primera venta de bienes afectos producidos en el país.
ARTÍCULO 3º.- IVAP PAGADO EN LA IMPORTACIÓN DE BIENES AFECTOS
El IVAP pagado en la importación de bienes afectos podrá ser utilizado por el importador como crédito y por ende será deducido del IVAP que le corresponda abonar por la primera venta en el territorio nacional de dichos bienes.
ARTÍCULO 4º.- BASE IMPONIBLE
El valor de la primera venta a que se refiere el literal a) del numeral 2.1 del Artículo 2 de la Ley del IVAP deberá entenderse como el valor de venta de bienes a que se refiere el literal a) del Artículo 13, los Artículos 14, 15 y 42 de la Ley del IGV e ISC y sus normas reglamentarias.
ARTÍCULO 5º.- PRESUNCIÓN DE PRIMERA VENTA
De conformidad con el Artículo 4 de la Ley del IVAP, en todos los casos de retiro de bienes afectos fuera de las instalaciones del molino se presumirá realizada una primera venta; en consecuencia, el IVAP se aplicará sobre el valor de venta correspondiente a dicha operación, sin ser relevante cualquier operación anterior que se pudiera haber realizado al interior del molino.
ARTÍCULO 5º-A.- DEVOLUCIÓN DEL IVAP
El sujeto del IVAP puede solicitar la devolución prevista en el numeral 14.1 del artículo 14 de la Ley del IVAP, siempre que:
1) Haya realizado el retiro de los bienes a que se refiere el artículo 4 de la Ley del IVAP;
2) Con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de devolución, haya declarado el impuesto aplicable a dicho retiro en el periodo correspondiente conforme a la normativa de la materia;
3) Con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de devolución, haya pagado el impuesto aplicable a dicho retiro. Para tal efecto, también se considera como pagado el monto compensado contra el impuesto aplicable a dicho retiro, así como el monto del IVAP pagado en la importación utilizado como crédito contra el impuesto del referido retiro conforme a la normativa de la materia, y
4) Haya realizado la exportación de los bienes que fueron objeto de dicho retiro.
El monto de la devolución no puede exceder del monto que corresponda al IVAP aplicable al retiro de los bienes.
Para efecto de la devolución, la declaración de exportación de los bienes objeto del retiro debe encontrarse debidamente numerada y sustentar exportaciones embarcadas y cuya facturación haya sido efectuada con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de devolución.”
Artículo 5-A incorporado por el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 417-2019-EF (31.12.19), vigente a partir del 01.01.2020.
ARTÍCULO 5º-B.- CONDICIONES PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN
El sujeto a que se refiere el artículo 5-A debe presentar la solicitud de devolución ante la SUNAT a través del formulario que esta establezca mediante resolución de superintendencia, debiendo cumplir dicho sujeto con las siguientes condiciones a la fecha de presentación de la solicitud:
1) Tener en el RUC el estado activo y la condición del domicilio fiscal habido, lo cual también es exigible en la fecha de emisión de la resolución que autoriza la devolución.
2) Haber presentado la declaración del IVAP correspondiente al periodo en que se efectuó el retiro de los bienes a que se refiere el artículo 4 de la Ley del IVAP, así como las declaraciones de los períodos posteriores hasta aquel en que se realizó la exportación, entendiéndose como tal el mes en que se llevó a cabo el embarque de dichos bienes.
3) En caso de que se haya utilizado como crédito el IVAP pagado en la importación a que se refiere el inciso 3 del primer párrafo del artículo anterior, haber presentado también las declaraciones del IVAP de los periodos en que se haya utilizado dicho crédito.
4) Tratándose de los obligados a llevar el Registro de Ventas e Ingresos Electrónico y/o el Registro de Compras Electrónico, haber cumplido con generar los indicados registros y llevarlos de acuerdo con los requisitos, formas y condiciones establecidas por la SUNAT respecto de los meses que corresponden a las declaraciones referidas en el inciso anterior.
El formulario señalado en el párrafo anterior puede ser presentado a través de medios electrónicos, de acuerdo con la forma y condiciones que establezca la SUNAT mediante resolución de superintendencia.
Artículo 5-B incorporado por el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 417-2019-EF (31.12.19), vigente a partir del 01.01.2020.
ARTÍCULO 5º-C.- REQUISITOS PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN
El sujeto a que se refiere el artículo 5-A debe adjuntar a su solicitud de devolución los siguientes requisitos:
1) Relación detallada de las declaraciones referidas en el inciso 2) del primer párrafo del artículo anterior.
2) Relación detallada de las declaraciones de exportación referidas en el último párrafo del artículo 5-A, así como de las notas de débito y crédito correspondientes.
3) Relación detallada de las guías de remisión que acrediten la entrada y salida de los bienes fuera de las instalaciones del molino hasta su llegada al depósito temporal o a los lugares designados por la autoridad aduanera para fines de su exportación.
4) Relación detallada de las constancias de depósito de la detracción efectuada en la cuenta bancaria especial del IVAP con ocasión del retiro de los bienes fuera de las instalaciones del molino y que fueron objeto de exportación.
5) Relación detallada de las compensaciones efectuadas contra el IVAP aplicable al retiro, así como de los pagos efectuados por IVAP en las importaciones gravadas con dicho impuesto que se haya utilizado como crédito contra el referido retiro.
La información señalada en el párrafo anterior puede ser presentada a través de medios digitales y/o electrónicos, entre otras formas, de acuerdo con lo que establezca la SUNAT mediante resolución de superintendencia.
Artículo 5-C incorporado por el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 417-2019-EF (31.12.19), vigente a partir del 01.01.2020.
ARTÍCULO 5º-D.- PLAZO PARA RESOLVER LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN
La SUNAT resuelve las solicitudes de devolución dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente de la fecha de presentación de la solicitud. Vencido dicho plazo, el sujeto a que se refiere el artículo 5-A puede considerar denegada su solicitud, pudiendo interponer el recurso previsto en el segundo párrafo del artículo 163 del Código Tributario.
Si se detectase indicios de evasión tributaria por parte del sujeto a que se refiere el artículo 5-A o si se le hubiera abierto proceso por delito tributario, la SUNAT puede extender en seis (6) meses el plazo para resolver la solicitud de devolución. De comprobarse tales hechos, la SUNAT deniega la devolución solicitada, hasta por el monto cuyo abono al Fisco no haya sido debidamente acreditado.
Artículo 5-D incorporado por el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 417-2019-EF (31.12.19), vigente a partir del 01.01.2020.
ARTÍCULO 6º.- RETIRO DE BIENES
El retiro de bienes a que se refiere el Artículo 5 de la Ley del IVAP, constituye el retiro de bienes realizado por el importador de los mismos, considerado como venta en virtud del numeral 2 del literal a) del Artículo 3 de la Ley del IGV e ISC, así como del literal c) del numeral 3 del Artículo 2 del Reglamento de la Ley del IGV e ISC.
ARTÍCULO 7º.- CRÉDITO FISCAL
En el caso de sujetos que realicen operaciones gravadas con el IGV y gravadas con el IVAP, el IGV pagado por la adquisición o importación de bienes o servicios, o contratos de construcción, no constituye crédito fiscal contra el IVAP pero sí contra el IGV que grave sus operaciones.
Para efecto de la determinación del crédito fiscal por parte de los sujetos que realicen operaciones gravadas con el IGV y gravadas con el IVAP, deberá seguirse el procedimiento señalado en el numeral 6 del Artículo 6 del Reglamento de la Ley del IGV e ISC, considerando como operaciones no gravadas por el IGV a las operaciones afectas al IVAP
Los sujetos que realicen operaciones gravadas con el IGV no podrán aplicar como crédito fiscal ni podrán deducir del impuesto que les corresponda pagar, el IVAP que haya gravado la importación de bienes afectos.
ARTÍCULO 8º.- COMUNICACIÓN DE UN NO OBLIGADO AL PAGO DEL IVAP
El sujeto del IVAP que por cualquier causa no resulte obligado al pago de dicho impuesto en un mes determinado, deberá comunicarlo en el formulario en que le corresponda efectuar la declaración- pago del IVAP consignando “00” como monto a favor del fisco y se presentará de conformidad con las normas del Código Tributario.
ARTÍCULO 9º.- OBLIGACIONES FORMALES DE LOS SUJETOS DEL IVAP QUE REALICEN OPERACIONES COMPRENDIDAS DENTRO DEL NUEVO RUS
Los sujetos del IVAP deberán cumplir con las obligaciones tributarias correspondientes al régimen del Impuesto a la Renta al cual se encuentren acogidos por las operaciones afectas al IVAP, sin perjuicio de cumplir con las demás obligaciones derivadas de la aplicación de este impuesto. Lo antes mencionado también será aplicable a los sujetos del IVAP que adicionalmente realicen operaciones comprendidas dentro de los alcances del Nuevo Régimen Único Simplificado, pero sólo respecto de las operaciones gravadas por el IVAP.
Tratándose de los mencionados sujetos, será de aplicación la Tabla I de Infracciones y Sanciones del Código Tributario cuando la infracción se origine en una operación afecta al IVAP.
ARTÍCULO 10º.- NORMAS APLICABLES
Las normas establecidas en los Títulos I y II de la Ley del IGV e ISC, así como sus normas reglamentarias, se aplicarán al IVAP de manera supletoria.
ARTÍCULO 11º.- PORCENTAJE MÁXIMO DE DETRACCIÓN RESPECTO DE BIENES AFECTOS AL IVAP
Fíjese en tres y ochenta y cinco centésimos por ciento (3.85%), el porcentaje máximo a detraer del precio de venta de los bienes afectos al IVAP para efecto de la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, establecido por el Decreto Legislativo N.º 940 y normas modificatorias.
ARTÍCULO 12º.- REFRENDO
El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Arroz gravado con el IVAP
Precísese que desde el 23 de abril y hasta el 29 de julio de 2004 inclusive, el IVAP gravó la primera venta o la importación del arroz a que se refieren las Subpartidas Nacionales N.ºs. 1006.20.00.00, 1006.30.00.00 y 1006.40.00.00.
Segunda.- Operaciones afectas al IVAP
Precísese que desde el 23 de abril y hasta el 29 de julio de 2004 inclusive, se encontraron gravadas con el IVAP:
a) La primera venta de arroz pilado en el territorio nacional, efectuada por personas naturales, sociedades conyugales que ejerzan la opción prevista en el Artículo 16 de la Ley del Impuesto a la Renta y las personas jurídicas consideradas como tales en el Artículo 14 de la citada ley; incluso la primera venta de arroz pilado realizada por estas últimas después de la importación de dicho producto.
b) La importación de arroz pilado por los sujetos considerados personas jurídicas por la Ley del Impuesto a la Renta.
Tercera.- Responsabilidad solidaria
Precísese que desde el 23 de abril y hasta el 29 de julio de 2004 inclusive, para que exista la responsabilidad solidaria a que se refería el Artículo 4 de la Ley N.º 28211 antes de su modificación, debieron concurrir los siguientes hechos:
a) Que el contribuyente del IVAP haya realizado una primera venta de arroz pilado antes que dicho producto fuera retirado de las instalaciones del molino.
b) Que el arroz pilado hubiera sido retirado del molino sin que se haya efectuado el pago del IVAP correspondiente a dicha venta, mediante Boleta de Pago, en el Banco de la Nación.
No existirá responsabilidad solidaria si el IVAP fue cancelado con anterioridad al retiro del arroz pilado de las instalaciones del molino.
Cuarta.- Saldo de crédito fiscal al 22 de abril de 2004
El saldo de crédito fiscal al 22 de abril de 2004 correspondiente al IGV pagado por la adquisición e importación de bienes y servicios necesarios para la producción de bienes afectos al IVAP, constituye crédito fiscal a ser utilizado únicamente contra el IGV que resulte de cargo del sujeto, por operaciones no afectas al IVAP.
Asimismo, el referido saldo podrá ser utilizado como costo o gasto del Impuesto a la Renta si el sujeto realiza exclusivamente operaciones gravadas con el IVAP.
Quinta.- Inafectación al Nuevo RUS
Precísese que la inafectación al Régimen Único Simplificado (RUS), recogida en el Artículo 7 de la Ley N.º 28211 antes de su modificación, se entiende referida al Nuevo Régimen Único Simplificado (Nuevo RUS), aprobado por Decreto Legislativo N.º 937.
Los ingresos que hubieran sido obtenidos por las operaciones gravadas con el IVAP en el indicado período, no se considerarán para efecto del cálculo del límite máximo para la inclusión en el Nuevo RUS, así como para la categorización, recategorización y exclusión del referido régimen.
Sexta.- Nacimiento de la obligación tributaria del IVAP en las operaciones realizadas en rueda o mesa de productos de las bolsas de productos
Precísese que en las operaciones realizadas en la Rueda o Mesa de Productos de las Bolsas de Productos, la obligación tributaria del IVAP se origina únicamente en la transacción final en la que se produce la entrega física del bien, en la fecha en que se emite la orden de entrega por la bolsa respectiva.
Sétima.- Normas de SUNAT
Mediante Resolución de Superintendencia, la SUNAT dictará las normas que sean necesarias para la mejor aplicación de la presente norma.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.