Participación en la utilidad, gestión y propiedad de los trabajadores de las empresas que desarrollan actividades generadoras de Rentas de Tercera Categoría y que están sujetos al Régimen Laboral de la Actividad Privada

Decreto Legislativo N.º 677

ARTÍCULO 1º.-

Derogado por Decreto Legislativo N.° 892, vigente desde el 01.01.97

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ARTÍCULO 2º.-

Derogado por Decreto Legislativo N.° 892, vigente desde el 01.01.97

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ARTÍCULO 3º.-

Derogado por Decreto Legislativo N.° 892, vigente desde el 01.01.97

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ARTÍCULO 4º.-

Derogado por Decreto Legislativo N.° 892, vigente desde el 01.01.97

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ARTÍCULO 5º.-

Derogado por Decreto Legislativo N.° 892, vigente desde el 01.01.97

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ARTÍCULO 6º.-

Los trabajadores de las empresas comprendidas en la presente Ley, participan de la gestión de las mismas, a través de Comités destinados a mejorar la producción y productividad de la empresa.

La integración y funcionamiento de dichos Comités, será determinado por el Reglamento del presente Decreto Legislativo, debiendo estar integrados por no menos de dos (2) representantes de la empresa y por un (1) representante de los trabajadores.

Este régimen sustituye al régimen de participación en la gestión vigente, a partir del Ejercicio 1992.

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ARTÍCULO 7º.-

A efectos de la participación de los trabajadores en la propiedad de la empresa; las empresas comprendidas en el presente Decreto Legislativo están obligadas, en caso de aumento de capital por suscripción pública a ofrecer a sus trabajadores la primera opción en la suscripción de acciones, en no menos de diez por ciento (10%) del aumento de capital.

El derecho se ejercitará, en primera rueda dentro de los treinta (30) días de publicada la oferta y en segunda rueda, dentro del plazo señalado en el correspondiente acuerdo de aumento de capital y sólo por el saldo que quede, hasta cubrir la parte del aumento de capital ofrecido a sus trabajadores.

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ARTÍCULO 8º.-

Artículo derogado por el D.Leg. N.° 755 (13.11.91)

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ARTÍCULO 9º.-

Se encuentran excluidas de la participación en las utilidades, de acuerdo a su modalidad, las cooperativas, las empresas autogestionarias, las sociedades civiles y las empresas que no excedan de veinte (20) trabajadores.

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ARTÍCULO 10º.-

Se encuentran excluidas de la participación en la gestión, las empresas autogestionarias, cooperativas y comunales, las individuales, las sociedades civiles y en general todas aquellas que no excedan de veinte (20) trabajadores.

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ARTÍCULO 11º.-

Se encuentran excluidos de la participación en la propiedad, debido a la naturaleza de la empresa, los trabajadores de las cooperativas, de las empresas autogestionarias, sociedades anónimas laborales, empresas comunales, empresas exclusivamente de propiedad del Estado de derecho público y de derecho privado, las empresas individuales de cualquier naturaleza, mutuales de ahorro y vivienda, municipales y regionales, sociedades civiles y pequeñas empresas y microempresas que son aquellas que cuentan con veinte (20) o menos trabajadores.

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DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

PRIMERA.-

Disposición derogada por el D. Leg. N.° 892 (11.11.96) vigente desde el 01.01.97.

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SEGUNDA.-

Las comunidades de compensación quedan automáticamente disueltas. La liquidación de su patrimonio se efectuará de acuerdo a las normas que establezca el Reglamento del presente Decreto Legislativo.

Las comunidades laborales podrán disolverse voluntariamente. Las que no opten por la disolución, continuarán subsistiendo, como personas jurídicas de derecho privado, solamente para efectos de representación de los intereses de los trabajadores en materia de participación, y su patrimonio sólo podrá integrarse por aporte de sus asociados, legados y donaciones.

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TERCERA.-

Disposición derogada por la Ley N.° 27028 (30.12.98)

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CUARTA.-

Los certificados provisionales de participación patrimonial, a que se refiere el artículo 53º del D.L. N.° 21789, serán obligatoriamente redimidos por las empresas de acuerdo a las normas que establezca el Reglamento.

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QUINTA.-

El régimen de participación de utilidades que contempla el presente Decreto Legislativo, es aplicable a partir de los resultados del ejercicio económico 1992.

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SEXTA.-

Por Decretos Supremos refrendados por el Ministro de Economía y Finanzas y los Ministros de los Sectores Productivos, se dictará las normas complementarias y reglamentarias necesarias para la aplicación del presente Decreto Legislativo.

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SÉTIMA.-

El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia treinta (30) días después de su publicación, conforme a lo establecido en el artículo 3º de la Ley N.° 25327.

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Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.