Nueva ley del trabajador porteador

Ley N.º 31614

ARTÍCULO 1º.- OBJETO DE LA LEY

La presente ley tiene por objeto establecer la Nueva Ley del Trabajador Porteador, para fortalecer y garantizar sus derechos laborales.

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ARTÍCULO 2º.- FINALIDAD DE LA LEY

La finalidad de la ley es reconocer la naturaleza del trabajo del porteador y proveerle de derechos para que su trabajo se realice en un entorno de protección de su vida y de su salud.

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ARTÍCULO 3º.- DEFINICIÓN DE TRABAJADOR PORTEADOR

El porteador es el trabajador que, con su propio cuerpo y esfuerzo físico, transporta vituallas, equipos o enseres de uso personal y otros bienes necesarios para expediciones con fines turísticos, recreacionales, deportivos o de otra índole durante la jornada laboral establecida por la normatividad nacional, por lugares donde no pueden ingresar vehículos motorizados.

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ARTÍCULO 4º.- RELACIÓN LABORAL

El porteador es un trabajador independiente que presta servicios personales de carga para empresas o agencias de viajes o turismo. Al tener una relación laboral con uno o más empleadores, esta se sujeta a las normas que establece la presente ley y al régimen tributario de cuarta categoría.

Articulo modificado por el Articulo Unico de la Ley N° 32137( 16.10.2024)

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ARTÍCULO 5º.- JORNADA DE TRABAJO

La jornada de trabajo del porteador se realiza durante el servicio específico de expedición o travesía de grupos de turismo, desde el punto inicial hasta el punto final, y no debe superar las 48 horas semanales. En caso de que dicha jornada excediera ese tiempo, se aplica lo dispuesto en el párrafo 8.2 del artículo 8.

El empleador está obligado al cumplimiento debido del descanso semanal obligatorio a favor del trabajador.

Articulo modificado por el Articulo Unico de la Ley N° 32137( 16.10.2024)

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ARTÍCULO 6º.- CONDICIONES DE TRABAJO

El porteador tiene derecho a las siguientes condiciones laborales mínimas:

a. Dotación de alimentos basada en una dieta nutritiva, vestimenta adecuada, equipos de protección personal, faja lumbar, elementos de protección solar, equipo para pernoctar en zonas de descanso adecuados, garantizados y suministrados por el empleador y regulados por la autoridad competente.

El porteador cuenta con el seguro complementario de trabajo de riesgo y el seguro de vida garantizados por el empleador, empresa o agencia de viaje o turismo.

b. El límite de carga para los varones es hasta veinte kilogramos (20 kg) y, en el caso de las mujeres hasta quince kilogramos (15 kg). Dicha carga es supervisada por la autoridad inspectiva de trabajo competente.

c. El periodo de descanso debe garantizar la recuperación del trabajador después de la jornada de trabajo, a fin de evitar la acumulación de fatiga.

d. La pernoctación debe realizarse en ambientes adecuados, bajo techo y durante los días de prestación de sus servicios, que garanticen el cuidado de la vida y la salud del trabajador frente a fenómenos climatológicos o eventos de la naturaleza.

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ARTÍCULO 7º.- OBLIGACIONES DEL PORTEADOR

Son obligaciones del porteador las siguientes:

a. Estar a disposición del empleador en el punto inicial de la expedición para realizar el transporte de la carga contratada, con el peso establecido por ley.

b. Contar con la vestimenta adecuada, los equipos de protección personal y faja lumbar entregados por el empleador.

c. Transportar la carga asignada durante la expedición, bajo las condiciones establecidas en la presente norma.

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ARTÍCULO 8º.- REMUNERACIÓN

8.1. El trabajador porteador percibe como único pago por el servicio brindado una retribución mínima no menor de tres por ciento (3%) de una unidad impositiva tributaria, por jornada diaria.

8.2. Las horas adicionales a la jornada de 48 horas semanales se consideran como horas extras y pagadas conforme a las normas laborales vigentes.

8.3. El porteador que cumpla la función de cocinero percibe el treinta por ciento (30%) adicional de la retribución mínima.

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ARTÍCULO 9º.- PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES LABORALES

En las actividades laborales que realizan los trabajadores porteadores debe existir respeto a los derechos fundamentales laborales. Se prohíbe la contratación de personas por debajo de los 18 años, edad mínima para realizar estos trabajos. Los trabajadores porteadores realizan sus actividades en igualdad de oportunidades y sin discriminación. Se debe respetar el derecho a la libertad de trabajo y los derechos laborales colectivos.

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ARTÍCULO 10º.- SEGURIDAD SOCIAL Y RÉGIMEN PENSIONARIO

El trabajador porteador puede afiliarse voluntariamente a los regímenes pensionarios existentes bajo la condición de trabajador independiente. Asimismo, puede afiliarse como asegurado al Seguro Social de Salud (ESSALUD) mediante el régimen contributivo de aportes voluntarios, el régimen subsidiado, con financiamiento total público; o el régimen semicontributivo, afiliación independiente al Seguro Integral de Salud”.

Articulo modificado por el Articulo Unico de la Ley N° 32137( 16.10.2024)

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ARTÍCULO 11º.- ACTIVIDAD DE RIESGO

La actividad que realiza el trabajador porteador se enmarca dentro de la Ley 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo como una actividad de riesgo, por lo que las empresas o agencias de viajes y/o turismo, o las que hagan sus veces, realizarán el pago del seguro complementario de trabajo de riesgo (SCTR) por lo que dure la jornada.

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ARTÍCULO 12º.- SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO

Las empresas o agencias de viajes o turismo, o las que hagan sus veces, están obligadas a garantizar e implementar las medidas de seguridad y salud en el trabajo de los trabajadores porteadores a su disposición, evaluando las condiciones físicas, psicológicas y geográficas.

La autoridad nacional que tenga competencia directa con el ingreso a las zonas y lugares donde se realizan esas actividades es la responsable administrativa de dar cumplimiento a esta disposición.

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ARTÍCULO 13º.- REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES PORTEADORES

Las organizaciones de porteadores a nivel nacional, debidamente registradas y constituidas como tales, tendrán a su cargo la creación e implementación del Registro Oficial de los Trabajadores Porteadores.

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DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Primera.- Derogación de la Ley 27607, Ley del Porteador

Se deroga la Ley 27607, Ley del Porteador.

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Segunda.- Ingreso libre de los porteadores por la Red de Caminos Inca

El Ministerio de Cultura permite el ingreso del trabajador porteador a la Red de Caminos Inca de forma gratuita, de la misma forma en que lo hace el trabajador de las entidades públicas, siempre y cuando preste sus servicios conforme a lo previsto en la presente ley.

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Tercera.- Fiscalización por la autoridad inspectiva de trabajo

La autoridad inspectiva de trabajo, en el marco de sus competencias, vigila y exige el cumplimiento de la presente norma.

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Cuarta.- Campamento de pernoctación y descanso para el porteador

Se faculta al Ministerio de Cultura y al Ministerio del Ambiente la habilitación de campamentos de pernoctación y descanso para los porteadores, en base a su presupuesto sin demandar gasto al Estado.

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Quinta.- Capacitaciones gratuitas

El Ministerio de Cultura y el Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado (SERNANP), conforme a sus competencias y programación, tienen a su cargo las capacitaciones periódicas gratuitas a los trabajadores porteadores sobre conservación, preservación, cuidado y protección de la Red de Caminos Inca y los lugares arqueológicos.

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Sexta.- Facultades de fiscalización del Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado (SERNANP), del Ministerio de Cultura y del Ministerio de Salud

El Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado (SERNANP), el Ministerio de Cultura y el Ministerio de Salud supervisan y fiscalizan el cumplimiento de la ley en cuanto les compete.

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Séptima.- Actualización del Reglamento de la Ley 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, aprobado por el Decreto Supremo 009-97-SA

Se encarga al Ministerio de Salud la inclusión del trabajo de porteador como un trabajo de riesgo en el Anexo 5 del Reglamento de la Ley 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, referido a las actividades comprendidas en el seguro complementario de trabajo de riesgo.

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Octava.- Reglamentación

El Poder Ejecutivo reglamenta la presente ley en el plazo de 90 días calendario, contados a partir de su entrada en vigencia.

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Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.