Nueva ley del trabajador porteador

ARTÍCULO 8º.- REMUNERACIÓN

8.1. El trabajador porteador percibe como único pago por el servicio brindado una retribución mínima no menor de tres por ciento (3%) de una unidad impositiva tributaria, por jornada diaria.

8.2. Las horas adicionales a la jornada de 48 horas semanales se consideran como horas extras y pagadas conforme a las normas laborales vigentes.

8.3. El porteador que cumpla la función de cocinero percibe el treinta por ciento (30%) adicional de la retribución mínima.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.