Dictan Normas Reglamentarias de la Ley que regula el Otorgamiento de Gratificaciones para Trabajadores del Régimen de la Actividad Privada por Fiestas Patrias y Navidad
ARTÍCULO 3º.- DETERMINACIÓN DEL MONTO DE LAS GRATIFICACIONES ORDINARIAS Remuneración computable
3.1. Se considera remuneración regular aquella percibida mensualmente por el trabajador, en dinero o en especie.
Para el caso de las remuneraciones principales y variables, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 17º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo N.° 001-97- TR, considerando los períodos establecidos en el punto 3.4 de la presente norma. En el caso de remuneraciones complementarias de naturaleza imprecisa o invariable se considera regular cuando el trabajador lo ha percibido cuando menos tres meses en el período de seis meses, computable para el cálculo de la gratificación correspondiente.
No se considera como remuneración computable los conceptos regulados en el Artículo 19º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios.
3.2. La remuneración computable para las gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad es la vigente al 30 de junio y 30 de noviembre, respectivamente.
Tiempo de servicios
3.3. Determinada la remuneración computable las gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad se calculan por los períodos enero -junio y julio -diciembre, respectivamente. Las gratificaciones ordinarias equivalen a una remuneración íntegra si el trabajador ha laborado durante todo el semestre, y se reducen proporcionalmente en su monto cuando el período de servicios sea menor.
Numeral rectificado por Fe de erratas publicado en el diario Oficial el Peruano (05.07.02)
3.4. El tiempo de servicios para efectos del cálculo se determina por cada mes calendario completo laborado en el período correspondiente. Los días que no se consideren tiempo efectivamente laborado se deducirán a razón de un treintavo de la fracción correspondiente.
Numeral modificado por el D.S. N.° 017-2002-TR (05.12.02)
Concordancias
Ley N.° 27735 (28.5.02), Arts. 2º, 3º y 4º
D.S. N.° 003-97-TR (27.03.97), Arts. 6º y 7º
D.S. N.° 001-97-TR (01.03.97) Arts. 9º al 17º
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.