ARTÍCULO 1º.- ÁMBITO DE APLICACIÓN
La Ley se aplica a los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, entendiéndose por las modalidades de contrato de trabajo referidos por el Artículo 1º de la Ley, a los contratos de trabajo a plazo indeterminado, los contratos de trabajo sujetos a modalidad y de tiempo parcial. También tienen derecho los socios -trabajadores de las cooperativas de trabajadores.
ARTÍCULO 2º.- CONFIGURACIÓN DEL DERECHO A GRATIFICACIONES ORDINARIAS
El derecho a las gratificaciones ordinarias se origina siempre que el trabajador se encuentre efectivamente laborando durante la quincena de julio o diciembre, respectivamente. Excepcionalmente se considera tiempo efectivamente laborado los siguientes supuestos de suspensión de labores:
• El descanso vacacional.
• La licencia con goce de remuneraciones.
• Los descansos o licencias establecidos por las normas de seguridad social y que originan el pago de subsidios.
• El descanso por accidente de trabajo que esté remunerado o pagado con subsidios de la seguridad social.
• Aquellos que sean considerados por Ley expresa como laborados para todo efecto legal.
ARTÍCULO 3º.- DETERMINACIÓN DEL MONTO DE LAS GRATIFICACIONES ORDINARIAS Remuneración computable
3.1. Se considera remuneración regular aquella percibida mensualmente por el trabajador, en dinero o en especie.
Para el caso de las remuneraciones principales y variables, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 17º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo N.° 001-97- TR, considerando los períodos establecidos en el punto 3.4 de la presente norma. En el caso de remuneraciones complementarias de naturaleza imprecisa o invariable se considera regular cuando el trabajador lo ha percibido cuando menos tres meses en el período de seis meses, computable para el cálculo de la gratificación correspondiente.
No se considera como remuneración computable los conceptos regulados en el Artículo 19º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios.
3.2. La remuneración computable para las gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad es la vigente al 30 de junio y 30 de noviembre, respectivamente.
Tiempo de servicios
3.3. Determinada la remuneración computable las gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad se calculan por los períodos enero -junio y julio -diciembre, respectivamente. Las gratificaciones ordinarias equivalen a una remuneración íntegra si el trabajador ha laborado durante todo el semestre, y se reducen proporcionalmente en su monto cuando el período de servicios sea menor.
Numeral rectificado por Fe de erratas publicado en el diario Oficial el Peruano (05.07.02)
3.4. El tiempo de servicios para efectos del cálculo se determina por cada mes calendario completo laborado en el período correspondiente. Los días que no se consideren tiempo efectivamente laborado se deducirán a razón de un treintavo de la fracción correspondiente.
Numeral modificado por el D.S. N.° 017-2002-TR (05.12.02)
ARTÍCULO 4º.- OPORTUNIDAD DE PAGO
El pago de las gratificaciones se efectúa en la primera quincena de julio y diciembre, respectivamente; este plazo es indisponible para las partes.
ARTÍCULO 5º.- GRATIFICACIÓN TRUNCA
5.1. El derecho a la gratificación trunca se origina al momento del cese del trabajador, siempre que tenga cuando menos un mes íntegro de servicios.
5.2. El monto de la gratificación trunca se determina de manera proporcional a los meses calendarios completos laborados en el período en el que se produzca el cese. Se entiende por período a los establecidos en el punto 3.3 del presente reglamento.
5.3. La remuneración computable es la vigente al mes inmediato anterior al que se produjo el cese, y se determina conforme lo establece el punto 3.1. de la presente norma.
5.4. La gratificación trunca se paga conjuntamente con todos los beneficios sociales dentro de las 48 horas siguientes de producido el cese.
ARTÍCULO 6º.- DE LOS REFRENDOS
La presente norma es refrendada por el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.