ARTÍCULO 1º.-
Están obligados de emitir comprobantes de pago todas las personas que transfieran bienes, en propiedad o en uso, o presten servicios de cualquier naturaleza. Está obligación rige aun cuando la transferencia o prestación no se encuentre afecta a tributos.
En las operaciones con los consumidores finales cuyo monto global no exceda en Un Nuevo Sol (S/. 1.00) la obligación de emitir comprobantes de pago es facultativa, pero si el consumidor lo exige deberá entregársele el comprobante. La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria –SUNAT– podrá reajustar el monto antes señalado y establecer las normas administrativas y el control respecto a esas operaciones.
La SUNAT podrá disponer que sea el comprador, usuario o intermediario quien emita el comprobante de pago cuando las modalidades del mercado y razones de fiscalización lo justifiquen.
ARTÍCULO 2º.-
Se considera comprobante de pago, todo documento que acredite la transferencia de bienes, entrega en uso o prestación de servicios, calificado como tal por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria–SUNAT.
Artículo 2º sustituido por el artículo 2º del Decreto Legislativo N.º 814 (20.04.96).
Cuando el comprobante de pago se emita de manera electrónica se considerará como representación impresa, digital u otra de este para todo efecto tributario al resumen en soporte de papel, digital u otro que se otorgue de acuerdo a la regulación que emita la SUNAT y siempre que el referido resumen cumpla con las características y requisitos mínimos que aquella establezca, sin perjuicio que se garantice que los sujetos de la operación puedan acceder por otro medio a la información completa.
Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto Legislativo N.º1370 (02.08.18), vigente a partir del 03.08.18
ARTÍCULO 3º.-
Para efecto de lo dispuesto en la presente Ley, la SUNAT señalará:
a) Las características y los requisitos mínimos de los comprobantes de pago;
b) La oportunidad de su entrega;
c) Las operaciones o modalidades exceptuadas de la obligación de emitir y entregar comprobantes de pago;
d) Las obligaciones relacionadas con comprobantes de pago, a que están sujetos los obligados a emitir los mismos;
e) Los comprobantes de pago que permiten sustentar gasto o costo con efecto tributario, ejercer el derecho al crédito fiscal o al crédito deducible, y cualquier otro sustento de naturaleza similar;
f) Los mecanismos de control para la emisión o utilización de comprobantes de pago, incluyendo la determinación de los sujetos que deberán o podrán utilizar la emisión electrónica.
Literal f) sustituido por el artículo 14º de la Ley N.º 29566 (28.07.10).
Sin perjuicio de lo establecido anteriormente, los sujetos que generen rentas de tercera categoría están obligados a consignar su nombre comercial, en los comprobantes de pago que emitan.
Adicionalmente, la SUNAT regulará la emisión de documentos que estén relacionados directa o indirectamente con los comprobantes de pago; tales como: guías de remisión, notas de débito, notas de crédito, a los que también les será de aplicación lo dispuesto en el presente artículo.
Cuando los documentos que estén relacionados directa o indirectamente con los comprobantes de pago se emitan de manera electrónica, se considerará como representación impresa, digital u otra de estos para todo efecto tributario al resumen en soporte de papel, digital u otro que se otorgue de ellos de acuerdo a la regulación que emita la SUNAT y siempre que dicho resumen cumpla con las características y requisitos mínimos que aquella establezca, sin perjuicio que se garantice que los sujetos de la operación puedan acceder por otro medio a la información completa
Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto Legislativo N.º 1370 (02.08.18), vigente a partir del 03.08.18
ARTÍCULO 4º.-
La impresión o importación de comprobantes de pago u otros documentos relacionados directa o indirectamente con éstos, cualquiera sea su modalidad, la realizarán únicamente las empresas inscritas en el Registro que para tal efecto determine la SUNAT. Asimismo, la inscripción o exclusión del Registro se realizará conforme a las normas que ésta señale.
Igualmente establecerá las obligaciones de las empresas que realicen trabajos de impresión o importación de los documentos a que se refiere el párrafo anterior, y los mecanismos de control para la impresión, emisión y/o utilización de los mismos, incluyendo aquellos que se emitan por medios mecanizados o computarizados.
Los mecanismos de control, incluyen la obligación de declarar la impresión, emisión y/o utilización de comprobantes de pago u otros documentos relacionados directa o indirectamente con éstos.
Artículo 4º sustituido por el artículo 4º del Decreto Legislativo N.º 814 (20.04.96).
ARTÍCULO 4º-A.-
Los sujetos obligados a emitir comprobantes de pago u otros documentos relacionados directa o indirectamente con éstos que deban o hayan optado por utilizar la emisión electrónica, podrán emplear los servicios de terceros para realizar cualquiera de las actividades inherentes a dicha forma de emisión, manteniendo la responsabilidad respecto de tales actividades.
La SUNAT señalará cuáles de los servicios indicados en el párrafo anterior sólo podrán ser prestados por empresas inscritas en el Registro que para tal efecto determine, así como los requisitos para la inscripción y permanencia en éste. Las empresas que presten estos servicios sin estar inscritas en el referido Registro, no podrán acceder al mismo.
La SUNAT establecerá las obligaciones de las empresas que presten los referidos servicios, así como los mecanismos de control para la realización de los mismos.
Párrafo sustituido por el artículo 14º de la Ley N.º 30264 (16.11.14) vigente a partir del 17.11.14
ARTÍCULO 5º.-
El incumplimiento de las obligaciones señaladas en la presente Ley, será sancionado de conformidad con lo establecido en el Código Tributario.
Aquellos que realicen trabajos de impresión o importación de comprobantes de pago u otros documentos relacionados directa o indirectamente con éstos, sin estar inscritos en el Registro que para tal efecto determine la SUNAT, no podrán acceder al mismo. Lo dispuesto en el presente párrafo será sin perjuicio de la sanción señalada en el Código Tributario.
Artículo 5º sustituido por el artículo 5º del Decreto Legislativo N.º 814 (20.04.96).
ARTÍCULO 6º.-
Deróganse los artículos 7 al 14 del Decreto Supremo N.º 119-89-EF y los Decretos Supremos N.ºs 182-89-EF y 017-90-EF.
ARTÍCULO 7º.-
El presente Decreto Ley entrará en vigencia el 1 de setiembre de 1992, con excepción de las disposiciones transitorias que entrarán en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.-
Los obligados a entregar comprobantes de pago deberán presentar a la SUNAT, en la forma y plazo que ésta disponga, una declaración jurada de la existencia de dichos documentos. Las personas que a la fecha de publicación del presente Decreto Ley, estuvieran utilizando sistemas mecanizados o computarizados para la emisión de comprobantes de pago, deberán informar, en la forma y plazos dispuesta por la SUNAT, sobre la utilización de los comprobantes.
Las referidas declaraciones, también serán exigibles a los profesionales que ejercen su profesión individualmente o en forma asociada y en general a las personas que prestan servicios.
La presentación de las declaraciones juradas a que se refiere esta Disposición Transitoria, regularizará las omisiones incurridas respecto a las obligaciones previstas en los artículos 8, 9, 12 y 16 del Decreto Supremo N.º 182-89-EF.
El incumplimiento será sancionado conforme al inciso b) del artículo 5º del presente Decreto Ley.
Segunda.-
La SUNAT establecerá el plazo máximo de utilización de los comprobantes de pago en existencia declarados conforme a lo previsto en la Primera Disposición Transitoria anterior.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de julio de mil novecientos noventidós.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.