Establecen la obligación de emitir comprobantes de pago en las transferencias de bienes, en propiedad o en uso, o en prestaciones de servicios de cualquier naturaleza

ARTÍCULO 2º.-

Se considera comprobante de pago, todo documento que acredite la transferencia de bienes, entrega en uso o prestación de servicios, calificado como tal por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria–SUNAT.

Artículo 2º sustituido por el artículo 2º del Decreto Legislativo N.º 814 (20.04.96).

Cuando el comprobante de pago se emita de manera electrónica se considerará como representación impresa, digital u otra de este para todo efecto tributario al resumen en soporte de papel, digital u otro que se otorgue de acuerdo a la regulación que emita la SUNAT y siempre que el referido resumen cumpla con las características y requisitos mínimos que aquella establezca, sin perjuicio que se garantice que los sujetos de la operación puedan acceder por otro medio a la información completa.

Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto Legislativo N.º1370 (02.08.18), vigente a partir del 03.08.18

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.