Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros

Decreto Legislativo N.º 689, modificado con Ley N.º 26196

ARTÍCULO 1º.-

Los empleadores cualquiera fuere su actividad o nacionalidad, darán preferencia a la contratación de trabajadores nacionales.

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ARTÍCULO 2º.-

La contratación de trabajadores extranjeros está sujeta al régimen laboral de la actividad privada y a los límites que establece la presente ley y sus servicios están comprendidos en el régimen laboral de la actividad privada. El contrato de trabajo y sus modificaciones deben ser autorizados por la Autoridad Administrativa de Trabajo.

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ARTÍCULO 3º.-

Para los efectos de la presente Ley, no se consideran en las limitaciones sobre contratación de trabajadores extranjeros a que se refieren los artículos 2º y 4º de esta Ley:

a) Al extranjero con cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos peruanos;

b) Al extranjero con visa de inmigrante;

c) Al extranjero con cuyo país de origen exista convenio de reciprocidad laboral o de doble nacionalidad;

d) Al personal de empresas extranjeras dedicadas al servicio internacional de transporte terrestre, aéreo o acuático con bandera y matrícula extranjera;

e) Al personal extranjero que labore en las empresas de servicios multinacionales o bancos multinacionales, sujetos a las normas legales dictadas para estos casos específicos;

f) El personal extranjero que, en virtud de convenios bilaterales o multilaterales celebrados por el Gobierno del Perú, prestare sus servicios en el país;

g) Al inversionista extranjero, haya o no renunciado a la exportación del capital y utilidades de su inversión, siempre que ésta tenga un monto permanente durante la vigencia del contrato no menor de 5 UIT.; y,

h) A los artistas, deportistas y en general aquellos que actúen en espectáculos públicos en el territorio de la República, durante un período máximo de tres meses al año.

El personal comprendido en este artículo no está sujeto al trámite de aprobación de los contratos ni a los porcentajes limitativos establecidos en el artículo 4º de la presente Ley.

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ARTÍCULO 4º.-

Las empresas nacionales o extranjeras podrán contratar personal extranjero en una proporción de hasta del 20% del número total de sus servidores, empleados y obreros. Sus remuneraciones no podrán exceder del 30% del total de la planilla de sueldos y salarios.

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ARTÍCULO 5º.-

Los contratos de trabajo a que se refiere la presente Ley deberán ser celebrados por escrito y a plazo determinado, por un período máximo de 3 años prorrogables, sucesivamente, por períodos iguales, debiendo constar además, el compromiso de capacitar al personal nacional en la misma ocupación. La autoridad competente al otorgar la visa correspondiente tendrá en cuenta el plazo de duración del contrato.

Artículo sustituido por la Ley Nº 26196 (10.06.93).

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ARTÍCULO 6º.-

Los empleadores podrán solicitar exoneración de los porcentajes limitativos prescritos en el artículo 4º de esta Ley, en los casos siguientes:

a) Cuando se trate de personal profesional o técnico especializado;

b) Cuando se trate de personal de dirección y/o gerencial de una nueva actividad empresarial o en caso de reconversión empresarial;

c) Cuando se trate de profesores contratados para la enseñanza superior, o de enseñanza básica o secundaria en colegios particulares extranjeros, o de enseñanza de idiomas en colegios particulares nacionales, o en centros especializados de enseñanza de idiomas;

d) Cuando se trate de personal de empresas del sector público o de empresas privadas que tengan celebrados contratos con organismos, instituciones o empresas del sector público; y

e) Cualquier otro caso que se establezca por Decreto Supremo, siguiendo los criterios de especialización calificación o experiencia.

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ARTÍCULO 7º.-

La solicitud de aprobación de contratos de trabajo y la documentación respectiva, será presentada ante la Autoridad Administrativa de Trabajo de la jurisdicción donde se encuentre el centro de trabajo.

Dicha solicitud contendrá la declaración jurada que el trabajador no se encuentra incurso en las limitaciones del artículo 4º de la presente Ley. El contrato se considerará aprobado a la presentación de la solicitud, sin perjuicio que la Autoridad Administrativa de Trabajo disponga la realización de una visita de inspección, cuando lo considere conveniente.

La Autoridad Administrativa de Trabajo , responsable del trámite, llevará un registro de contratos de trabajo de personal extranjero. La Autoridad Administrativa de Trabajo regional informará a la sede central del Ministerio de Trabajo y Promoción Social sobre los contratos registrados, a fin de contar con un registro nacional.

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ARTÍCULO 8º.-

Las solicitudes deberán ser acompañadas con los siguientes documentos:

a) Declaración Jurada de la empresa donde se señale que la contratación del extranjero cumple las condiciones establecidas por esta ley y cuenta con la capacitación o experiencia laboral requerida por la misma.

b) El contrato de trabajo escrito.

Articulo modificado por la cuarta disposición complementaria modificatoria del Decreto legislativo N.° 1246 (10.11.16)

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ARTÍCULO 9º.-

Los empleadores serán sancionados con multa sin perjuicio de las demás sanciones que fueran aplicables en virtud de otras normas legales, cuando incurran en los siguientes actos:

a) Omisión del trámite de aprobación del contrato de personal extranjero comprendido en la presente Ley;

b) Fraude en la declaración jurada o en la documentación acompañada para la aprobación del contrato de trabajo;

c) Incumplimiento en la ejecución de los contratos de trabajo;

d) Realización de fines distintos al propósito legal que mereció la aprobación del contrato;

e) Incumplimiento del compromiso de capacitar a personal nacional;

f) Incumplimiento de cualquier otra obligación prevista en la presente Ley y su reglamento.

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ARTÍCULO 10º.-

La Dirección General de Empleo y Formación Profesional tendrá como función recomendar a la Alta Dirección los criterios referidos a la formulación y ejecución de la política de migración laboral.

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ARTÍCULO 11º.-

En el marco de los Convenios entre el Gobierno del Perú y la Organización Internacional para las migraciones (OIM), el Ministerio de Trabajo y Promoción Social coordinará la cooperación de la OIM y difundirá sus planes y programas a efectos de la localización de personal idóneo extranjero y nacional residente en el exterior, la verificación y presentación de la documentación, traslado y retorno del personal comprendido por la presente Ley, así como la aprobación de los contratos del personal extranjero que sean canalizados mediante esta Organización.

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DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

PRIMERA.-

El poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el plazo improrrogable de 90 días contados a partir de su vigencia.

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SEGUNDA.-

El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia treinta (30) días después de su publicación en el Diario Oficial «El Peruano».

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TERCERA.-

Los empleadores omisos al trámite de aprobación de contratos de trabajo de personal extranjero deberán regularizar la contratación en un plazo máximo de 60 días, contados a partir del día siguiente de la vigencia de la presente Ley, sin que haya lugar a la imposición de multa por la referida omisión.

De conformidad con la Tercera Disposición Transitoria y Final del D.S. Nº 014-92-TR (23.12.92) el plazo de 60 días por la regularización contemplada se entiende como de días hábiles.

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CUARTA.-

Los expedientes en trámite se adecuarán a las disposiciones de la presente Ley a partir de su vigencia.

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QUINTA.-

La presente Ley se aplica sin perjuicio de la observación de los tratados internacionales sobre la materia, en lo que sean más favorables.

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SEXTA.-

Derógase el D. Ley Nº 22452, su Reglamento y demás normas que se opongan a la presente Ley.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de Noviembre de mil novecientos noventa y uno.

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Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.