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SUNAT · Informe

Informe N.° 170-2016-SUNAT/5D0000 Impuesta a la renta: Deducción del beneficio establecido en la Ley N.° 30309, relacionado a gastos en proyectos de investigac ión

Beneficios tributarios Emitido: 17 de octubre de 2016 Publicado por SUNAT: 24 de noviembre de 2016

La respuesta de SUNAT

Respecto al beneficio tributario aplicable a los gastos en proyectos de investigación, científica, desarrollo tecnológico e innovación tecnológica (I+D+i) otorgado por la Ley N.° 30309, Ley que promueve la investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación tecnológica se concluye lo siguiente:

1.a) Tratándose de contribuyentes que incurran en gastos devengados o desembolsados, según corresponda, en el ejercicio 2016, directamente asociados al desarrollo de proyectos de I+D+i, respecto de los cuales se ha presentado la solicitud de calificación en ese mismo ejercicio, y cuya calificación se otorgue por el Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica (CONCYTEC) en el ejercicio 2017, tendrán derecho a deducir dichos gastos en este último ejercicio, conforme a lo establecido en la Ley N.° 30309.

1.b) Tratándose de contribuyentes que incurran en gastos devengados o desembolsados, según corresponda, en el ejercicio 2016, directamente asociados al desarrollo de proyectos de I+D+i, respecto de los cuales se ha presentado la solicitud de calificación en ese mismo ejercicio, y cuya calificación se otorgue por el CONCYTEC en el ejercicio 2017, y que, por ende, tendrán derecho a deducir en este ejercicio el 175% o 150% (según corresponda) respecto de tales gastos, corresponde que, si en el resultado contable del ejercicio 2016 de dichos contribuyentes se hubiera deducido el 100% del importe de esos gastos, estos adicionen dicho importe en su declaración jurada anual del impuesto a la renta de este ejercicio.

2.a) Los gastos directamente asociados al desarrollo de un proyecto deI+D+i devengados, a partir del ejercicio 2016 y del ejercicio en el que se presente la solicitud de calificación, en un ejercicio anterior al de la calificación de dicho proyecto por el CONCYTEC, son deducibles para efectos de la determinación del impuesto a la renta de este último ejercicio (el de la calificación), con la deducción adicional del 75% o 50% (según corresponda) de tales gastos.

2.b) Siendo que solo pueden deducirse los referidos gastos en el ejercicio en que se obtenga la calificación en mención, y toda vez que esta solo puede otorgarse hasta el ejercicio 2019, tales gastos podrán deducirse, como máximo, en este ejercicio, siempre que en él se haya otorgado dicha calificación.

2.c) Los gastos directamente asociados al desarrollo de un proyecto de I+D+i que se hubieran producido en un ejercicio anterior al de la presentación de la solicitud de calificación ante el CONCYTEC, no son deducibles con el beneficio previsto en la Ley N.° 30309. Ello sin perjuicio de que dichos gastos puedan deducirse para la determinación de la renta neta de tercera categoría, conforme a lo dispuesto en el inciso a.3) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta y en el inciso y) del artículo 21° de su Reglamento.

2.d) Los gastos directamente asociados al desarrollo de proyectos de I+D+i que constituyan para sus perceptores rentas de segunda, cuarta o quinta categoría, devengados antes del ejercicio en que el CONCYTEC otorgue la calificación, serán deducibles a partir del ejercicio en que esta haya sido otorgada, no habiéndose establecido como requisito para ello que tales rentas hayan sido pagadas antes del vencimiento de la presentación de la declaración jurada anual del ejercicio correspondiente.

2.e) Los gastos directamente asociados al desarrollo de un proyecto de I+D+i son aquellos que guardan una relación de manera directa e inmediata con la realización o ejecución de las actividades que constituyen en sí mismas el objeto o materia de dicho proyecto; de tal manera que solo se encuentran en la relación en mención dos elementos: los gastos en cuestión y las referidas actividades, siendo la relación que los une la utilización de los primeros en la ejecución o realización de las segundas, sin que exista elementos intermedios en dicha relación.

Así pues, están excluidos de ser considerados gastos directamente asociados al desarrollo del proyecto, aquellos que guardan una relación de manera directa e inmediata con la realización o ejecución de actividades que no constituyen en sí mismas el objeto o materia del proyecto de I+D+i; tales como, actividades:

- Ajenas al objeto o materia del proyecto de I+D+i.

- De apoyo indirectas que no constituyen I+D+i en sí mismas.

- Posteriores a la obtención de aquello que sea resultado de la I+D+i.

En ese sentido, la determinación de si algún gasto puede calificar como directamente asociado al desarrollo de un proyecto de I+D+i debe analizarse en cada caso en particular, considerando los criterios antes señalados.

3) En el supuesto de un contribuyente que realiza directamente un proyecto de I+D+i, para lo cual contrata a un centro de I+D+i domiciliado y a otro no domiciliado en el país, a fin que le presten servicios específicos relacionados con el desarrollo de dicho proyecto:

a) Para efectos de la determinación del porcentaje de la deducción adicional que le corresponde, es irrelevante el que tal contribuyente discrimine los gastos referidos a cada uno de tales servicios específicos.

b)Por los gastos directamente asociados al desarrollo de dicho proyecto de I+D+i, se aplicará una deducción adicional del 75%; siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 3° de la Ley N.° 30309 y que no excedan los límites a que alude el artículo 6° de la mencionada ley; incluso respecto de los gastos por la retribución de la prestación de tales servicios específicos.

4) El contribuyente que en el ejercicio 2016 desarrolla un proyecto de I+D+i, para lo cual ha adquirido un activo intangible de duración limitada que es afectado a las actividades de I+D+i:

a) No debe amortizar conforme a lo dispuesto por el inciso g) del artículo 44° de la Ley del Impuesto a la Renta los gastos de I+D+i relacionados con dicho activo, que no constituyen el precio pagado por su adquisición.

b) Goza de la deducción adicional a que se refiere la Ley N.° 30309, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 3° de esta ley; siendo que la deducción en cuestión y la del importe desembolsado por la adquisición del activo intangible está sujeta a los requisitos previstos en el inciso g) del artículo 44° de la Ley del Impuesto a la Renta.

c) Los importes pagados por la adquisición del citado intangible y el importe de la deducción adicional que corresponda, según la Ley N.° 30309, deben ser amortizados en proporción a los importes que se vayan desembolsando en cada ejercicio durante el desarrollo del proyecto, no requiriéndose para efectos de tal amortización que se haya efectuado el desembolso por el precio íntegro de dicho intangible.

5) Tratándose de un contribuyente que durante el ejercicio 2015 incurrió en gastos directamente asociados al desarrollo de proyectos de I+D+i, de conformidad con el inciso a.3) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, antes de su modificación por la Ley N.° 30309:

a) Para la determinación de la renta imponible de tercera categoría, podrá deducir los aludidos gastos en el ejercicio 2016, siempre que los referidos proyectos no hayan obtenido dicha calificación, por lo que para tal efecto no debe solicitarse esta calificación.

b) No podría deducirse dichos gastos en el ejercicio 2015, por cuanto para ello se requiere contar con la calificación del proyecto como de I+D+i otorgada por el CONCYTEC, de la que se carece.

6.a) Los contribuyentes que se han acogido al beneficio de deducción adicional del 75% o 50% (según corresponda), que otorga la Ley N.° 30309, no podrán seguir depreciando aplicando dicho beneficio los bienes del activo fijo que se encuentren directamente asociados al desarrollo de proyectos de I+D+i después del término de la vigencia de dicha ley (31.12.2019).

6.b) Los gastos asociados directamente a proyectos de I+D+i que obtengan la calificación por el CONCYTEC en el año 2019 y que se inicien a partir del año 2020, no podrán deducirse con el mencionado beneficio otorgado por la Ley N.° 30309.

7) Tratándose de un contribuyente que durante el ejercicio 2016 ha incurrido en gastos directamente asociados al desarrollo de un proyecto de I+D+i y que en tal ejercicio obtuvo la calificación otorgada por el CONCYTEC, no habiendo implementado dicho proyecto en sus operaciones por resultar excesivamente oneroso, tendrá derecho a la deducción de tales gastos con el beneficio otorgado por la Ley N.° 30309, en la medida que hubiera cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 3° de dicha ley.

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Se formula diversas consultas sobre el beneficio tributario aplicable a los gastos en proyectos de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación tecnológica otorgado por la Ley N.° 30309, Ley q ue promueve la investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación tecnológica.

Base legal del informe 4 normas

Fuente: SUNAT.

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