Informe N.° 32-2026-SUNAT/7T0000 Renta de fuente extranjera
La respuesta de SUNAT
En el supuesto de una empresa domiciliada en el Perú (empresa “A”) que adquiere acciones de una empresa no domiciliada (empresa “B”), siendo que para tal efecto incurre en gastos por los siguientes conceptos:
a. Financieros (intereses y comisiones) por el financiamiento para la adquisición de las acciones de la empresa “B”.
b. Asesoría legal vinculada a la adquisición de las acciones de la empresa “B”.
c. Asesoría financiera vinculada a la estructura de adquisición de las acciones de la empresa “B”.
Con relación a la empresa “A” se precisa que:
i. No desarrolla actividad empresarial en el extranjero.
ii. Genera rentas de fuente extranjera, únicamente, por inversiones que producen rentas pasivas en el exterior por concepto de intereses, dividendos y ganancias de capital.
iii. Desarrolla actividad empresarial en el Perú que no está vinculada a inversiones que generan rentas derivadas de acciones u otras rentas pasivas.
iv. Genera rentas de fuente peruana por la prestación de servicios en el país que no califican como asistencia técnica ni servicios digitales.
v. Los gastos asociados a su actividad empresarial en el Perú no corresponden a los conceptos detallados en los literales a, b y c del párrafo anterior.
Al respecto, para efecto de determinar la renta neta de fuente extranjera de la empresa “A”, se tiene que:
1. Los gastos financieros incurridos por la adquisición de las acciones de la empresa “B” serán deducibles conforme a lo dispuesto por el artículo 51-A de la LIR sin que le sea aplicable la limitación establecida por el inciso a) del artículo 37 de la referida ley.
2. Corresponderá deducir de la renta bruta producida por las acciones de la empresa “B”, los gastos financieros, de asesoría legal y asesoría financiera, en el ejercicio en el que la empresa “A” efectúe dichos desembolsos o los ponga a disposición de sus proveedores.
3. Los gastos de asesoría legal y asesoría financiera correspondientes a la prestación de servicios de asesores domiciliados en el Perú, pueden deducirse de las rentas de fuente extranjera considerando que se encuentran directamente vinculados a la adquisición de acciones de la empresa “B”(1).
4. En caso de que en el ejercicio gravable no se generen rentas de fuente extranjera derivadas de las acciones de la empresa “B”, los gastos financieros, de asesoría legal y de asesoría financiera generaran pérdidas que podrán compensarse con el resto de los resultados que arrojen sus fuentes productoras de renta extranjera dentro de las cuales se encuentra el generado por la enajenación de otros valores emitidos en el extranjero distintos a las acciones de la empresa “B”.
(1) Cabe precisar que, adicionalmente, se deben cumplir las demás disposiciones establecidas para la deducción de gastos efectuados en el Perú.
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Se plantea el supuesto de una empresa domiciliada en el Perú (empresa “A”) que adquiere acciones de una empresa no domiciliada (empresa “B”), siendo que para tal efecto incurre en gastos por los siguientes conceptos: a. Financieros (intereses y comisiones) por el financiamiento para la adquisición de las acciones de la empresa “B”. b. Asesoría legal vinculada a la adquisición de las acciones de la empresa “B”. c. Asesoría financiera vinculada a la estructura de adquisición de las acciones de la empresa “B”. Con relación a la empresa “A”, se precisa que:
i. No desarrolla actividad empresarial en el extranjero.
ii. Genera rentas de fuente extranjera , únicamente, por inversiones que producen rentas pasivas en el exterior por concepto de intereses, dividendos y ganancias de capital.
iii. Desarrolla actividad empresarial en el Perú que no está vinculada a inversiones que generan rentas derivadas de acciones u otr as rentas pasivas.
iv. Genera rentas de fuente peruana por la prestación de servicios en el país que no califican como asistencia técnica ni servicios digitales.
v. Los gastos asociados a su actividad empresarial en el Perú no corresponden a los conceptos detallados en los literales a, b y c del párrafo anterior. Al respecto, para efecto de determinar la renta neta de fuente extranjera de la empresa “A”, se formulan las siguientes consultas:
1. Considerando lo señalado en el Informe N.° 033-2019-SUNAT/7T0000, ¿los gastos financieros incurridos por la adquisición de las acciones de la empresa “B” serán deducibles conforme a lo dispuesto por el artículo 51 -A INFORME N.º 000032-2026-SUNAT/7T0000 ASUNTO : Consulta institucional sobre el sentido y alcance de las normas tributarias. LUGAR : Lima, 20 de mayo de 2026 Vº Bº 7T2000 REG. 1082 ERNESTO JAVIER LOAYZA CAMACHO GERENTE 20/05/2026 15:31:34 Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT. La representación imprimible ha sido generada atendiendo lo dispuesto en la Directiva N° 002-2021-PCM/SGTD. La verificación puede ser efectuada a partir del 20/05/2026. Base Legal: Decreto Legislativo N° 1412, Decreto Supremo N° 029-2021-PCM y la Directiva N° 002- 2021-PCM/SGTD. URL: https://www.sunat.gob.pe/cl-ti-itinteroperabilidad/valida/verificacion CVD: 0169 8361 4400 4492 Documento electrónico firmado digitalmente en el marco de la Ley N°27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales, su Reglamento y modificatorias. La integridad del documento y la autoría de la(s) firma(s) pueden ser verificadas en: https://apps.firmaperu.gob.pe/web/validador.xhtml . Firmado digitalmente por: JOHANNA KARELLE RONDON MALAGA INTENDENTE NACIONAL INTENDENCIA NACIONAL JURÍDICO TRIBUTARIA Fecha y hora: 20/05/2026 16:42 2/8 de la Ley del Impuesto a la Renta sin que le sea aplicable la limitación establecida por el inciso a) del artículo 37 de la referida ley?
2. Considerando lo indicado en el Informe N.° 000010 -2024-SUNAT/7T0000, ¿es correcto afirmar que los gastos financieros, de asesoría legal y de asesoría financiera deben imputarse en el ejercicio gravable en el que se han incurrido?
3. En el supuesto que parte de los gastos de asesoría legal y asesoría financiera correspondan a la prestación de servicios de asesores domiciliados en el Perú, ¿es correcto afirmar que tales gastos deben deducirse de la generación de rentas de fuente extranjera considerando que están directamente vinculados a la adquisición de acciones de la empresa “B”?
4. En caso de que en el ejercicio gravable no se generen rentas de fuente extranjera derivadas de las acciones de la empresa “B”, ¿es posible que los gastos financieros, de asesoría legal y de asesoría financiera puedan deducirse de las rentas de fuente extranjera obtenidas por la empresa “A” por la enajenación de otros valores emitidos en el extranjero distintos a las acciones de la empresa “B”?
Artículos que interpreta
Base legal del informe 2 normas
- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.° 179 -2004-EF, publicado el 8.12.2004 y normas modificatorias (en adelante, LIR).
- Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.° 122-94-EF, publicado el 21.9.1994 y normas modificatorias (en adelante, Reglamento de la LIR).
Fuente: SUNAT.