Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta
ARTÍCULO 37º.-
A fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por esta ley, en consecuencia son deducibles:
Encabezado sustituido por el Artículo 25 del Decreto Legislativo Nº 945 (23.12.03).
a) Los intereses de deudas y los gastos originados por la constitución, renovación o cancelación de las mismas siempre que hayan sido contraídas para adquirir bienes o servicios vinculados con la obtención o producción de rentas gravadas en el país o mantener su fuente productora.
Para efecto de los gastos previstos en este inciso, se tendrá en cuenta lo siguiente:
1. No son deducibles los intereses netos en la parte que excedan el treinta por ciento (30%) del EBITDA del ejercicio anterior.
Para tal efecto, se entiende por:
i. Interés neto: Monto de los gastos por intereses que exceda el monto de los ingresos por intereses, computables para determinar la renta neta.
ii. EBITDA: Renta neta luego de efectuada la compensación de pérdidas más los intereses netos, depreciación y amortización.
Los intereses netos que no hubieran podido ser deducidos en el ejercicio por exceder el límite antes señalado, podrán ser adicionados a aquellos correspondientes a los cuatro (4) ejercicios inmediatos siguientes, quedando sujetos al límite conforme a lo que establezca el Reglamento.
2. El límite a que se refiere el numeral anterior no es aplicable a:
a. Las empresas del sistema financiero y de seguros señaladas en el artículo 16 de la Ley Nº 26702- Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros.
b. Contribuyentes cuyos ingresos netos en el ejercicio gravable sean menores o iguales a dos mil quinientas (2500) UIT.
c. Contribuyentes que desarrollen proyectos de infraestructura pública, servicios públicos, servicios vinculados a estos, investigación aplicada y/o innovación tecnológica que se realicen en el marco del Decreto Legislativo Nº 1224, “Decreto Legislativo del Marco de Promoción de la Inversión Privada mediante Asociaciones Público Privadas y Proyectos en Activos” y las normas que lo modifiquen o sustituyan.
d. Intereses de endeudamientos para el desarrollo de proyectos de infraestructura pública, servicios públicos, servicios vinculados a estos, investigación aplicada y/o innovación tecnológica, bajo la modalidad de Proyectos en Activos en el marco del Decreto Legislativo Nº 1224, “Decreto Legislativo del Marco de Promoción de la Inversión Privada mediante Asociaciones Público Privadas y Proyectos en Activos” y las normas que lo modifiquen o sustituyan, de acuerdo a lo que señale el Reglamento.
e. Intereses de endeudamientos provenientes de la emisión de valores mobiliarios representativos de deuda que cumplan con las siguientes condiciones:
i. Se realicen por oferta pública primaria en el territorio nacional conforme a lo establecido en la Ley de Mercado de Valores aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 861 y las normas que lo modifiquen o sustituyan.
ii. Los valores mobiliarios que se emitan sean nominativos; y,
iii. La oferta pública se coloque en un número mínimo de 5 inversionistas no vinculados al emisor.
Los intereses señalados en los acápites d. y e. del presente numeral serán computables a efectos de calcular el límite previsto en el numeral 1 de este inciso. Dichos intereses son deducibles aun cuando excedan el referido límite.
3. Solo son deducibles los intereses determinados conforme a los numeral 1 y 2 de este inciso, en la parte que excedan el monto de los ingresos por intereses exonerados e inafectos. Para tal efecto no se computarán los intereses exonerados e inafectos generados por valores cuya adquisición haya sido efectuada en cumplimiento de una norma legal o disposiciones del Banco Central de Reserva del Perú, ni los generados por valores que reditúen una tasa de interés, en moneda nacional, no superior al cincuenta por ciento (50%) de la tasa activa de mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.
4. Tratándose de bancos y empresas financieras, deberá establecerse la proporción existente entre los ingresos financieros gravados e ingresos financieros exonerados e inafectos y deducir como gasto, únicamente, los cargos en la proporción antes establecida para los ingresos financieros gravados.
5. También serán deducibles los intereses de fraccionamientos otorgados conforme al Código Tributario. Estos no forman parte del cálculo del límite señalado en el numeral 1.
Inciso a) modificado por la Única Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1424 (13.09.18), vigente a partir del 01.01.2021
De conformidad con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 1424 (13.09.18), las deudas constituidas o renovadas hasta la fecha de publicación del Decreto Legislativo, les será de aplicación hasta el 31.12.2020, el texto del inciso a) del presente artículo antes de la modificación efectuada por el citado Decreto Legislativo.
De conformidad con la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 432-2020-EF (31.12.2020), para efecto de lo dispuesto en el inciso a) del presente artículo, modificado por la Única Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1424, los contribuyentes que se constituyan o inicien actividades en el ejercicio consideran el EBITDA de dicho ejercicio.
a1) Los gastos por concepto de movilidad de los trabajadores que sean necesarios para el cabal desempeño de sus funciones y que no constituyan beneficio o ventaja patrimonial directa de los mismos.
Los gastos por concepto de movilidad podrán ser sustentados con comprobantes de pago o con una planilla suscrita por el trabajador usuario de la movilidad, en la forma y condiciones que se señale en el Reglamento. Los gastos sustentados con esta planilla no podrán exceder, por cada trabajador, del importe diario equivalente al 4% de la Remuneración Mínima Vital Mensual de los trabajadores sujetos a la actividad privada.
No se aceptará la deducción de gastos de movilidad sustentados con la planilla a que se hace referencia en el párrafo anterior, en el caso de trabajadores que tengan a su disposición movilidad asignada por el contribuyente.
Inciso incorporado por el Artículo 14 del Decreto Legislativo N° 970 (24.12.06), vigente a partir del 01.01.07.
a.2) El aporte voluntario con fin previsional abonado en la Cuenta de Capitalización Individual de los trabajadores cuya remuneración no exceda veintiocho (28) Remuneraciones Mínimas Vitales anuales. Dicho aporte deberá constar en un acuerdo previamente suscrito entre el trabajador y el empleador, no deberá ser considerado como ingreso ni remuneración para el trabajador, ni deberá exceder del cien por ciento (100%) del aporte voluntario con fin previsional realizado por el trabajador.
El aporte voluntario con fin previsional realizado por el trabajador no deberá exceder el cien por ciento (100%) del aporte obligatorio que realiza.
Inciso incorporado por el Artículo 19 de Ley N° 28991, (27.03.07).
a.3) Los gastos en proyectos de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación tecnológica, vinculados o no al giro de negocio de la empresa.
Para efecto de lo dispuesto en este inciso, se entiende por proyectos de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación tecnológica, lo siguiente:
i. Investigación científica: Es todo aquel estudio original y planificado que tiene como finalidad obtener nuevos conocimientos científicos o tecnológicos, la que puede ser básica o aplicada.
ii. Desarrollo tecnológico: Es la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico, a un plan o diseño en particular para la producción de materiales, productos, métodos, procesos o sistemas nuevos, o sustancialmente mejorados, antes del comienzo de su producción o utilización comercial.
iii. Innovación tecnológica: Es la interacción entre las oportunidades del mercado y el conocimiento base de la empresa y sus capacidades, implica la creación, desarrollo, uso y difusión de un nuevo producto, proceso o servicio y los cambios tecnológicos significativos de los mismos. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad. Consideran la innovación de producto y la de proceso.
En ningún caso podrán deducirse, los desembolsos que formen parte del valor de intangibles de duración ilimitada.
Inciso modificado por la única Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley 30309 publicada el 13.03.15; el inciso a.3 entró en vigencia el 1 de enero del 2016.
a.4) Las regalías, y retribuciones por servicios, asistencia técnica, cesión en uso u otros de naturaleza similar a favor de beneficiarios no domiciliados, podrán deducirse como costo o gasto en el ejercicio gravable a que correspondan cuando hayan sido pagadas o acreditadas dentro del plazo establecido por el Reglamento para la presentación de la declaración jurada correspondiente a dicho ejercicio.
Los costos y gastos referidos en el párrafo anterior que no se deduzcan en el ejercicio al que correspondan serán deducibles en el ejercicio en que efectivamente se paguen, aun cuando se encuentren debidamente provisionados en un ejercicio anterior.
Inciso incorporado por el artículo 4° del Decreto Legislativo N° 1369 (02.08.18), vigente a partir del 01.01.19.
b) Los tributos que recaen sobre bienes o actividades productoras de rentas gravadas.
c) Las primas de seguro que cubran riesgos sobre operaciones, servicios y bienes productores de rentas gravadas, así como las de accidentes de trabajo de su personal y lucro cesante.
Tratándose de personas naturales esta deducción sólo se aceptará hasta el 30% de la prima respectiva cuando la casa de propiedad del contribuyente sea utilizada parcialmente como oficina.
d) Las pérdidas extraordinarias sufridas por caso fortuito o fuerza mayor en los bienes productores de renta gravada o por delitos cometidos en perjuicio del contribuyente por sus dependientes o terceros, en la parte que tales pérdidas no resulten cubiertas por indemnizaciones o seguros y siempre que se haya probado judicialmente el hecho delictuoso o que se acredite que es inútil ejercitar la acción judicial correspondiente.
e) Los gastos de cobranza de rentas gravadas.
f) Las depreciaciones por desgaste u obsolescencia de los bienes de activo fijo y las mermas y desmedros de existencias debidamente acreditados, de acuerdo con las normas establecidas en los artículos siguientes.
g) Los gastos de organización, los gastos preoperativos iniciales, los gastos preoperativos originados por la expansión de las actividades de la empresa y los intereses devengados durante el período preoperativo, a opción del contribuyente, podrán deducirse en el primer ejercicio o amortizarse proporcionalmente en el plazo máximo de diez (10) años.
h) Tratándose de empresas del Sistema Financiero serán deducibles las provisiones que, habiendo sido ordenadas por la Superintendencia de Banca y Seguros, sean autorizadas por el Ministerio de Economía y Finanzas, previa opinión técnica de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, que cumplan conjuntamente los siguientes requisitos:
1) Se trate de provisiones específicas;
2) Se trate de provisiones que no formen parte del patrimonio efectivo;
3) Se trate de provisiones vinculadas exclusivamente a riesgos de crédito, clasificados en las categorías de problemas potenciales, deficiente, dudoso y pérdida.
Se considera operaciones sujetas a riesgo crediticio a las colocaciones y las operaciones de arrendamiento financiero y aquellas que establezca el reglamento.
En el caso de Fideicomisos Bancarios y de Titulización integrados por créditos u operaciones de arrendamiento financiero en los cuales los fideicomitentes son empresas comprendidas en el Artículo 16 de la Ley Nº 26702, las provisiones serán deducibles para la determinación de la renta neta atribuible.
También serán deducibles las provisiones por cuentas por cobrar diversas, distintas a las señaladas en el presente inciso, las cuales se regirán por lo dispuesto en el inciso i) de este artículo.
Para el caso de las empresas de seguros y reaseguros, serán deducibles las reservas técnicas ordenadas por la Superintendencia de Banca y Seguros que no forman parte del patrimonio.
Las provisiones y las reservas técnicas a que se refiere el presente inciso, correspondientes al ejercicio anterior que no se utilicen, se considerarán como beneficio sujeto al Impuesto del ejercicio gravable.
NOTA: De conformidad la Resolución Ministerial Nº 387-2020-EF/15, las provisiones por Créditos Reprogramados - COVID 19 a que se refiere la Octava Disposición Final y Transitoria del Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones, aprobado mediante Resolución SBS Nº 11356-2008, modificado por la Resolución SBS Nº 3155- 2020, cumplen conjuntamente los requisitos señalados por el inciso h) del Artículo 37 de la Ley, reglamentado por el inciso e) del artículo 21 del Reglamento. (31.12.20) vigente a partir del 01.01.21
Inciso sustituido por el Artículo 14 del Decreto Legislativo N° 970 (24.12.06), vigente a partir del 01.01.07.
i) Los castigos por deudas incobrables y las provisiones equitativas por el mismo concepto, siempre que se determinen las cuentas a las que corresponden.
No se reconoce el carácter de deuda incobrable a:
(i) Las deudas contraídas entre sí por partes vinculadas.
(ii) Las deudas afianzadas por empresas del sistema financiero y bancario, garantizadas mediante derechos reales de garantía, depósitos dinerarios o compra venta con reserva de propiedad.
(iii) Las deudas que hayan sido objeto de renovación o prórroga expresa.
Inciso sustituido por el Artículo 25 del Decreto Legislativo Nº 945 (23.12.03).
j) Las asignaciones destinadas a constituir provisiones para beneficios sociales, establecidas con arreglo a las normas legales pertinentes.
k) Las pensiones de jubilación y montepío que paguen las empresas a sus servidores o a sus deudos y en la parte que no estén cubiertas por seguro alguno. En caso de bancos, compañías de seguros y empresas de servicios públicos, podrán constituir provisiones de jubilación para el pago de pensiones que establece la ley, siempre que lo ordene la entidad oficial encargada de su supervigilancia.
l) Los aguinaldos, bonificaciones, gratificaciones y retribuciones que se acuerden al personal, incluyendo todos los pagos que por cualquier concepto se hagan a favor de los servidores en virtud del vínculo laboral existente y con motivo del cese. Estas retribuciones podrán deducirse en el ejercicio comercial a que correspondan cuando hayan sido pagadas dentro del plazo establecido por el Reglamento para la presentación de la declaración jurada correspondiente a dicho ejercicio.
La parte de los costos o gastos a que se refiere este inciso y que es retenida para efectos del pago de aportes previsionales podrá deducirse en el ejercicio gravable a que corresponda cuando haya sido pagada al respectivo sistema previsional dentro del plazo señalado en el párrafo anterior.
Párrafo incorporado por el Artículo 6 de la Ley Nº 29903 (19.07.12), vigente a partir del 01.01.13.
ll) Los gastos y contribuciones destinados a prestar al personal servicios de salud, recreativos, culturales y educativos, así como los gastos de enfermedad de cualquier servidor.
Adicionalmente, serán deducibles los gastos que efectúe el empleador por las primas de seguro de salud del cónyuge e hijos del trabajador, siempre que estos últimos sean menores de 18 años.
También están comprendidos los hijos del trabajador mayores de 18 años que se encuentren incapacitados.
Los gastos recreativos a que se refiere el presente inciso serán deducibles en la parte que no exceda del 0,5% de los ingresos netos del ejercicio, con un límite de cuarenta (40) Unidades Impositivas Tributarias.
Inciso modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1120 (18.07.12), vigente a partir del 01.01.13.
m) Las remuneraciones que por el ejercicio de sus funciones correspondan a los directores de sociedades anónimas, en la parte que en conjunto no exceda del seis por ciento (6%) de la utilidad comercial del ejercicio antes del Impuesto a la Renta. El importe abonado en exceso a la deducción que autoriza este inciso, constituirá renta gravada para el director que lo perciba.
n) Las remuneraciones que por todo concepto correspondan al titular de una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, accionistas, participacionistas y en general a los socios o asociados de personas jurídicas, en tanto se pruebe que trabajan en el negocio y que la remuneración no excede el valor de mercado. Este último requisito será de aplicación cuando se trate del titular de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada; así como cuando los accionistas, participacionistas y, en general, socios o asociados de personas jurídicas califiquen como parte vinculada con el empleador, en razón a su participación en el control, la administración o el capital de la empresa. El reglamento establecerá los supuestos en los cuales se configura dicha vinculación.
En el caso que dichas remuneraciones excedan el valor de mercado, la diferencia será considerada dividendo a cargo de dicho titular, accionista, participacionista, socio o asociado.
Inciso sustituido por el Artículo 5 del Decreto Legislativo N° 979 (15.03.07), vigente a partir del 01.01.08.
ñ) Las remuneraciones del cónyuge, concubino o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, del propietario de la empresa, titular de una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, accionistas, participacionistas o socios o asociados de personas jurídicas, en tanto se pruebe que trabajan en el negocio y que la remuneración no excede el valor de mercado. Este último requisito será de aplicación cuando se trate del cónyuge, concubino o los parientes antes citados, del propietario de la empresa, titular de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada; así como de los accionistas, participacionistas y en general de socios o asociados de personas jurídicas que califiquen como parte vinculada con el empleador, en razón a su participación en el control, la administración o el capital de la empresa. El reglamento establecerá los supuestos en los cuales se configura dicha vinculación.
En el caso que dichas remuneraciones excedan el valor de mercado, la diferencia será considerada dividendo a cargo de dicho propietario, titular, accionista, participacionista, socio o asociado.
Inciso sustituido por el Artículo 5 del Decreto Legislativo N° 979 (15.03.07), vigente a partir del 01.01.08.
o) Los gastos de exploración, preparación y desarrollo en que incurran los titulares de actividades mineras, que se deducirán en el ejercicio en que se incurran, o se amortizarán en los plazos y condiciones que señale la Ley General de Minería y sus normas complementarias y reglamentarias.
p) Las regalías.
q) Los gastos de representación propios del giro o negocio, en la parte que, en conjunto, no exceda del medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos, con un límite máximo de cuarenta (40) Unidades Impositivas Tributarias.
r) Los gastos de viaje por concepto de transporte y viáticos que sean indispensables de acuerdo con la actividad productora de renta gravada.
La necesidad del viaje quedará acreditada con la correspondencia y cualquier otra documentación pertinente, y los gastos de transporte con los pasajes.
Los viáticos comprenden los gastos de alojamiento, alimentación y movilidad, los cuales no podrán exceder del doble del monto que, por ese concepto, concede el Gobierno Central a sus funcionarios de carrera de mayor jerarquía.
Los viáticos por alimentación y movilidad en el exterior podrán sustentarse con los documentos a los que se refiere el Artículo 51-A de esta Ley o con la declaración jurada del beneficiario de los viáticos, de acuerdo con lo que establezca el Reglamento. Los gastos sustentados con declaración jurada no podrán exceder del treinta por ciento (30%) del monto máximo establecido en el párrafo anterior.
Inciso sustituido por el Artículo 14 del Decreto Legislativo N° 970, (24.12.06), vigente a partir del 01.01.07.
s) El importe de los arrendamientos que recaen sobre predios destinados a la actividad gravada.
Tratándose de personas naturales cuando la casa arrendada la habite el contribuyente y parte la utilice para efectos de obtener la renta de tercera categoría, sólo se aceptará como deducción el 30% del alquiler. En dicho caso sólo se aceptará como deducción el 50% de los gastos de mantenimiento.
t) Constituye gasto deducible para determinar la base imponible del Impuesto, las transferencias de la titularidad de terrenos efectuadas por empresas del Estado, en favor de la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal COFOPRI, por acuerdo o por mandato legal, para ser destinados a las labores de Formalización de la Propiedad.
Inciso incorporado por la Segunda Disposición Complementaria Transitoria y Final de la Ley Nº 27046 (05.01.99).
u) Los gastos por premios, en dinero o especie, que realicen los contribuyentes con el fin de promocionar o colocar en el mercado sus productos o servicios, siempre que dichos premios se ofrezcan con carácter general a los consumidores reales, el sorteo de los mismos se efectúe ante Notario Público y se cumpla con las normas legales vigentes sobre la materia.
Inciso incorporado por el Artículo 7 de la Ley Nº 27034 (30.12.98).
v) Los gastos o costos que constituyan para su perceptor rentas de segunda, cuarta o quinta categoría podrán deducirse en el ejercicio gravable a que correspondan cuando hayan sido pagados dentro del plazo establecido por el Reglamento para la presentación de la declaración jurada correspondiente a dicho ejercicio.
Inciso incorporado por el Artículo 6 de la Ley Nº 27356 (18.10.00).
La parte de los costos o gastos que constituyan para sus perceptores rentas de cuarta o quinta categoría y que es retenida para efectos del pago de aportes previsionales podrá deducirse en el ejercicio gravable a que corresponda cuando haya sido pagada al respectivo sistema previsional dentro del plazo señalado en el párrafo anterior.
Párrafo incorporado por el Artículo 6 de la Ley Nº 29903 (19.07.12), vigente a partir del 01.01.13.
w) Tratándose de los gastos incurridos en vehículos automotores de las categorías A2, A3 y A4 que resulten estrictamente indispensables y se apliquen en forma permanente para el desarrollo de las actividades propias del giro del negocio o empresa, los siguientes conceptos: (i) cualquier forma de cesión en uso, tales como arrendamiento, arrendamiento financiero y otros; (ii) funcionamiento, entendido como los destinados a combustible, lubricantes, mantenimiento, seguros, reparación y similares; y, (iii) depreciación por desgaste.
Se considera que la utilización del vehículo resulta estrictamente indispensable y se aplica en forma permanente para el desarrollo de las actividades propias del giro del negocio o empresa, tratándose de empresas que se dedican al servicio de taxi, al transporte turístico, al arrendamiento o cualquier otra forma de cesión en uso de automóviles, así como de empresas que realicen otras actividades que se encuentren en situación similar, conforme a los criterios que se establezcan por reglamento.
Tratándose de los gastos incurridos en vehículos automotores de las categorías A2, A3, A4, B1.3 y B1.4, asignados a actividades de dirección, representación y administración de la empresa, serán deducibles los conceptos señalados en el primer párrafo del presente inciso de acuerdo con la tabla que fije el reglamento en función a indicadores tales como la dimensión de la empresa, la naturaleza de las actividades o la conformación de los activos. No serán deducibles los gastos de acuerdo con lo previsto en este párrafo, en el caso de vehículos automotores cuyo precio exceda el importe o los importes que establezca el reglamento.
Inciso modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1120 (18.07.12), vigente a partir del 01.01.13.
x) Los gastos por concepto de donaciones otorgadas en favor de entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto empresas, y de entidades sin fines de lucro cuyo objeto social comprenda uno o varios de los siguientes fines:(i) beneficencia; (ii) asistencia o bienestar social; (iii) educación;
(iv) culturales; (v) científicos; (vi) artísticos; (vii) literarios; (viii) deportivos; (ix) salud; (x) patrimonio histórico cultural indígena; y otros de fines semejantes; siempre que dichas entidades y dependencias cuenten con la calificación previa por parte de la SUNAT. La deducción no podrá exceder del diez por ciento (10%) de la renta neta de tercera categoría, luego de efectuada la compensación de pérdidas a que se refiere el artículo 50.
Artículo modificado por el Artículo 11 del Decreto Legislativo Nº 1112, (29.06.12).
x.1) Los gastos por concepto de donaciones de alimentos en buen estado que hubieran perdido valor comercial y se encuentren aptos para el consumo humano que se realicen a las entidades perceptoras de donaciones, así como los gastos necesarios que se encuentren vinculados con dichas donaciones. La deducción para estos casos no podrá exceder del 1.5% del total de las ventas netas de alimentos del ejercicio que realice el contribuyente, entendiéndose por alimentos para estos efectos a cualquier sustancia comestible apta para el consumo humano. Las referidas donaciones no son consideradas transacciones sujetas a las reglas de valor de mercado a que se refiere el artículo 32 de la presente Ley.
Inciso modificado por el artículo único de la Ley Nº 30631 (08.08.17), vigente a partir del 01.01.18.
y) La pérdida constituida por la diferencia entre el valor de transferencia y el valor de retorno, ocurrida en los fideicomisos de titulización en los que se transfieran flujos futuros de efectivo. Dicha pérdida será reconocida en la misma proporción en la que se devengan los flujos futuros.
Inciso incorporado por el Artículo 25 del Decreto Legislativo Nº 945 (23.12.03).
z) Cuando se empleen personas con discapacidad, tendrán derecho a una deducción adicional sobre las remuneraciones que se paguen a estas personas en un porcentaje que será fijado por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
Literal sustituido por la Novena Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 29973 (24.12.12).
Podrán ser deducibles como gasto o costo aquellos sustentados con Boletas de Venta o Tickets que no otorgan dicho derecho, emitidos sólo por contribuyentes que pertenezcan al Nuevo Régimen Único Simplificado - Nuevo RUS, hasta el límite del 6% (seis por ciento) de los montos acreditados mediante Comprobantes de Pago que otorgan derecho a deducir gasto o costo y que se encuentren anotados en el Registro de Compras. Dicho límite no podrá superar, en el ejercicio gravable, las 200 (doscientas) Unidades Impositivas Tributarias.
Párrafo modificado por el Artículo 25 del Decreto Legislativo Nº 945, (23.12.03).
Para efecto de determinar que los gastos sean necesarios para producir y mantener la fuente, estos deberán ser normalmente para la actividad que genera la renta gravada, así como cumplir con criterios tales como razonabilidad en relación con los ingresos del contribuyente, generalidad para los gastos a que se refieren los incisos l), ll) y a.2) de este artículo, entre otros.
Párrafo modificado por el Artículo 19 de Ley N° 28991 (27.03.07).
De conformidad con la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1120, publicado el 18 julio 2012, el criterio de generalidad establecido en el presente artículo no será aplicable para la deducción de los gastos de capacitación que respondan a una necesidad concreta del empleador de invertir en la capacitación de su personal a efectos que la misma repercuta en la generación de renta gravada y el mantenimiento de la fuente productora. El citado Decreto Legislativo entró en vigencia a partir del 01.01.13.
Concordancia reglamentaria
Artículo 21.- RENTA NETA DE TERCERA CATEGORÍA
Para efecto de determinar la Renta Neta de Tercera Categoría, se aplicará las siguientes disposiciones:
a) Para la deducción de los gastos previstos en el inciso a) del artículo 37 de la Ley, se debe tener en cuenta lo siguiente:
1. Tratándose de la limitación a la deducción de intereses prevista en el numeral 1 del segundo párrafo del citado inciso a):
i) El EBITDA se calcula adicionando a la renta neta del ejercicio, luego de efectuada la compensación de pérdidas a que se refiere el artículo 50 de la Ley, el interés neto, la depreciación y la amortización que hubiesen sido deducidos para determinar dicha renta neta.
En los casos en que en el ejercicio gravable el contribuyente no obtenga renta neta o habiendo obtenido esta, el importe de las pérdidas de ejercicios anteriores compensables con aquella fuese igual o mayor, el EBITDA será igual a la suma de los intereses netos, depreciación y amortización deducidos en dicho ejercicio.
ii) El interés neto se calcula deduciendo de los gastos por intereses, que cumplan con lo previsto en el primer párrafo del inciso a) del artículo 37 de la Ley y que sean imputables en el ejercicio de acuerdo con lo previsto en la Ley y, de corresponder, con otras normas que establezcan disposiciones especiales para reconocer el gasto-, los ingresos por intereses gravados con el impuesto a la renta.
Los intereses netos que no sean deducibles en el ejercicio gravable por exceder el límite del treinta por ciento (30%) del EBITDA, podrán ser deducidos en los cuatro (4) ejercicios inmediatos siguientes, junto con los intereses netos del ejercicio correspondiente.
En el supuesto anterior, los intereses netos no deducidos deberán sumarse con el interés neto del (de los) ejercicio(s) siguiente(s) y solo será deducible en la parte que no exceda el treinta por ciento (30%) del EBITDA. Para efecto de la referida deducción se consideran, en primer lugar, los intereses netos correspondientes al ejercicio más antiguo, siempre que no haya vencido el plazo de cuatro (4) años contados a partir del ejercicio siguiente al de la generación de cada interés neto.
2. Los incrementos de capital que den origen a certificados o a cualquier otro instrumento de depósitos reajustables en moneda nacional están comprendidos en la regla de la compensación a que se refiere el numeral 3 del segundo párrafo del inciso a) del artículo 37 de la Ley.
3. Los bancos y empresas financieras al establecer la proporción a que se refiere el numeral 4 del segundo párrafo del inciso antes mencionado, no considerarán los dividendos, los intereses exonerados e inafectos generados por valores adquiridos en cumplimiento de una norma legal o disposiciones del Banco Central de Reserva del Perú, ni los generados por valores que reditúen una tasa de interés en moneda nacional no superior al 50% de la tasa activa de mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones.
Las mencionadas entidades determinarán los gastos deducibles en base al porcentaje que resulte de dividir los ingresos financieros gravados entre el total de ingresos financieros gravados, exonerados e inafectos.
4. El pago de los intereses de créditos provenientes del exterior y la declaración y pago del impuesto que grava los mismos se acredita con las constancias correspondientes que expidan las entidades del Sistema Financiero a través de las cuales se efectúan dichas operaciones, de acuerdo a lo que establezca la SUNAT.
5. En el caso de una reorganización empresarial el límite se calcula en función al EBITDA del ejercicio o del ejercicio anterior, de acuerdo a la Tercera Disposición Complementaria y Final del Decreto Supremo N° 432-2020-EF y al numeral 1 del segundo párrafo del inciso a) del artículo 37 de la Ley, según corresponda.
Inciso modificado por el artículo 1 del Decreto Supremo N° 402-2021- EF (30.12.2021), vigente a partir del 31.12.2021.
Artículo 21.- RENTA NETA DE TERCERA CATEGORÍA
(…)
v) Los gastos por concepto de movilidad de los trabajadores a que se refiere el inciso a1) del artículo 37 de la Ley se sustentarán con comprobantes de pago o con la planilla de gastos de movilidad.
Para tal efecto, se deberá tener en cuenta lo siguiente:
1. Por cada día, se podrá sustentar los gastos por concepto de movilidad respecto de un mismo trabajador únicamente con una de las formas previstas en el primer párrafo del presente inciso.
En el caso que dichos gastos no se sustenten, únicamente bajo una de las formas previstas en el primer párrafo del presente inciso, sólo procederá la deducción de aquellos gastos que se encuentren acreditados con comprobantes de pago.
2. Los gastos sustentados con planilla no podrán exceder, por cada trabajador, del importe diario equivalente a cuatro por ciento (4%) de la Remuneración Mínima Vital Mensual de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada.
3. La planilla de gastos de movilidad puede comprender:
a) los gastos incurridos en uno o más días, si incluye los gastos de un solo trabajador; o,
b) los gastos incurridos en un solo día, si incluye los gastos de más de un trabajador. En caso se incumpla con lo dispuesto por este inciso, la planilla queda inhabilitada para sustentar tales gastos.
Podrán coexistir planillas referidas a uno o a varios trabajadores, siempre que éstas se lleven conforme a lo señalado en los incisos a) y b) del presente numeral.
4. La planilla de gastos de movilidad deberá constar en documento escrito, ser suscrita por el (los) trabajador (es) usuario (s) de la movilidad y contener necesariamente la siguiente información:
a. Numeración de la planilla.
b. Nombre o razón social de la empresa o contribuyente.
c. Identificación del día o período que comprende la planilla, según corresponda.
d. Fecha de emisión de la planilla.
e. Especificar, por cada desplazamiento y por cada trabajador:
i) Fecha (día, mes y año) en que se incurrió en el gasto.
ii) Nombres y apellidos de cada trabajador usuario de la movilidad.
iii) Número de documento de identidad del trabajador.
iv) Motivo y destino del desplazamiento.
v) Monto gastado por cada trabajador.
La falta de alguno de los datos señalados en el literal e) respecto a cada desplazamiento del trabajador sólo inhabilita la planilla para la sustentación del gasto que corresponda a tal desplazamiento.
5. La planilla de gastos de movilidad no constituye un libro ni un registro.
Lo dispuesto en el presente inciso no resulta de aplicación a los gastos de movilidad a que se refiere el inciso r) del artículo 37 de la Ley, los que deberán ceñirse a lo previsto en el inciso n) del artículo 21.
Artículo 21.- RENTA NETA DE TERCERA CATEGORÍA
Para efecto de determinar la Renta Neta de Tercera Categoría, se aplicará las siguientes disposiciones:
(…)
y) Tratándose del inciso a.3) del artículo 37 de la Ley se tendrá en cuenta lo siguiente:
1. Constituyen gastos de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación tecnológica, aquellos que se encuentren directamente asociados al desarrollo del proyecto, incluyendo la depreciación o amortización de los bienes afectados a dichas actividades.
2. Se llevará en la contabilidad cuentas de control denominadas “gastos en investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación tecnológica, inciso a.3 del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta”, en las cuales el contribuyente anotará dichos gastos para su respectivo control. De existir más de un proyecto de investigación científica, desarrollo tecnológico o innovación tecnológica, estas cuentas de control deben permitir distinguir los gastos por cada proyecto.
3. Con relación a lo establecido en los acápites i. y iii. del inciso a.3) del artículo 37 de la Ley se tendrá en cuenta lo siguiente:
a. En la investigación científica:
i. Se entiende por investigación básica a la generación o ampliación de los conocimientos generales científicos y técnicos no necesariamente vinculados con productos o procesos industriales o comerciales.
ii. Se entiende por investigación aplicada a la generación o aplicación de conocimientos con vistas a utilizarlos en el desarrollo de productos o procesos nuevos o para suscitar mejoras importantes de productos o procesos existentes.
b. En la innovación tecnológica:
i. Se entiende por innovación de producto a la introducción de un bien o de un servicio nuevo, o significativamente mejorado, en cuanto a sus características funcionales o en cuanto al uso al que se destina.
Las innovaciones de producto pueden utilizar nuevos conocimientos o tecnologías, o basarse en nuevas utilizaciones o combinaciones de conocimientos o tecnologías ya existentes.
ii. Se entiende por innovación de proceso a la introducción de un nuevo, o significativamente mejorado, proceso de producción o distribución que impliquen atributos funcionales nuevos o sustancialmente diferentes. Ello implica cambios significativos en las técnicas, los materiales y/o los programas informáticos.
4. No constituye investigación científica:
4.1. La enseñanza y formación de personal que se imparten en universidades e instituciones especializadas de enseñanza superior o equivalente, con excepción de la investigación efectuada por los estudiantes de doctorado en las universidades.
4.2. Las siguientes actividades:
i. Servicios de formación científica y técnica
ii. Recolección, tratamiento e interpretación de datos de interés general
iii. Ensayos y Normalización
iv. Estudios de viabilidad
v. Asistencia médica especializada
vi. Trabajos administrativos y jurídicos relativos a patentes y licencias
vii. Actividades rutinarias de uso y mantenimiento de software
viii. Estudios relacionados con la política
ix. Estudios de prefactibilidad, factibilidad o consultorías ajenas a la materia de investigación
x. Gestión y actividades de apoyo indirectas que no constituyen investigación y desarrollo en sí mismas
xi. La simple sustitución, compra, ampliación o actualización de infraestructura, máquinas, equipos o programas informáticos
4.3. La promoción de aquello que sea resultado de la investigación científica, desarrollo tecnológico o innovación tecnológica.
4.4. La realización o contratación de estudios de mercado y de comercialización.
4.5. Las actividades informáticas que sean de naturaleza rutinaria y que no impliquen avances científicos o técnicos o no resuelvan incertidumbres tecnológicas.
4.6. Los proyectos de naturaleza rutinaria en los que los científicos de las ciencias sociales utilicen metodologías establecidas, principios y modelos, aunque sean propios de las ciencias sociales, para resolver un determinado problema.
4.7. La adquisición de propiedad intelectual o industrial cuando ésta consista en el objeto principal de las labores de investigación científica.
5. No constituye desarrollo tecnológico:
5.1. Las modificaciones habituales o periódicas efectuadas en productos, líneas de producción, procesos de fabricación, servicios existentes y otras operaciones en curso, aun cuando dichas modificaciones puedan representar mejoras de los mismos.
5.2. Pruebas y evaluaciones, una vez que un prototipo se transforma en un material, producto o proceso comercializable, que tenga como fin inmediato su inserción en el mercado.
5.3. Los esfuerzos rutinarios para mejorar productos o procesos. Se define esfuerzos rutinarios como las actividades que se realizan en forma cotidiana por la empresa.
5.4. Los cambios periódicos o de temporada de materiales, productos o procesos.
5.5. Cambios de diseño que no modifiquen la funcionalidad del producto.
5.6. Las modificaciones estéticas o menores de aplicaciones ya existentes para diferenciarlos de otras.
5.7. Comercialización de productos y servicios de otras empresas, incluidas casas matrices.
5.8. La promoción de aquello que sea resultado de la investigación científica, desarrollo tecnológico o innovación tecnológica.
5.9. Las actividades informáticas que sean de naturaleza rutinaria y que no impliquen avances científicos o técnicos o no resuelvan incertidumbres tecnológicas.
5.10. La realización o contratación de estudios de mercado y de comercialización.
5.11. Las siguientes actividades:
i. La realización de estudios de prefactibilidad, factibilidad o consultorías ajenas al proyecto de desarrollo tecnológico, o
ii. La simple sustitución, compra, ampliación o actualización de infraestructura, máquinas, equipos o programas informáticos.
5.12. La adquisición de propiedad intelectual o industrial cuando ésta consista en el objeto principal de las labores de desarrollo tecnológico.
6. No constituye innovación tecnológica:
6.1. Los esfuerzos rutinarios para mejorar la calidad de productos o procesos. Los esfuerzos rutinarios se definen como las actividades que se realizan en forma cotidiana por la empresa.
6.2. La formación del personal si ésta no se orienta hacia una innovación específica de producto o proceso en la empresa. La formación vinculada a la instauración por primera vez de nuevos métodos de mercadotecnia u organización.
6.3. El cese de la utilización de un proceso o de la comercialización de un producto.
6.4. La simple sustitución o ampliación de equipos.
6.5. La Producción Personalizada que consiste en la adaptación de un producto o proceso de producción ya existente a los requisitos específicos impuestos por un cliente, a no ser que impliquen atributos funcionales significativamente diferentes.
6.6. Los cambios periódicos o de temporada.
6.7. Cambios de diseño que no modifiquen la funcionalidad del producto.
6.8. Las modificaciones estéticas de productos ya existentes para diferenciarlos de otros similares.
6.9. La comercialización de productos y servicios de otras empresas, incluidas casas matrices.
6.10. Los ajustes rutinarios realizados por la empresa debido a su operación normal.
6.11. Los incrementos de producción o capacidad de servicio, debidos al aumento de la capacidad de producción o el uso de sistemas logísticos similares a los usados corrientemente por la empresa.
6.12. Los cambios en las prácticas de negocios, organización del trabajo o relaciones externas que estén basadas en metodologías organizacionales ya utilizadas por la empresa.
6.13. La adquisición y parametrización simple de software para gestión empresarial.
6.14. La promoción de aquello que sea resultado de la investigación científica, desarrollo tecnológico o innovación tecnológica.
6.15. La realización o contratación de estudios de mercado y de comercialización.
6.16. Las siguientes actividades:
i. La realización de estudios de prefactibilidad, factibilidad o consultorías ajenas al proyecto de innovación tecnológica, o,
ii. La simple sustitución, compra, ampliación o actualización de infraestructura, máquinas, equipos o programas informáticos.
6.17. La adquisición de propiedad intelectual o industrial cuando ésta consista en el objeto principal de las labores de innovación tecnológica.
Artículo 21.- RENTA NETA DE TERCERA CATEGORÍA
Para efecto de determinar la Renta Neta de Tercera Categoría, se aplicará las siguientes disposiciones:
(…)
b) La deducción contenida en el segundo párrafo del inciso c) del Artículo 37 de la Ley, también es de aplicación cuando el predio de propiedad del contribuyente sea ocupado como casa habitación y además sea utilizado como establecimiento comercial.
Artículo 21.- RENTA NETA DE TERCERA CATEGORÍA
Para efecto de determinar la Renta Neta de Tercera Categoría, se aplicará las siguientes disposiciones:
(…)
c) Para la deducción de las mermas y desmedros de existencias dispuesta en el inciso f) del Artículo 37 de la Ley, se entiende por:
1. Merma: Pérdida física, en el volumen, peso o cantidad de las existencias, ocasionada por causas inherentes a su naturaleza o al proceso productivo.
2. Desmedro: Pérdida de orden cualitativo e irrecuperable de las existencias, haciéndolas inutilizables para los fines a los que estaban destinados.
Cuando la SUNAT lo requiera, el contribuyente deberá acreditar las mermas mediante un informe técnico emitido por un profesional independiente, competente y colegiado o por el organismo técnico competente. Dicho informe deberá contener por lo menos la metodología empleada y las pruebas realizadas. En caso contrario, no se admitirá la deducción.
Tratándose de los desmedros de existencias, la SUNAT aceptará como prueba la destrucción de las existencias efectuada ante Notario Público o Juez de Paz, a falta de aquél, siempre que el acto de destrucción se comunique previamente a la SUNAT en un plazo no menor de dos (2) días hábiles anteriores a la fecha en que se llevará a cabo la destrucción de los referidos bienes.
Cuando el costo de las existencias a destruir sumado al costo de las existencias destruidas con anterioridad en el mismo ejercicio sea de hasta de diez (10) UIT, la SUNAT aceptará como prueba la destrucción de las existencias sustentada en un informe que debe contener la siguiente información, siempre que el acto de destrucción se comunique previamente a la SUNAT en el plazo señalado en el párrafo anterior:
i) Identificación, cantidad y costo de las existencias a destruir.
ii) Lugar, fecha y hora de inicio y culminación del acto de destrucción.
iii) Método de destrucción empleado.
iv) De corresponder, los datos de identificación del prestador del servicio de destrucción: nombre o razón social y RUC.
v) Motivo de la destrucción y sustento técnico que acredite la calidad de inutilizable de las existencias involucradas, precisándose los hechos y características que han llevado a los bienes a tal condición.
vi) Firma del contribuyente o su representante legal y de los responsables de tal destrucción, así como los nombres y apellidos y tipo y número de documento de identidad de estos últimos. A efecto de que la SUNAT acepte como prueba la destrucción de las existencias sustentada en el referido informe, este debe ser presentado a dicha superintendencia en la forma, plazo y condiciones que esta establezca.
La SUNAT podrá designar a un funcionario para presenciar el acto de destrucción mencionado en los párrafos precedentes, así como establecerá la forma y condiciones para la presentación de las comunicaciones del acto de destrucción.
Dicha entidad también podrá establecer procedimientos alternativos o complementarios a los indicados, tomando en consideración la naturaleza de las existencias o la actividad de la empresa o situaciones que impidan el cumplimiento de lo previsto en el tercer, cuarto y quinto párrafos del presente inciso.
Inciso modificado por el Decreto Supremo N° 086-2020 (21.04.2020), vigente a partir del 22.04.2020
Artículo 21.- RENTA NETA DE TERCERA CATEGORÍA
Para efecto de determinar la Renta Neta de Tercera Categoría, se aplicará las siguientes disposiciones:
(…)
d) La amortización a que se refiere el inciso g) del Artículo 37 de la Ley, se efectuará a partir del ejercicio en que se inicie la producción o explotación. Una vez fijado el plazo de amortización sólo podrá ser variado previa autorización de la SUNAT. El nuevo plazo se computará a partir del ejercicio gravable siguiente a aquél en que fuera presentada la solicitud por el contribuyente sin exceder en total el plazo máximo de diez años. Los intereses devengados durante el período preoperativo comprenden tanto a los del período inicial como a los del período de expansión de las operaciones de la empresa.
Artículo 21.- RENTA NETA DE TERCERA CATEGORÍA
Para efecto de determinar la Renta Neta de Tercera Categoría, se aplicará las siguientes disposiciones:
(…)
e) Para efecto de lo dispuesto en el inciso h) del artículo 37 de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente:
1. Definiciones
(i) Colocaciones.- Son los créditos directos, entendiéndose como tales las acreencias por el dinero otorgado por las empresas del Sistema Financiero bajo las distintas modalidades de crédito, provenientes de sus recursos propios, de los recibidos del público en depósitos y de otras fuentes de financiamiento interno o externo. Se consideran créditos directos a los créditos vigentes, créditos refinanciados, créditos reestructurados, créditos vencidos, créditos en cobranza judicial y aquellos comprendidos como tales en las normas contables aplicables a las empresas del Sistema Financiero Nacional.
(ii) Provisiones específicas.- Son aquéllas que se constituyen con relación a créditos directos y operaciones de arrendamiento financiero, respecto de los cuales se ha identificado un riesgo superior al normal.
(iii) Patrimonio efectivo.- El regulado de acuerdo a la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros.
(iv) Riesgo crediticio.- El riesgo que asume una empresa del Sistema Financiero, de que el deudor o la contraparte de un contrato financiero no cumpla con las condiciones del contrato.
2. No son provisiones vinculadas a riesgos de crédito, entre otras:
(i) Las provisiones originadas por fluctuación de valores o provisiones por cambios en la capacidad crediticia del emisor.
(ii) Las provisiones que se constituyan en relación a los bienes adjudicados o recuperados, tales como las provisiones por desvalorización y las provisiones por bienes adjudicados o recuperados.
(iii) Las provisiones por cuentas por cobrar diversas regulada por el inciso i) del artículo 37 de la Ley.
3. Fideicomisos
En el caso de fideicomisos integrados por créditos u operaciones de arrendamiento financiero en los cuales los fideicomitentes son empresas comprendidas en el Artículo 16 de la Ley Nº 26702, las respectivas provisiones de acuerdo con lo establecido por el inciso h) del Artículo 37 de la Ley, serán deducibles por el Patrimonio Fideicometido de las rentas brutas a efecto de determinar la renta neta atribuible proveniente del Fideicomiso de Titulización, a que se refiere el Artículo 18-A.
4. Autorización de las provisiones bancarias con efecto tributario
Las provisiones que ordene la Superintendencia de Banca y Seguros serán deducibles para determinar la renta neta si se ajustan a los supuestos previstos en el inciso h) del artículo 37 de la Ley y a lo dispuesto en este Reglamento y hayan sido autorizadas por el Ministerio de Economía y Finanzas mediante Resolución Ministerial. Para tal efecto, la Superintendencia de Banca y Seguros deberá poner en conocimiento del Ministerio de Economía y Finanzas las normas a través de las cuales ordene la constitución de provisiones, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su emisión. El Ministerio de Economía y Finanzas dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la comunicación, requerirá a la SUNAT, para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de recepción del requerimiento, emita opinión técnica al respecto. Vencido dicho plazo el Ministerio de Economía y Finanzas, mediante Resolución Ministerial, autorizará la deducción de las provisiones ordenadas por la Superintendencia de Banca y Seguros que correspondan.
Las provisiones autorizadas, tendrán efecto tributario a partir del ejercicio gravable en que se emita la Resolución Ministerial.
No están comprendidas en el inciso h) del artículo 37 de la Ley, las reservas que deben constituir los bancos, las empresas financieras y las compañías de seguros, de conformidad con las leyes que rigen su actividad.
Las empresas comprendidas en los alcances del inciso h) del Artículo 37 de la Ley aplicarán, para efectos del castigo, lo dispuesto en el inciso g) de este artículo, en cuanto fuere pertinente.
Para efecto de lo dispuesto en el penúltimo párrafo del inciso h) del Artículo 37 de la Ley, se considera que las reservas técnicas de siniestros que las empresas de seguros y reaseguros constituyen por orden de la Superintendencia de Banca y Seguros son utilizadas durante todo el tiempo en que estén destinadas a asegurar el pago de la indemnización del siniestro ocurrido.
Artículo 21.- RENTA NETA DE TERCERA CATEGORÍA
Para efecto de determinar la Renta Neta de Tercera Categoría, se aplicará las siguientes disposiciones:
(…)
f) Para efectuar la provisión de deudas incobrables a que se refiere el inciso i) del Artículo 37 de la Ley, se deberá tener en cuenta las siguientes reglas:
1) El carácter de deuda incobrable o no deberá verificarse en el momento en que se efectúa la provisión contable.
2) Para efectuar la provisión por deudas incobrables se requiere:
a) Que la deuda se encuentre vencida y se demuestre la existencia de dificultades financieras del deudor que hagan previsible el riesgo de incobrabilidad, mediante análisis periódicos de los créditos concedidos o por otros medios, o se demuestre la morosidad del deudor mediante la documentación que evidencie las gestiones de cobro luego del vencimiento de la deuda, o el protesto de documentos, o el inicio de procedimientos judiciales de cobranza, o que hayan transcurrido más de doce (12) meses desde la fecha de vencimiento de la obligación sin que ésta haya sido satisfecha; y
b) Que la provisión al cierre de cada ejercicio figure en el Libro de Inventarios y Balances en forma discriminada.
La provisión, en cuanto se refiere al monto, se considerará equitativa si guarda relación con la parte o el total si fuere el caso, que con arreglo al literal a) de este numeral se estime de cobranza dudosa.
Artículo 21.- RENTA NETA DE TERCERA CATEGORÍA
Para efecto de determinar la Renta Neta de Tercera Categoría, se aplicará las siguientes disposiciones:
(…)
f) Para efectuar la provisión de deudas incobrables a que se refiere el inciso i) del Artículo 37 de la Ley, se deberá tener en cuenta las siguientes reglas:
(…)
3) Para efectos del acápite (i) del inciso i) del Artículo 37 de la Ley, adicionalmente, se entenderá que existe una nueva deuda contraída entre partes vinculadas cuando con posterioridad a la celebración del acto jurídico que da origen a la obligación a cargo del deudor, ocurre lo siguiente:
a) Cambio de titularidad en el deudor o el acreedor, sea por cesión de la posición contractual, por reorganización de sociedades o empresas o por la celebración de cualquier otro acto jurídico, de lo cual resultara que las partes se encuentran vinculadas.
b) Alguno de los supuestos previstos en el Artículo 24 del Reglamento que ocasione la vinculación de las partes.
Artículo 21.- RENTA NETA DE TERCERA CATEGORÍA
Para efecto de determinar la Renta Neta de Tercera Categoría, se aplicará las siguientes disposiciones:
(…)
f) Para efectuar la provisión de deudas incobrables a que se refiere el inciso i) del Artículo 37 de la Ley, se deberá tener en cuenta las siguientes reglas: (…)
4) Para efectos del acápite (ii) del inciso i) del Artículo 37 de la Ley:
a) Se entiende por deudas garantizadas mediante derechos reales de garantía a toda operación garantizada o respaldada por bienes muebles e inmuebles del deudor o de terceros sobre los que recae un derecho real.
b) Podrán calificar como incobrables:
i) La parte de la deuda que no sea cubierta por la fianza o garantía.
ii) La parte de la deuda que no ha sido cancelada al ejecutarse la fianza o las garantías.
Artículo 21.- RENTA NETA DE TERCERA CATEGORÍA
Para efecto de determinar la Renta Neta de Tercera Categoría, se aplicará las siguientes disposiciones:
(…)
f) Para efectuar la provisión de deudas incobrables a que se refiere el inciso i) del Artículo 37 de la Ley, se deberá tener en cuenta las siguientes reglas:
(…)
5) Para efectos del acápite (iii) del inciso i) del Artículo 37 de la Ley:
a) Se considera deudas objeto de renovación:
i) Sobre las que se produce una reprogramación, refinanciación o reestructuración de la deuda o se otorgue cualquier otra facilidad de pago.
ii) Aquellas deudas vencidas de un deudor a quien el mismo acreedor concede nuevos créditos.
b) Cumplido el plazo de vencimiento de las deudas renovadas o prorrogadas, la provisión de éstas se podrá deducir en tanto califiquen como incobrables.
Las empresas del Sistema Financiero podrán efectuar la deducción de provisiones establecidas en el inciso i) del Artículo 37 de la Ley, siempre que se encuentren vinculadas a cubrir riesgos por cuentas por cobrar diversas como reclamos a terceros, adelantos al personal, indemnizaciones reclamadas por siniestros, contratos de arrendamiento financiero resueltos pendientes de recuperación de los bienes, entre otros. No se encuentran comprendidas en el inciso i) del artículo 37 de la Ley las provisiones por créditos indirectos ni las provisiones para cubrir riesgos de mercado, entendiéndose como tal al riesgo de tener pérdidas en posiciones dentro y fuera de la hoja del balance, derivadas de movimientos en los precios de mercado, incluidos los riesgos pertenecientes a los instrumentos relacionados con tasas de interés, riesgo cambiario, cotización de las acciones, “commodities”, y otros.
g) Para efectuar el castigo de las deudas de cobranza dudosa, se requiere que la deuda haya sido provisionada y se cumpla, además, con alguna de las siguientes condiciones:
1. Se haya ejercitado las acciones judiciales pertinentes hasta establecer la imposibilidad de la cobranza, salvo cuando se demuestre que es inútil ejercitarlas o que el monto exigible a cada deudor no exceda de tres (3) Unidades Impositivas Tributarias. La exigencia de la acción judicial alcanza, inclusive, a los casos de deudores cuyo domicilio se desconoce, debiendo seguírseles la acción judicial prescrita por el Código Procesal Civil.
Tratándose de empresas del Sistema Financiero, éstas podrán demostrar la imposibilidad de ejercitar las acciones judiciales por deudas incobrables, cuando el Directorio de las referidas empresas declare la inutilidad de iniciar las acciones judiciales correspondientes. Dicho acuerdo deberá ser ratificado por la Superintendencia de Banca y Seguros, mediante una constancia en la que certifique que las citadas empresas han demostrado la existencia de evidencia real y comprobable sobre la irrecuperabilidad de los créditos que serán materia del castigo. La referida constancia será emitida dentro del plazo establecido para la presentación de la declaración jurada anual del ejercicio al que corresponda el castigo o hasta la fecha en que la empresa hubiera presentado dicha declaración, lo que ocurra primero. De no emitirse la constancia en los referidos plazos, no procederá el castigo.
2. Tratándose de castigos de cuentas de cobranza dudosa a cargo de personas domiciliadas que hayan sido condonadas en vía de transacción, deberá emitirse una nota de abono en favor del deudor. Si el deudor realiza actividad generadora de rentas de tercera categoría, considerará como ingreso gravable el monto de la deuda condonada.
3. Cuando se trate de créditos condonados o capitalizados por acuerdos de la Junta de Acreedores conforme a la Ley General del Sistema Concursal, en cuyo caso el acreedor deberá abrir una cuenta de control para efectos tributarios, denominada “Acciones recibidas con ocasión de un proceso de reestructuración.
Artículo 21.- RENTA NETA DE TERCERA CATEGORÍA
Para efecto de determinar la Renta Neta de Tercera Categoría, se aplicará las siguientes disposiciones:
(…)
h) Con arreglo a lo dispuesto en el inciso j) del Artículo 37 de la Ley, serán deducibles las provisiones por obligaciones de cualquier tipo asumidas contractualmente en favor de los trabajadores del contribuyente, en tanto los acuerdos reconocidos y aceptados por la empresa se comuniquen al Ministerio de Trabajo y Promoción Social dentro de los treinta días de su celebración.
Vencido dicho plazo, la deducción se podrá efectuar a partir del mes en que se efectúe la comunicación al Ministerio de Trabajo y Promoción Social.
Artículo 21.- RENTA NETA DE TERCERA CATEGORÍA
Para efecto de determinar la Renta Neta de Tercera Categoría, se aplicará las siguientes disposiciones:
(…)
i) Para efecto de lo dispuesto en el inciso I) del Artículo 37 de la Ley y en el inciso b) del Artículo 19-A, se entiende por cese del vínculo laboral la terminación de dicho vínculo bajo cualquier forma en que se produzca.
j) Las retribuciones pagadas con motivo del trabajo prestado en forma independiente a que se refieren los incisos e) y f) del artículo 34 de la Ley, y sus correspondientes retenciones, serán consignadas en un libro denominado “Libro de Retenciones incisos e) y f) del artículo 34 de la Ley del Impuesto a la Renta”, el que servirá para sustentar tales gastos. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación para los sujetos que estén obligados a incluir tales retribuciones en la planilla electrónica a que se refiere el Decreto Supremo Nº 018-2007-TR o para aquéllos que, sin estarlo, ejerzan la opción de llevar dicha planilla para presentarla ante el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en cuyo caso la planilla electrónica servirá para sustentar tales gastos. Los mencionados sujetos no podrán sustentar los aludidos gastos con el “Libro de Retenciones incisos e) y f) del artículo 34 de la Ley del Impuesto a la Renta.
La SUNAT podrá establecer otros requisitos que deberá contener el referido Libro de Retenciones.
En ningún caso los perceptores de las retribuciones a que se refiere este inciso deben otorgar comprobantes de pago por dichas rentas.
Artículo 21.- RENTA NETA DE TERCERA CATEGORÍA
Para efecto de determinar la Renta Neta de Tercera Categoría, se aplicará las siguientes disposiciones:
(…)
k) Están incluidas en lo dispuesto por el inciso ll) del Artículo 37 de la Ley, las contribuciones a las fundaciones constituidas de acuerdo al Decreto Ley Nº 14525.
Entiéndase por sumas destinadas a la capacitación del personal, a aquéllas invertidas por los empleadores con el fin de incrementar las competencias laborales de sus trabajadores, a fin de coadyuvar a la mejora de la productividad de la empresa, incluyendo los cursos de formación profesional o que otorguen un grado académico, como cursos de carrera, postgrados y maestrías.
(…)
Artículo 21.- RENTA NETA DE TERCERA CATEGORÍA
Para efecto de determinar la Renta Neta de Tercera Categoría, se aplicará las siguientes disposiciones:
(…)
k)
(…)
Para determinar el monto máximo deducible en cada ejercicio por concepto de capacitación del personal, a que se refiere el segundo párrafo del inciso ll) del artículo 37 de la Ley, se debe entender que el total de los gastos deducidos en el ejercicio, es el resultado de dividir entre 0.95 los gastos distintos a la capacitación del personal que sean deducibles para determinar la renta neta de tercera categoría del ejercicio.
Artículo 21.- RENTA NETA DE TERCERA CATEGORÍA
Para efecto de determinar la Renta Neta de Tercera Categoría, se aplicará las siguientes disposiciones:
(…)
l) El exceso de las retribuciones asignadas a los directores de sociedades que resulte por aplicación del límite previsto en el inciso m) del Artículo 37 de la Ley, no será deducible a efecto de la determinación del impuesto que deba tributar la sociedad.
(…)
Artículo 21.- RENTA NETA DE TERCERA CATEGORÍA
Para efecto de determinar la Renta Neta de Tercera Categoría, se aplicará las siguientes disposiciones:
(…)
l)
(…)
Los perceptores de las retribuciones a que se refiere este artículo, las considerarán rentas de la cuarta categoría del período fiscal en el que las perciban, computando tanto las que hubieran resultado deducibles para la sociedad como las retribuciones que ésta le hubiera reconocido en exceso.
Cuando la percepción de las retribuciones correspondientes a un determinado ejercicio de la sociedad, sean percibidas en más de un período fiscal, se entenderá que las primeras percepciones corresponden a las retribuciones que resultaron deducibles para aquélla.
Artículo 119.- GASTOS EN PAÍSES O TERRITORIOS DE BAJA O NULA IMPOSICIÓN
Los gastos deducibles a que se refiere el inciso m) del artículo 44 de la Ley se sujetan a las disposiciones de valor de mercado previstas en el artículo 32-A de la Ley.
Artículo 21.- RENTA NETA DE TERCERA CATEGORÍA
Para efecto de determinar la Renta Neta de Tercera Categoría, se aplicará las siguientes disposiciones:
(…)
ll) La deducción a que se refiere el inciso n) del artículo 37 de la Ley comprende a los ingresos a que se refiere el inciso b) del artículo 20 del Reglamento.
Para efecto de lo dispuesto en el inciso n) del artículo 37 de la Ley, se considerará que el accionista, participacionista y, en general, el socio o asociado de la persona jurídica empleadora califica como parte vinculada con ésta, en los siguientes supuestos:
1. Posea más del treinta por ciento (30%) del capital de la persona jurídica, directamente o por intermedio de un tercero.
2. Ejerza el cargo de gerente, administrador u otro cargo con funciones similares y tenga funciones de la administración general de la persona jurídica empleadora.
Asimismo, cuando ejerciendo el cargo de director o alguno de los cargos señalados en el párrafo precedente, tenga entre sus funciones la de contratación de personal o tenga injerencia directa o indirecta en el proceso de selección.
Salvo prueba en contrario, existe injerencia directa cuando el accionista, participacionista y, en general, socio o asociado de la persona jurídica empleadora, tiene un cargo superior a aquél que tiene la facultad de nombrar o contratar al personal.
3. Cuando su cónyuge, concubino o pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad posean, individualmente, entre sí o conjuntamente con el trabajador, la proporción del capital señalada en el numeral 1 del presente inciso; o cuando se encuentren en el supuesto del numeral 2 del presente inciso.
4. Cuando participe en contratos de colaboración empresarial con contabilidad independiente, directamente o por intermedio de un tercero, en más del treinta por ciento (30%) en el patrimonio del contrato; o cuando se encuentren en el supuesto del numeral 2 del presente inciso. Asimismo, cuando su cónyuge, concubino o pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad participen individualmente, entre sí o conjuntamente con el trabajador, en más del treinta por ciento (30%) en el patrimonio del contrato o cuando se encuentren en el supuesto del numeral 2 del presente inciso.
5. Cuando en el contrato de asociación en participación se encuentre establecido que el asociado participará, directamente o por intermedio de un tercero, en más del treinta por ciento (30%) en los resultados o en las utilidades generados por uno o varios negocios del asociante persona jurídica; o cuando el asociado se encuentre en el supuesto del numeral 2 del presente inciso, de uno o varios negocios del asociante persona jurídica.
Asimismo, cuando en tales contratos se encuentre establecido que su cónyuge, concubino o pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad participen, individualmente, entre sí o conjuntamente con el trabajador, en más del treinta por ciento (30%) en los resultados o en las utilidades generados por uno o varios negocios del asociante persona jurídica; o cuando se encuentren en el supuesto del numeral 2 del presente inciso, de uno o varios negocios del asociante persona jurídica.
6. Cuando en la junta general de accionistas o de socios de la persona jurídica empleadora se ejerza influencia dominante en la adopción de los acuerdos referidos a los asuntos mencionados en el artículo 126 de la Ley General de Sociedades.
Existirá influencia dominante de la persona natural que, participando en la adopción del acuerdo, por sí misma o con la intervención de votos de terceros, tiene en el acto de votación la mayoría de votos necesaria para la toma de decisiones en dichas juntas, siempre y cuando cuente con, al menos, el diez por ciento (10%) de los votos necesarios para dicha toma de decisiones.
(…)
Artículo 21.- RENTA NETA DE TERCERA CATEGORÍA
Para efecto de determinar la Renta Neta de Tercera Categoría, se aplicará las siguientes disposiciones:
(…)
ll)
(…)
Para efecto de lo dispuesto en el inciso ñ) del artículo 37 de la Ley, se considerará que el accionista, participacionista y, en general, el socio o asociado de la persona jurídica empleadora califica como parte vinculada con ésta, cuando se encuentre en alguno de los supuestos referidos en el segundo párrafo del presente inciso.
La vinculación quedará configurada y regirá de acuerdo con las siguientes reglas:
i. En el caso de los numerales 1 al 5 del presente inciso, la vinculación se configurará desde el mes en que se verifique la causal y regirá hasta el mes en que se produzca el cese de la causal.
ii. En el caso del numeral 6 del presente inciso, la vinculación regirá desde el mes de la fecha de adopción del acuerdo hasta el cierre del ejercicio gravable siguiente.
Artículo 21.- RENTA NETA DE TERCERA CATEGORÍA
Para efecto de determinar la Renta Neta de Tercera Categoría, se aplicará las siguientes disposiciones:
(…)
m) A efecto de lo previsto en el inciso q) del Artículo 37 de la Ley, se consideran gastos de representación propios del giro del negocio:
1. Los efectuados por la empresa con el objeto de ser representada fuera de las oficinas, locales o establecimientos.
2. Los gastos destinados a presentar una imagen que le permita mantener o mejorar su posición de mercado, incluidos los obsequios y agasajos a clientes.
No se encuentran comprendidos en el concepto de gastos de representación, los gastos de viaje y las erogaciones dirigidas a la masa de consumidores reales o potenciales, tales como los gastos de propaganda.
Para efecto del límite a la deducción por gastos de representación propios del giro del negocio, se considerará los ingresos brutos menos las devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que respondan a la costumbre de la plaza.
La deducción de los gastos que no excedan del límite a que alude el párrafo anterior, procederá en la medida en que aquéllos se encuentren acreditados fehacientemente mediante comprobantes de pago que den derecho a sustentar costo o gasto y siempre que pueda demostrarse su relación de causalidad con las rentas gravadas.
(…)
Artículo 21.- RENTA NETA DE TERCERA CATEGORÍA
Para efecto de determinar la Renta Neta de Tercera Categoría, se aplicará las siguientes disposiciones:
(…)
n) Los gastos de viaje en el exterior o en el interior del país, por concepto de viáticos, comprenden los gastos de alojamiento, alimentación y movilidad y no pueden exceder del doble del monto que, por este concepto, concede el Gobierno Central a sus funcionarios de carrera de mayor jerarquía.
Los gastos de viaje por concepto de viáticos en el interior del país deberán ser sustentados con comprobantes de pago.
Los gastos de viaje por concepto de viáticos en el exterior deberán sustentarse de la siguiente manera:
i) El alojamiento, con los documentos a que hace referencia el artículo 51-A de la Ley.
ii) La alimentación y movilidad, con los documentos a que se refiere el artículo 51-A de la Ley o con una declaración jurada por un monto que no debe exceder del treinta por ciento (30%) del doble del monto que, por concepto de viáticos, concede el Gobierno Central a sus funcionarios de carrera de mayor jerarquía.
Con ocasión de cada viaje se podrá sustentar los gastos por concepto de alimentación y movilidad, respecto de una misma persona, únicamente con una de las formas previstas en el presente numeral, la cual deberá utilizarse para sustentar ambos conceptos.
En el caso que dichos gastos no se sustenten, únicamente bajo una de las formas previstas en el presente numeral, sólo procederá la deducción de aquellos gastos que se encuentren acreditados con los documentos a que hace referencia el artículo 51-A de la Ley.
Para que la declaración jurada a que se refiere el acápite ii) pueda sustentar los gastos de alimentación y movilidad, deberá contener como mínimo la siguiente información:
I. Datos generales de la declaración jurada:
a. Nombre o razón social de la empresa o contribuyente.
b. Nombres y apellidos de la persona que realiza el viaje al exterior, el cual debe suscribir la declaración.
c. Número del documento de identidad de la persona.
d. Nombre de la(s) ciudad(es) y país(es) en el(los) cual(es) han sido incurridos.
e. Período que comprende la declaración, el cual debe corresponder a la duración total del viaje.
f. Fecha de la declaración.
II. Datos específicos de la movilidad:
a. Detallar la(s) fecha(s) (día, mes y año) en que se incurrió en el gasto.
b. Detallar el monto gastado por día, expresado en nuevos soles.
c. Consignar el total de gastos de movilidad.
III. Datos específicos relativos a la alimentación:
a. Detallar la(s) fecha(s) (día, mes y año) en que se incurrió en el gasto.
b. Detallar el monto gastado por día, expresado en nuevos soles.
c. Consignar el total de gastos de alimentación.
IV. Total del gasto por movilidad y alimentación (Suma de los rubros II y III)
La falta de alguno de los datos señalados en los rubros II y III sólo inhabilita la sustentación del gasto por movilidad o por alimentación, según corresponda.
Para la deducción de los gastos de representación incurridos con motivo del viaje, deberá acreditarse la necesidad de dichos gastos y la realización de los mismos con los respectivos documentos, quedando por su naturaleza sujetos al límite señalado en el inciso anterior. En ningún caso se aceptará su sustentación con la declaración jurada a que se refiere el acápite ii) del tercer párrafo del presente inciso. En ningún caso se admitirá la deducción de la parte de los gastos de viaje que corresponda a los acompañantes de la persona a la que la empresa o el contribuyente, en su caso, encomendó su representación.
Artículo 21.- RENTA NETA DE TERCERA CATEGORÍA
Para efecto de determinar la Renta Neta de Tercera Categoría, se aplicará las siguientes disposiciones:
(…)
q) La condición establecida en el inciso v) del Artículo 37 de la Ley para que proceda la deducción del gasto o costo correspondiente a las rentas de segunda, cuarta o quinta categoría no será de aplicación cuando la empresa hubiera cumplido con efectuar la retención y pago a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 71 de la Ley, dentro de los plazos que dicho artículo establece.
Tratándose de retenciones por rentas de quinta categoría que correspondan a la participación de los trabajadores en las utilidades y por rentas de cuarta categoría a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 166 de la Ley General de Sociedades, no será de aplicación la condición prevista en el inciso v) del Artículo 37 de la Ley, cuando las retenciones y pagos se efectúen en los plazos que establece el segundo y tercer párrafos del inciso a) del Artículo 39 del Reglamento.
Pese a que no hay norma expresa, por la modificación del artículo 71 de la Ley del Impuesto a la Renta, dispuesto por la Ley Nº 28655 (29.12.05), este inciso se entiende derogado de manera tácita.
Artículo 21.- RENTA NETA DE TERCERA CATEGORÍA
Para efecto de determinar la Renta Neta de Tercera Categoría, se aplicará las siguientes disposiciones:
(…)
r) Para la aplicación del inciso w) del Artículo 37 de la Ley se tendrá en cuenta lo siguiente:
1. Se considerará que los vehículos pertenecen a las categorías A2, A3, A4, B1.3 y B1.4 de acuerdo a la siguiente tabla:
Categoría A2 : De 1 051 a 1 500 cc.
Categoría A3 : De 1 501 a 2 000 cc.
Categoría A4 : Más de 2 000 cc.
Categoría B1.3 : Camionetas, distintas a pick-up y sus derivados, de tracción simple (4x2) hasta de 4 000 Kg. de peso bruto vehicular.
Categoría B1.4 : Otras camionetas, distintas a pick-up y sus derivados, con tracción en las cuatro ruedas (4x4) hasta de 4 000 Kg. de peso bruto vehicular.”
2. No se considera como actividades propias del giro del negocio o empresa las de dirección, representación y administración de la misma.
3. Se considera que una empresa se encuentra en situación similar a la de una empresa de servicio de taxi, transporte turístico, arrendamiento o cualquier otra forma de cesión en uso de automóviles si los vehículos automotores resultan estrictamente indispensables para la obtención de la renta y se aplican en forma permanente al desarrollo de las actividades propias del giro del negocio o empresa.
4. Tratándose de vehículos automotores de las categorías A2, A3, A4, B1.3 y B1.4 asignados a actividades de dirección, representación y administración de la empresa, la deducción procederá únicamente en relación con el número de vehículos automotores que surja por aplicación de la siguiente tabla:
Ingresos netos Número de anuales vehículos
Hasta 3,200 UIT 1
Hasta 16,100 UIT 2
Hasta 24,200 UIT 3
Hasta 32,300 UIT 4
Más de 32,300 UIT 5
A fin de aplicar la tabla precedente, se considerará:
- La UIT correspondiente al ejercicio gravable anterior.
- Los ingresos netos anuales devengados en el ejercicio gravable anterior, con exclusión de los ingresos netos provenientes de la enajenación de bienes del activo fijo y de la realización de operaciones que no sean habitualmente realizadas en cumplimiento del giro del negocio.
No son deducibles los gastos de vehículos automotores cuyo costo de adquisición o valor de ingreso al patrimonio, según se trate de adquisiciones a título oneroso o gratuito, haya sido mayor a 26 UIT. A tal efecto, se considera la UIT correspondiente al ejercicio gravable en que se efectuó la mencionada adquisición o ingreso al patrimonio.
Tercer Párrafo modificado por el artículo 2° del Decreto Supremo N° 181- 2019- EF publicado el 15.06.19, vigente a partir del 01.01.20.
Nota:
La no deducibilidad de gastos de vehículos establecida en el tercer párrafo del numeral 4 del inciso r) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, modificado por este Decreto Supremo, es aplicable a los gastos de los vehículos automotores de las categorías A2, A3, A4, B1.3 y B1.4 asignados a actividades de dirección, representación y administración que se devenguen a partir del 1 de enero de 2020 y se adquieran a partir del día siguiente de la fecha de publicación de este Decreto Supremo.
Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 181-2019-EF publicado el 15.06.19, vigente a partir del 16.06.19.
La no deducibilidad de gastos de vehículos automotores de las categorías A2, A3, A4, B1.3 y B1.4 asignados a actividades de dirección, representación y administración adquiridos hasta la fecha de publicación de este Decreto Supremo, se sujeta al límite previsto en el tercer párrafo del numeral 4 del inciso r) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta antes de su modificación.
Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 181-2019-EF publicado el 15.06.19, vigente a partir del 16.06.19.
Los contribuyentes deberán identificar a los vehículos automotores que componen dicho número en la forma y condiciones que establezca la SUNAT, en la oportunidad fijada para la presentación de la declaración jurada relativa al primer ejercicio gravable al que resulte aplicable la identificación.
La determinación del número de vehículos automotores que autoriza la deducción y su identificación producirán efectos durante cuatro ejercicios gravables. Una vez transcurrido ese período, se deberá efectuar una nueva determinación e identificación que abarcará igual lapso, tomando en cuenta los ingresos netos devengados en el último ejercicio gravable comprendido en el período precedente e incluyendo en la identificación a los vehículos considerados en el anterior período cuya depreciación se encontrara en curso.
Cuando durante el transcurso de los periodos a que se refiere el párrafo anterior, alguno de los vehículos automotores identificados dejara de ser depreciable, se produjera su enajenación o venciera su contrato de alquiler, dicho vehículo automotor podrá ser sustituido por otro, en cuyo caso la sustitución deberá comunicarse al presentar la declaración jurada correspondiente al ejercicio gravable en el que se produjeron los hechos que la determinaron. En este supuesto, el vehículo automotor incorporado deberá incluirse obligatoriamente en la identificación relativa al periodo siguiente.
Las empresas que inicien actividades y cuyo ejercicio de iniciación tenga una duración inferior a un año establecerán el número de vehículos automotores que acuerdan derecho a deducción, considerando como ingresos netos anuales el monto que surja de multiplicar por doce el promedio de ingresos netos mensuales obtenidos en el ejercicio de iniciación. Esta determinación podrá ser modificada tomando en cuenta los ingresos netos correspondientes al ejercicio gravable inmediato siguiente al de iniciación.
Lo dispuesto en el párrafo anterior también es de aplicación respecto de los gastos incurridos en la etapa preoperativa.
5. En ningún caso la deducción por gastos por cualquier forma de cesión en uso y/o funcionamiento de los vehículos automotores de las categorías A2, A3, A4, B1.3 y B1.4 asignados a actividades de dirección, representación y administración podrá superar el monto que resulte de aplicar al total de gastos realizados por dichos conceptos el porcentaje que se obtenga de relacionar el número de vehículos automotores de las categorías A2, A3, A4, B1.3 y B1.4 que, según la tabla y lo indicado en el tercer y cuarto párrafos del numeral anterior otorguen derecho a deducción con el número total de vehículos de propiedad y/o en posesión de la empresa.
Artículo 21.- RENTA NETA DE TERCERA CATEGORÍA
Para efecto de determinar la Renta Neta de Tercera Categoría, se aplicará las siguientes disposiciones:
(…)
s) Tratándose de la deducción por donaciones prevista en el inciso x) del artículo 37 de la Ley:
1. Los donantes deberán considerar lo siguiente:
1.1. Sólo podrán deducir la donación si las entidades beneficiarias se encuentran calificadas previamente por la SUNAT como entidades perceptoras de donaciones.
1.2. La realización de la donación se acreditará:
i) Mediante el acta de entrega y recepción del bien donado y una copia autenticada de la resolución correspondiente que acredite que la donación ha sido aceptada, tratándose de donaciones a entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto empresas.
ii) Mediante declaración emitida por las organizaciones u organismos internacionales, a que se refiere el numeral 2.2 del presente inciso, tratándose de donaciones efectuadas a favor de éstos.
iii) Mediante el “Comprobante de recepción de donaciones” a que se refiere el numeral 2.2 del presente inciso, tratándose de donaciones a las demás entidades beneficiarias.
1.3. La donación de bienes podrá ser deducida como gasto en el ejercicio en que se produzca cualquiera de los siguientes hechos:
i) Tratándose de efectivo, cuando se entregue el monto al donatario.
ii) Tratándose de bienes inmuebles, cuando la donación conste en escritura pública en la que se identifique el inmueble donado, su valor y el de las cargas que ha de satisfacer el donatario.
iii) Tratándose de bienes muebles registrables de acuerdo a la ley de la materia, cuando la donación conste en un documento de fecha cierta en el que se identifique al bien donado, su valor y el de las cargas que ha de satisfacer el donatario, de ser el caso.
iv) Tratándose de títulos valores (cheques, letras de cambio y otros documentos similares), cuando éstos sean cobrados.
v) Tratándose de otros bienes muebles, cuando la donación conste en un documento de fecha cierta en el que se especifiquen sus características, valor y estado de conservación. Adicionalmente, en el documento se dejará constancia de la fecha de vencimiento que figure en el rotulado inscrito o adherido al envase o empaque de los productos perecibles, de ser el caso.
1.4. Deberán declarar a la SUNAT, en la forma y plazo que esta establezca mediante Resolución de Superintendencia:
i) Las donaciones que efectúen.
ii) El destino de las donaciones en el país, de conformidad con la declaración emitida por las organizaciones u organismos internacionales.
1.5. En las donaciones efectuadas por sociedades, entidades y contratos de colaboración empresarial a que se refiere el último párrafo del artículo 14 de la Ley, la donación se considerará efectuada por las personas naturales o jurídicas que las integran o que sean parte contratante, en proporción a su participación.
2. Los donatarios tendrán en cuenta lo siguiente:
2.1. Deberán estar calificados como entidades perceptoras de donaciones:
i) Las entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto empresas, comprendidas en el inciso a) del artículo 18 de la Ley, se encuentran calificadas como entidades perceptoras de donaciones, con carácter permanente.
También se encuentran calificadas como entidades perceptoras de donaciones con carácter permanente, las organizaciones u organismos internacionales acreditados ante el Estado Peruano, respecto de las donaciones que reciban y que sean destinadas a los fines a que se refiere el inciso x) del artículo 37 de la Ley. Las entidades señaladas en los párrafos anteriores no requieren inscribirse en el “Registro de entidades perceptoras de donaciones” a cargo de la SUNAT.
ii) Las demás entidades beneficiarias deberán estar calificadas como perceptoras de donaciones por la SUNAT. Para estos efectos, las entidades deberán encontrarse inscritas en el Registro Único de Contribuyentes, Registro de entidades inafectas del Impuesto a la Renta o en el Registro de entidades exoneradas del Impuesto a la Renta y cumplir con los demás requisitos que se establezcan mediante Resolución de Superintendencia. La calificación otorgada tendrá una validez de tres (3) años, pudiendo ser renovada por igual plazo.
La SUNAT deberá fiscalizar no menos del 10% de las entidades calificadas como perceptoras de donaciones que hayan sido calificadas como tales en el año anterior. En caso que la SUNAT fiscalice a entidades calificadas en años anteriores al indicado, éstas serán consideradas para efectos del porcentaje establecido.
2.2. Emitirán y entregarán a los donantes:
i) Una copia autenticada de la resolución que acredite que la donación ha sido aceptada, tratándose de entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto empresas.
ii) Una declaración en la que indique el destino de la donación en el país, tratándose de organizaciones u organismos internacionales.
iii) El “Comprobante de recepción de donaciones”, tratándose de las demás entidades beneficiarias. Éste se emitirá y entregará en la forma y oportunidad que establezca la SUNAT. En los documentos se deberá indicar:
i) Los datos de identificación del donante: nombre o razón social, número de Registro Único de Contribuyente, o el documento de identidad personal que corresponda, en caso de carecer de RUC.
ii) Los datos que permitan identificar el bien donado, su valor, estado de conservación, fecha de vencimiento que figure impresa en el rotulado inscrito o adherido al envase o empaque de los productos perecibles, de ser el caso, así como la fecha de la donación.
Tratándose de los documentos a que se refieren los acápites i) y iii) del primer párrafo de este numeral, cualquier otra información que la SUNAT determine mediante Resolución de Superintendencia.
2.3. Las entidades a que se refiere el acápite ii) del numeral 2.1 de este inciso, deberán informar a la SUNAT de la aplicación de los fondos y bienes recibidos, sustentada con comprobantes de pago, en la forma, plazos, medios y condiciones que ésta establezca.
2.4. De conformidad con el Código Penal y la Ley Penal Tributaria, respectivamente, constituye delito contra la fe pública la emisión de comprobantes de recepción de donaciones por montos mayores a los efectivamente recibidos, y delito de defraudación tributaria la deducción de dicho mayor monto, siempre que en este último caso el donante haya dejado de pagar, en todo o en parte, los tributos correspondientes.
3. En cuanto a los bienes donados:
3.1 Cuando las donaciones se refieran a bienes importados con liberación de derechos, el valor que se les asigne quedará disminuido en el monto de los derechos liberados.
3.2. En el caso de donaciones en bienes muebles e inmuebles, el valor de las mismas no podrá ser en ningún caso superior al costo computable de los bienes donados.
3.3. La donación de bonos suscritos por mandato legal se computará por su valor nominal. En el caso que dichos bonos no hayan sido adquiridos por mandato legal, la donación de los mismos se computará por el valor de mercado.
3.4. Los bienes perecibles deben ser entregados físicamente al donatario antes de la fecha de vencimiento que figure en el rotulado inscrito o adherido al envase o empaque de los productos perecibles, de ser el caso o, de no existir dicha fecha, dentro de un plazo que permita su utilización.
3.5. La donación de dinero se deberá realizar utilizando Medios de Pago, cuando corresponda, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Nº 28194.
s.1) Tratándose de la deducción por donaciones de alimentos prevista en el inciso x.1) del artículo 37 de la Ley:
1. Los donantes deberán considerar lo siguiente:
1.1. Solo podrán deducir la donación que efectúen a favor de las entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto empresas, comprendidas en el inciso a) del artículo 18 de la Ley, organizaciones u organismos internacionales acreditados ante el Estado Peruano y demás entidades sin fines de lucro calificadas previamente como entidades perceptoras de donaciones.
A tal efecto, entiéndase que las organizaciones u organismos internacionales y las demás entidades sin fines de lucro a que se refiere el párrafo anterior son aquellas cuyo objetivo sea recuperar alimentos en buen estado, evitando su desperdicio o mal uso para entregarlos gratuitamente a personas que necesiten de estos, directamente o a través de instituciones caritativas y de ayuda social calificadas también como entidades perceptoras de donaciones.
Asimismo, podrán deducir los gastos necesarios vinculados a la donación efectuada.
La deducción no podrá exceder del 1,5% de los ingresos gravables de la tercera categoría devengados en el ejercicio provenientes de la venta de alimentos, menos las devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que respondan a la costumbre de la plaza, correspondientes a tales ventas.
1.2. La realización de la donación se acreditará:
i) Mediante el acta de entrega y recepción de los alimentos donados y una copia autenticada de la resolución correspondiente que acredite que la donación ha sido aceptada, tratándose de donaciones a entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto empresas.
ii) Mediante declaración emitida por las organizaciones u organismos internacionales tratándose de donaciones efectuadas a favor de éstos
iii) Mediante el “Comprobante de recepción de donaciones” a que se refiere el acápite iii) del primer párrafo del numeral 2.2 del presente inciso, tratándose de las demás entidades sin fines de lucro a que se refiere el numeral 1.1 de este inciso.
1.3. La donación de alimentos podrá ser deducida como gasto en el ejercicio en el que aquella conste en un documento de fecha cierta en el que se especifiquen sus características, valor y estado de conservación.
En dicho documento se dejará constancia de la fecha de vencimiento que figure en el rotulado inscrito o adherido al envase o empaque de los productos perecibles, de ser el caso.
1.4. Deberán declarar a la SUNAT las donaciones que efectúen, en la forma y plazo que esta establezca mediante resolución de superintendencia.
1.5. En las donaciones efectuadas por sociedades, entidades y contratos de colaboración empresarial a que se refiere el último párrafo del artículo 14 de la Ley, la donación se considerará efectuada por las personas naturales o jurídicas que las integran o que sean parte contratante, en proporción a su participación.
2. Los donatarios tendrán en cuenta lo siguiente:
2.1. Deberán estar calificados como entidades perceptoras de donaciones:
i) Las entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto empresas, comprendidas en el inciso a) del artículo 18 de la Ley, se encuentran calificadas como entidades perceptoras de donaciones, con carácter permanente. No requieren inscribirse en el Registro de entidades perceptoras de donaciones a cargo de la SUNAT.
También se encuentran calificadas como entidades perceptoras de donaciones con carácter permanente, las organizaciones u organismos internacionales acreditados ante el Estado Peruano y cuyo objeto sea el previsto en el numeral 1.1 de este inciso. No requieren inscribirse en el Registro de entidades perceptoras de donaciones a cargo de la SUNAT.
ii) Las demás entidades sin fines de lucro a que se refiere el numeral 1.1 de este inciso deberán estar calificadas como perceptoras de donaciones por la SUNAT. Para estos efectos, deberán encontrarse inscritas en el Registro Único de Contribuyentes, Registro de entidades inafectas del Impuesto a la Renta o en el Registro de entidades exoneradas del Impuesto a la Renta y cumplir con los demás requisitos que se establezcan mediante resolución de superintendencia. La calificación otorgada tendrá una validez de tres (3) años, pudiendo ser renovada por igual plazo.
2.2. Emitirán y entregarán a los donantes:
i) Una copia autenticada de la resolución que acredite que la donación ha sido aceptada, tratándose de entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto empresas.
ii) Una declaración en la que indique el destino de la donación en el país, tratándose de organizaciones u organismos internacionales.
iii) El “Comprobante de recepción de donaciones”, tratándose de las demás entidades sin fines de lucro a que se refiere el numeral 1.1 de este inciso. Este se emitirá y entregará en la forma y oportunidad que establezca la SUNAT.
En dichos documentos se deberá indicar:
i) Los datos de identificación del donante: nombre o razón social y número de Registro Único de Contribuyentes.
ii) Los datos que permitan identificar los alimentos donados, su valor, estado de conservación, fecha de vencimiento que figure impresa en el rotulado inscrito o adherido al envase o empaque de los alimentos, de ser el caso, así como la fecha de donación.
iii) Cualquier otra información que la SUNAT determine mediante resolución de superintendencia.
2.3. Las demás entidades sin fines de lucro a que se refiere el primer párrafo del numeral 1.1 de este inciso, deberán informar a la SUNAT de la aplicación de los fondos y bienes recibidos, sustentada con comprobantes de pago, en la forma, plazos, medios y condiciones que ésta establezca.
3. En cuanto a los alimentos donados:
3.1. Entiéndase por alimentos a cualquier sustancia comestible, ya sea cruda, procesada, preparada o cocinada, hielo, bebidas e ingredientes que cumplan con todos los requisitos de calidad y que, si bien no pueden ser comercializados en el mercado por razones de apariencia, frescura, madurez, tamaño u otras condiciones equivalentes, se encuentran aptos para el consumo humano al momento de ser transferidos a las entidades y dependencias a que se refiere el numeral 1.1 de este inciso.
3.2. El valor de las donaciones de alimentos no puede ser en ningún caso superior al costo computable de los bienes donados.
3.3. Los alimentos deben ser entregados físicamente a las entidades y dependencias a que se refiere el numeral 1.1 de este inciso antes de la fecha de vencimiento que figure en el rotulado inscrito o adherido al envase o empaque, de ser el caso o, de no existir dicha fecha, dentro de un plazo que permita su utilización.
Inciso s.1) incorporado por la Única Disposición Complementaria Modificatoria del Reglamento aprobado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 055-2017-EF (18.03.2017).
Artículo 21.- RENTA NETA DE TERCERA CATEGORÍA
Para efecto de determinar la Renta Neta de Tercera Categoría, se aplicará las siguientes disposiciones:
(…)
t) A la pérdida a que se refiere el inciso y) del Artículo 37 de la Ley, constituida por la diferencia entre el valor de transferencia del flujo futuro de efectivo, proyectado por todo el período de duración del contrato de fideicomiso y el valor de retorno o importe efectivo obtenido como producto del contrato de fideicomiso, deberá excluírsele todo importe destinado a servir de colateral de las obligaciones a cargo de los tenedores de los valores mobiliarios. En consecuencia, la pérdida estará constituida por el gasto financiero incurrido en el fideicomiso.
Para efectos de la deducción de la pérdida se entiende que los flujos futuros de efectivo se devengan en función a los períodos en que se devenga el gasto financiero de la operación de fideicomiso.
Artículo 21.- RENTA NETA DE TERCERA CATEGORÍA
Para efecto de determinar la Renta Neta de Tercera Categoría, se aplicará las siguientes disposiciones:
(…)
x) Para efecto de aplicar el porcentaje adicional a que se refiere el inciso z) del artículo 37 de la Ley, se tomará en cuenta lo siguiente:
1. Se considera persona con discapacidad a aquella que tiene una o más deficiencias físicas, sensoriales, mentales o intelectuales de carácter permanente que, al interactuar con diversas barreras actitudinales y del entorno, no ejerza o pueda verse impedida en el ejercicio de sus derechos y su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones que las demás personas.
2. Se entiende por remuneración cualquier retribución por servicios que constituya renta de quinta categoría para la Ley.
3. El porcentaje de deducción adicional será el siguiente:
Porcentaje de personas con dis- Porcentaje de deducción adiciocapacidad que laboran para el nal aplicable a las remuneraciogenerador de rentas de tercera nes pagadas por cada persona categoría, calculado sobre el con discapacidad total de trabajadores
Hasta 30 % 50 %
Más de 30% 80 %
El monto adicional deducible anualmente por cada persona con discapacidad no podrá exceder de veinticuatro (24) remuneraciones mínimas vitales. Tratándose de trabajadores con menos de un año de relación laboral, el monto adicional deducible no podrá exceder de dos (2) remuneraciones mínimas vitales por mes laborado por cada persona con discapacidad. Para los efectos del presente párrafo, se tomará la remuneración mínima vital vigente al cierre del ejercicio.
El porcentaje de personas con discapacidad que laboran para el generador de rentas de tercera categoría se debe calcular por cada ejercicio gravable.
4. El generador de rentas de tercera categoría deberá acreditar la condición de discapacidad del trabajador con el certificado correspondiente que aquél le presente, emitido por el Ministerio de Salud, de Defensa y del Interior a través de sus centros hospitalarios, y por el Seguro Social de Salud - ESSALUD.
A tal efecto, el empleador deberá conservar una copia del citado certificado, legalizada por notario, durante el plazo de prescripción.
5. Para determinar el porcentaje de deducción adicional aplicable en el ejercicio se seguirá el siguiente procedimiento:
i) Se determinará el número de trabajadores que, en cada mes del ejercicio, han tenido vínculo de dependencia con el generador de rentas de tercera categoría, bajo cualquier modalidad de contratación, y se sumará los resultados mensuales.
Si el empleador inició o reinició actividades en el ejercicio, determinará el número de trabajadores desde el inicio o reinicio de sus actividades. En caso el empleador inicie y reinicie actividades en el mismo ejercicio, se determinará el número de trabajadores de los meses en que realizó actividades.
ii) Se determinará el número de trabajadores discapacitados que, en cada mes del ejercicio, han tenido vínculo de dependencia con el generador de rentas de tercera categoría, bajo cualquier modalidad de contratación, y se sumará los resultados mensuales.
Si el empleador inició o reinició actividades en el ejercicio, determinará el número de trabajadores discapacitados desde el inicio o reinicio de sus actividades. En caso el empleador inicie y reinicie actividades en el mismo ejercicio, se determinará el número de trabajadores discapacitados de los meses en que realizó actividades.
iii) La cantidad obtenida en ii) se dividirá entre la cantidad obtenida en i) y se multiplicará por 100. El resultado constituye el porcentaje de trabajadores discapacitados del ejercicio, a que se refiere la primera columna de la tabla contenida en el presente inciso.
iv) El porcentaje de deducción adicional aplicable en el ejercicio, a que se refiere la segunda columna de la tabla, se aplicará sobre la remuneración que, en el ejercicio, haya percibido cada trabajador discapacitado.
v) Para efecto de lo establecido en el presente inciso, se entiende por inicio o reinicio de actividades cualquier acto que implique la generación de ingresos, gravados o exonerados, o la adquisición de bienes y/o servicios deducibles para efecto del Impuesto a la Renta.
6. La deducción adicional procederá siempre que la remuneración hubiere sido pagada dentro del plazo establecido para presentar la declaración jurada correspondiente al ejercicio, de conformidad con lo establecido en el inciso v) del artículo 37 de la Ley.
7. La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT dictará las normas administrativas para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en este inciso.
Artículo 21.- RENTA NETA DE TERCERA CATEGORÍA
Para efecto de determinar la Renta Neta de Tercera Categoría, se aplicará las siguientes disposiciones:
(…)
ñ) El tres por ciento (3%)a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 37 de la Ley será calculado sobre el monto total, incluido impuestos, consignado en los comprobantes de pago que sustentan gasto o costo.
1. Al haberse modificado el segundo párrafo del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta, deberá primar el 6% aceptado por la Ley.
Artículo 21.- RENTA NETA DE TERCERA CATEGORÍA
Para efecto de determinar la Renta Neta de Tercera Categoría, se aplicará las siguientes disposiciones:
(…)
p) Cuando los gastos necesarios para producir la renta y mantener la fuente incidan conjuntamente en rentas gravadas, exoneradas o inafectas, y no sean imputables directamente a unas u otras, la deducción se efectuará en forma proporcional al gasto directo imputable a las rentas gravadas.
En los casos en que no se pudiera establecer la proporcionalidad indicada, se considerará como gasto inherente a la renta gravada el importe que resulte de aplicar al total de los gastos comunes el porcentaje que se obtenga de dividir la renta bruta gravada entre el total de rentas brutas gravadas, exoneradas e inafectas.
Para efecto de lo dispuesto en los párrafos precedentes, se considera como renta inafecta a todos los ingresos que no están comprendidos en el ámbito de aplicación del Impuesto, incluidos aquellos que tengan dicho carácter por disposición legal, con excepción de los ajustes valorativos contables.
Asimismo, en el caso que la renta bruta inafecta provenga de la enajenación de bienes, se deducirá el costo computable de los bienes enajenados.
Los márgenes y retornos que exigen las cámaras de compensación y liquidación de instrumentos financieros derivados con el objeto de nivelar las posiciones financieras en el contrato no se tomarán en cuenta para efectuar la atribución proporcional de gastos a que se refiere el presente inciso.
(…)
w) Los gastos necesarios para producir la renta y mantener su fuente que estén vinculados con instrumentos financieros derivados con o sin fines de cobertura, serán deducibles en su integridad.
Concordancias
LIR. 18º DT y F. (Razonabilidad y normalidad).
D.S. N° 159-2007-EF, Segunda Disp.Comp.Transit.
D.S. N° 258-2012-EF, Cuarta Disp.Compl.Trans.
LIGV. Art. 22º (Reintegro del crédito fiscal)
R.Nº 243-2013-SUNAT (Establecen procedimiento alternativo para la acreditación de desmedros de productos alimenticios perecibles, para su deducción en la determinación del Impuesto a la Renta)
Resolución de Superintendencia N° 000237-2023/SUNAT (Regulan la presentación de la comunicación del acto de destrucción de existencias y de los documentos que sustentan dicha destrucción).
D.S. N° 199-2004-EF, Art. 2 (Porcentaje de Provisiones)R.M. N° 625-2004- EF-10 (Precisan provisiones que cumplen requisitos señalados por el inciso h) del Art. 37 de la Ley del Impuesto a la Renta)
D.S. Nº 014-92-EM - TUO de la Ley General de Minería.
Art. 75º (Gastos de exploración)
LIR. Art. 27º (Definición de regalías).
Jurisprudencia
RTF N° 7062-3-2018
La Administración Tributaria reparó el gasto por expedientes técnicos vinculados con las mejoras a diversas instalaciones, señalando que el desembolso efectuado calificaba como costo de dichos activos. Posteriormente, en el Resultado del Requerimiento emitido en virtud del artículo 75° del Código Tributario modificó el reparo afirmando que el gasto no cumplía con el Principio de Causalidad.
El Tribunal Fiscal declaró la nulidad de la resolución apelada toda vez que se vulneró el derecho de defensa del contribuyente dado que el requerimiento notificado en virtud del artículo 75 del citado texto legal sólo está destinado a comunicar las conclusiones de la Administración tras verificar la sustentación legal o documentaria presentada durante el procedimiento de fiscalización otorgándole un plazo al contribuyente para que pueda presentar por escrito sus observaciones, no pudiendo modificar el motivo del reparo.
RTF N° 370-4-2018
Procede la deducción del costo de adquisición de material fílmico que no fue exhibido en el ejercicio por razones de rating, y que no generó ingresos por servicios de publicidad al ser un contribuyente cuyas principales actividades se encuentran en el giro de radio y televisión, es propio del negocio la adquisición de material fílmico, por lo que resulta indiscutible la relación potencial entre el gasto efectuado en su adquisición con la obtención de renta.
El Tribunal Fiscal señaló que, “…la deducción del gasto observado no se ve afectada por el hecho que por diferentes motivos se haya decidido no transmitir parte o la totalidad de las películas adquiridas, pues tal calificación se efectúa en función a su potencial relación con la generación de renta o mantenimiento de la fuente y no a que, efectivamente, haya generado dicha renta”.
RTF N° 00005-3-2017
Se confirma la apelada que declaró improcedente la reclamación formulada contra órdenes de pago, e infundada la reclamación contra resoluciones de multa giradas por la comisión de la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario. Se señala que la Administración aceptó el desistimiento presentado por la recurrente respecto de los recursos de reclamación formulados contra las órdenes de pago, siendo que nuevamente reclamó contra estos valores, lo cual no procede, pues el desistimiento es incondicional e implica el desistimiento de la pretensión. En cuanto a las multas se indica que teniendo en cuenta la Resolución del Tribunal Fiscal N° 4170-1-2011, corresponde el análisis y pronunciamiento respecto de los reparos por operaciones no fehacientes y gastos que no cumplen con el principio de causalidad, que tuvieron incidencia en el Impuesto a la Renta del ejercicio 2008 e Impuesto General a las Ventas de febrero, junio, setiembre y diciembre de 2008, toda vez que la recurrente impugnó las Resoluciones de Multa que se derivan de tales reparos. En cuanto a los gastos por no cumplir con la casualidad, la recurrente no proporcionó el sustento necesario que respaldara su afirmación respecto a que los gastos estaban destinados a su activo fijo, como la descripción del vehículo, la tarjeta de propiedad, el contrato de alquiler o cesión en uso de éste, así como cualquier otra información que acreditara la existencia y uso de los aludidos vehículos para las actividades propias del negocio. Respecto a los otros gastos, no sustentó las operaciones observadas, no habiendo cumplido con aportar elementos de prueba que de manera razonable y suficiente permitieran acreditar o respaldar la fehaciencia de dichas operaciones, no obstante haber sido expresamente requerida para el efecto, no bastando para ello la sola exhibición de los comprobantes de pago cuya sustentación se solicitaba y su anotación en el registro contable correspondiente.
RTF N° 00844-5-2017
Se confirma la apelada, que declaró infundada la reclamación formulada contra las Resoluciones de Determinación, y la Resolución de Multa, giradas por el Impuesto a la Renta del ejercicio 2003, la Tasa Adicional de 4.1% del Impuesto a la Renta y multa por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, debido a que la recurrente no acreditó la relación de causalidad entre los gastos producidos y la generación de la renta, no obstante que fue debidamente requerida para ello, además, al no haber cumplido la recurrente con presentar y/o exhibir la documentación sustentatoria de los gastos observados, conforme se encuentra acreditado en autos, el reparo efectuado por la Administración se encuentra arreglado a ley, por lo que procede confirmar la apelada en tal extremo.
RTF N° 02724-8-2017
Se confirma la apelada que declaró infundado el recurso de reclamación contra las resoluciones de determinación por Impuesto General a las Ventas de julio a diciembre de 2014 y enero a marzo de 2015 así como las resoluciones de multa respectivas, al no haberse acreditado durante la fiscalización efectuada por la Administración Tributaria que las adquisiciones por las que adujo haber pagado el impuesto fueran efectivamente destinadas a la actividad generadora de renta y/o al mantenimiento de la fuente (transporte de carga por carretera), al no exhibirse registros o controles de los bienes adquiridos y la identificación de los vehículos de transporte y los períodos en que los primeros se habrian utilizado, no puede establecerse una relación causal para considerar estas adquisiciones como costo o gasto según la legislación del Impuesto a la Renta, por lo que no otorgan derecho al crédito fiscal del Impuesto General a las Ventas.
RTF N° 02504-1-2017
Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación contra resoluciones de determinación y de multa, en el extremo referido a la multa emitida por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177° del Código Tributario y se deja sin efecto dicho valor, dado que el incumplimiento versaba respecto de información que el recurrente se encontraba obligada a preparar, lo que se encuentra tipificado en el numeral 5 de dicho artículo y no en el numeral 1 como consideró la Administración. Se confirma la apelada en cuanto al reparo al Impuesto a la Renta, por gastos que no cumplen con el principio de causalidad y ser fehacientes, puesto que no se ha acreditado que los servicios de mantenimiento se hayan realizado efectivamente; respecto al reparo por gastos personales, al no haber acreditado el recurrente que tales gastos correspondían al giro del negocio y que no eran personales; con relación al reparo por gastos declarados y no sustentados, toda vez que no se presentó el sustento de la diferencia detectada entre la documentación contable y lo consignado en la declaración jurada anual; en cuanto al reparo a la tasa aplicable, debido a que el recurrente no acreditó realizar una de las actividades sujetas al régimen de la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, y por ende, que le sea aplicable la tasa del 5%; en cuanto a las multas vinculadas emitidas por el numeral 1 del artículo 178° del citado código; con relación a la multa por el numeral 1 del artículo 175° del mismo código, dado que el recurrente no cumplió con presentar la documentación contable solicitada; y respecto a la multa por la infracción tipificada en el numeral 5 del mismo artículo puesto que el recurrente llevó con atraso su Registro de Ventas.
RTF N° 02225-3-2017
Se declara fundada la apelación interpuesta contra la resolución ficta denegatoria de la reclamación parcial, en el extremo referido al reparo por comprobantes de pago que corresponden a operaciones no reales. Se indica que de acuerdo con reiterados pronunciamientos de este Tribunal, si el reparo por operaciones no reales se sustenta en el inciso b) del artículo 44° de la Ley del Impuesto General a las Ventas, carece de sustento legal que la Administración pretenda desconocer el costo vinculado con las operaciones de compra observadas. Por otro lado se declara infundada la apelación interpuesta en el extremo referido a los reparos por incremento indebido del costo de ventas, y comprobante de pago respecto del cual no se demostró la causalidad, se señala al respecto que se constató que la recurrente incrementó indebidamente el costo de ventas del ejercicio 2005, por considerar como costo de ventas el valor de adquisición de llantas que se encontraban en consignación y que debería formar parte de las existencias, y que por otro lado no acreditó la causalidad del gasto incurrido en el comprobante de pago reparado.
RTF N° 01078-1-2017
Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra la resolución de determinación y de multa, girada por el Impuesto a la Renta del ejercicio 2012 y la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario. En cuanto al reparo por adquisiciones de agregados (arena, piedra y hormigón), se indica que dichas adquisiciones no cumplen con el principio de causalidad, toda vez que la recurrente no sustentó la utilización de estos materiales de construcción en las obras civiles realizadas a su cliente, es decir, no acreditó con documentación fehaciente el destino de tales adquisiciones en la generación de renta o el mantenimiento de la fuente productora, a pesar de haber sido requerida expresamente a tal fin, si bien resulta razonable hubiese adquirido dichos agregados para la realización de las obras señaladas en los contratos de obra, no se menciona en los mismos ni en las propuestas económicas el empleo de dichos materiales ni las cantidades que sería utilizadas en cada una de las obras, esto es, que se haya cumplido con el principio de causalidad; asimismo, que incurrió en la referida infracción, al estar vinculada al mencionado reparo
RTF N° 05361-3-2017
Se confirma la apelada en el extremo que declaró infundada la reclamación contra las Resoluciones de Determinación del Impuesto General a las Ventas de marzo a junio de, setiembre y diciembre de 2013 y la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, toda vez que la recurrente no sustentó la causalidad de las adquisiciones observadas (Combustible y repuestos Vehiculares), debido a que dichas adquisiciones no se encuentran vinculadas al giro del negocio, cuya actividad principal es la venta de prendas de vestir y como actividad secundaria, el arrendamiento de vehículos de carga. Se señala que de los contratos de arrendamiento firmados con terceros y presentados en fiscalización, la recurrente en calidad de arrendadora, no se encontraba obligada a adquirir combustible para los vehículos arrendados y, que dichos terceros se encontraban obligados al mantenimiento de los mismos, por lo que no dichos gastos no otorgaban derecho a crédito fiscal, por lo que el reparo formulado al crédito fiscal del Impuesto General ventas de dichos periodos se encuentra arreglado a ley y procede mantenerlo; asimismo, se confirma la resolución de multa girada por la comisión de la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario, al haberse determinado tributo omitido sustentado en los reparos al crédito fiscal efectuados.se ha acreditado la comisión de la infracción imputada.
RTF N° 05272-4-2017
Se emite pronunciamiento respecto de la apelación presentada contra la resolución de intendencia que declaró infundada la reclamación formulada contra la resolución de multa emitida por la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, vinculada al Impuesto a la Renta del ejercicio 2005, correspondiendo analizar los reparos que sustentan la determinación del citado tributo y periodo efectuada por la Administración. Se revoca la apelada en cuanto a los reparos por Liquidaciones de compra que no cumplen con lo dispuesto por el Reglamento de Comprobantes de Pago, pues el artículo 20° de la Ley del Impuesto a la Renta no ha establecido que el costo debía estar sustentado en comprobantes de pago emitidos de conformidad con dicho Reglamento. Se revoca en cuanto al reparo por Comprobantes de Pago doblemente registrados, pues no resulta válido que la Administración determine, sin actuaciones adicionales, que las anotaciones en el Registro de Compras observadas correspondan a operaciones que tengan incidencia en el Impuesto a la Renta. Se confirma la apelada en el extremo de los reparos referidos a exceso de remuneraciones cargadas al gasto, indicándose que la determinación se efectuó conforme a ley, así también, en cuanto a los reparos al gasto por documentos de cobranza que no constituyen comprobantes de pago; gastos ajenos al giro del negocio; por exceso de depreciación cargado al gasto; por operaciones no reales: y por incumplimiento a la Ley de Bancarización, toda vez que respecto de dichos reparos no se presentó la documentación sustentatoria requerida, indicándose que no han sido desvirtuados por la recurrente pese a haber sido requerida para ello. Voto discrepante en parte: Procede confirmar la apelada en el extremo de la multa vinculada a costos consignados en liquidaciones de compra que no cumplen con lo dispuesto por el Reglamento de Comprobante de Pago, pues si bien el artículo 20° de la Ley del Impuesto a la Renta no prevé de manera específica que la deducción del costo deba estar sustentada en un comprobante de pago, ello no supone que dicho requisito no sea exigible en ese caso, más aún cuando la referencia efectuada por el inciso b) del artículo 25° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, establece expresamente que el supuesto al que hace referencia el inciso j) del artículo 44° de la citada Ley, es tanto al costo como al gasto. Respecto de los demás extremos, debe estarse al voto en mayoría
RTF N° 03716-4-2017
En cumplimiento de lo ordenado por el Poder Judicial mediante Resolución N° 33, emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros, que declaró la nulidad parcial de la RTF 09484-4-2007, se confirma la resolución de intendencia apelada en el extremo en que declaró infundada la reclamación contra la resolución de determinación girada por retenciones del Impuesto a la Renta de Quinta Categoría del ejercicio 2002, y la resolución de multa emitida por la infracción tipificada por el numeral 13 del artículo 177° del Código Tributario, por no efectuar las retenciones. Se señala que conforme a los términos señalados en la sentencia emitida por el órgano jurisdiccional, se concluyó que no se ha acreditado en autos que la recurrente cumpliera con el requisito de generalidad previsto en el numeral 3 del inciso c) del artículo 20° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, a efecto que los pagos por servicios educativos otorgados a algunos de sus trabajadores, constituidos por el pago del 50% de los gastos en matrícula, en cuotas de maestría, de postgrado y de cursos de carrera, no constituyan rentas de quinta categoría, en tal sentido, al constituir retribuciones en virtud a la prestación de servicios personales, constituyen rentas de quinta categoría del indicado ejercicio, por lo que la recurrente se encontraba obligada a efectuar las retenciones del impuesto.
RTF N° 06355-1-2017
Se revoca la resolución en el extremo que declaró infundada la reclamación formulada. a) Adquisición de activos nuevos: No se advierte de autos que la Administración haya analizado la forma en que los bienes materia de reparo afectaron el rendimiento estándar originalmente proyectado de los activos a los cuales se asociaron, es decir, si aumentaron su vida útil o si fueron utilizados con el fin de repararlos, a fin de que la contribuyente pudiera considerarlos como mejoras de carácter permanente. En virtud de lo expuesto, al no encontrarse debidamente fundamentado el reparo bajo análisis procede revocarlo en el extremo referido a determinados bienes. b) Adquisición de repuestos o piezas para activos pre-existentes: No se advierte de autos que la Administración haya analizado la forma en que los bienes afectaron el rendimiento estándar originalmente proyectado de los activos a los cuales se asociaron, es decir, si aumentaron su vida útil o si fueron utilizados con el fin de repararlos, a fin de que aquella pudiera considerarlos mejoras de carácter permanente. En virtud de lo expuesto, al no encontrarse debidamente fundamentado el reparo bajo examen, procede revocarlo en dicho extremo.
c) Servicios de reparaciones y mantenimiento: No se advierte de autos que se haya analizado la forma en que los servicios destinados a la reparación de motor, rebobinado de transformador, mantenimiento para compresora, entre otros, afectaron el rendimiento estándar originalmente proyectado de los activos, es decir, si aumentaron su vida útil o si fueron utilizados con el fin de repararlos. En virtud de lo expuesto, al no encontrarse debidamente fundamentado el reparo bajo examen, procede revocarlo en dicho extremo.
d) Construcciones e instalaciones: Se ha establecido que algunos desembolsos deben ser reconocidos como costo de los activos fijos, correspondía que la depreciación respecto de ellos se hubiera contabilizado de conformidad con las normas del IR a efecto de su reconocimiento para fines tributarios, salvo el caso de edificios y construcciones.
RTF N° 09846-1-2017
Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra resoluciones de determinación y de multa, giradas por Impuesto a la Renta y la infracción del numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, pues el reparo por desmedros no aceptados que no cumplen con el principio de causalidad se encuentra conforme a ley, ya que la recurrente no acreditó documentariamente que la destrucción de los productos materia de canje o devolución correspondía a su política de comercialización, ni que se hubiera encontrado contractualmente obligada a recibirlos, por lo tanto, el extremo del reparo referido a notas de crédito emitidas por la devolución de productos vencidos debe mantenerse, asimismo, se aprecia que los bienes adquiridos no constituían existencias de la recurrente, al no poder generar beneficios económicos futuros con los mismos en razón a dicho deterioro, por lo que la recurrente no podía deducir el desmedro de éstos, más aún si según un acuerdo transaccional se encontraba obligada a recibir mercadería expirada o con fallas de fabricación, pues ello implicaría que la recurrente se obligó a asumir detrimentos patrimoniales correspondientes a terceros, por lo tanto, la destrucción de tales bienes efectuada mediante acta notarial no cumple con el principio de causalidad, correspondiendo mantener el extremo del reparo referido a incineración de productos vencidos o deteriorados; además, se ha acreditado que la recurrente incurrió en la infracción del numeral 2 del artículo 175° del Código Tributario, pues no anotó las notas de crédito y notas de débito emitidas en su Registro de Ventas, sino en registros independientes denominados Registro de Notas de Crédito y Registro de Notas de Débito.
RTF N° 10156-5-2017
Se confirma la apelada, que declaró infundada la reclamación formulada contra la Resolución de Determinación y la Resolución de Multa giradas por el Impuesto a la Renta del ejercicio 2011 y multa por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario, debido a que mediante la Resolución de Superintendencia N° 014-2003/SUNAT se estableció que a fin de determinar la renta neta de tercera categoría del Impuesto a la Renta, se deducirá los gastos de alimentos, cigarrillos y bebidas alcohólicas, que de manera gratuita el Sujeto del Impuesto entregue a los clientes en las salas de Juegos de Casino y/o Máquinas Tragamonedas, en la parte que, en conjunto, no excedan del medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos de rentas de tercera categoría, con un límite máximo de cuarenta (40) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), por lo que la Administración actuó con arreglo a ley al reparar el exceso; en consecuencia, no corresponde amparar lo afirmado en este extremo.
RTF Nº 5402-4-2010
Son deducibles los intereses de deudas y los gastos originados por la constitución, renovación o cancelación de las mismas siempre que cumplan con el principio de causalidad, es decir que tales deudas hayan sido contraídas para adquirir bienes o servicios vinculados con la obtención o producción de rentas gravadas en el país o mantener su fuente productora, noción que debe analizarse considerando los criterios de razonabilidad y proporcionalidad atendiendo a la naturaleza de las operaciones realizadas por cada contribuyente.
RTF Nº 0261-1-2007
Los gastos financieros originados por un crédito bancario que fluyen a la empresa a fin de dar cobertura a otro crédito de la misma naturaleza, a través de operaciones de refinanciamiento, como en el caso de autos, corresponden a pagos de obligaciones frente a terceros, que en tanto obedezcan al ejercicio normal del negocio encuentran relación con el mantenimiento de la fuente productora de renta, esto es, con la conservación del capital del trabajo de la empresa a efecto de continuar con su actividad generadora de renta.
RTF N° 10650-4-2015
Que agrega que la base legal de las observaciones de la Administración como son el artículo 64º y el inciso b) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, no le son aplicables, pues dichas normas solo resultan de aplicación en caso de las exportaciones que se realizan en términos CIF O FOB, siendo que en su caso la modalidad pactada es Ex-Work, y que si bien la Administración cuestiona el hecho que a pesar de haber pactado sus exportaciones bajo la modalidad Ex-Work haya consignado en sus declaraciones Únicas de Exportación un valor FOB, ello se debe a que según lo dispuesto en el artículo
RTF N° 08075-3-2014
Que en relación con el reparo a la Cuenta 627 “Essalud”, ha presentado la constancia de pago que demuestra que el importe de S/. 3 168,00 ha sido deducido correctamente; que para el reparo a la Cuenta 633 “Honorarios”, no ha tomado en consideración que los recibos por honorarios son comprobantes de pago válidos y deducibles para el impuesto a la Renta; que la Cuenta 649 “Impuestos y Gastos” contiene gastos por contribuciones o tasas deducibles de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta; que la Cuenta 65911 “Combustible Ricardo” contiene los gastos por consumo del combustible que utiliza el personal de la empresa para las diversas actividades que realiza en su localidad o fuera de ella, los cuales se encuentran vinculados con la generación de renta gravada.
RTF N° 09330-8-2015
Que con relación al reparo por gasto de seguros de automóviles por un total de S/. 6 117,00 la recurrente sostiene que contrato una póliza con pago fraccionado para asegurar el vehículo con Placa de Rodaje No TQ-6950 por todo un año, por lo que al haberse incluido dicho seguro en la venta del vehículo en agosto de 2001, procedía su deducción en aplicación del inciso c) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta.
RTF N° 07056-8-2012
Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación contra resoluciones de determinación, emitidas por IR e IGV, y la resolución de multa girada por la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario. Se señala que se mantiene el reparo al gasto por acto de liberalidad por póliza de seguro de accidentes personales, al no haberse acreditado la necesidad del gasto por el seguro contratado respecto de su gerente general y supervisor general, pues no tenían una función expuesta a riesgos de vida, salud e integridad física. Se mantiene el reparo al gasto por Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), al no ser deducible en su totalidad sino solo en la parte que había devengado pues la vigencia del seguro abarcaba más de un ejercicio, para elo cita las Resoluciones Nº 13951-4-2009 y 05576-3-2009 que establecen que en aplicación del principio del devengado, los pagos efectuados en un ejercicio por pólizas de seguros cuya cobertura abarca hasta el ejercicio siguiente, sólo podran ser consideradas como gasto en la parte correspondiente a la cobertura del periodo comprendido entre la vigencia del contrato y el 31 de diciembre del ejercicio en análisis. Se mantiene el reparo al gasto activable cargado a resultados por la comisión de activación de leasing, pues al constituir un costo directamente vinculado con la celebración del contrato de arrendamiento financiero, debió formar parte del valor del activo objeto del referido contrato y no ser deducido como gasto. Se mantiene el reparo por participaciones de utilidades de trabajadores no pagadas dentro del plazo de ley, debido a que el pago no se realizó dentro del plazo para la presentación de la declaración jurada anual del IR, según lo previsto por el inciso v) del artículo 37º de la LIR. Se mantiene el reparo al IGV por seguro de accidentes personales, pues no se acreditó la causalidad del gasto para IR y, por tanto, no podía utilizarse como crédito fiscal.
RTF N° 19073-10-2011
Que en respuesta al citado requerimiento, la recurrente a través de la carta de fecha 22 de octubre de 2004 (fojas 186 y 187) señaló que el gasto es deducible conforme al inciso c) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, por ser un riesgo sobre las operaciones productoras de rentas gravadas, toda vez que el Sr. Mario Cristino Bedoya Olivares es el único encargado estratégico de las negociaciones e intercambios con su proveedor, y además la adquisición del seguro se realizó a solicitud del trabajador por sus constantes viajes como un condicionante laboral.
RTF N° 02229-3-2017
Se confirma la resolución que declaró infundada la reclamación conforme con lo siguiente: 1) En el extremo vinculado a los cuestionamientos planteados por la recurrente por la declaración de nulidad de algunos valores (Resoluciones de Determinación y Multas por la infracción del numeral 1) del artículo 178° del Código Tributario), en instancia de reclamación, por lo que no existe controversia a dilucidar. 2) En el extremo vinculado con el reparo al desconocimiento del crédito fiscal por gastos de reparación de activo fijo siniestrado cubiertos por seguro, se señala que tanto la Administración como la recurrente coinciden en que los desembolsos destinados a la reparación de dicho activo provienen de una indemnización otorgada por una compañía de seguros a favor de la recurrente y que por lo tanto al calificar la referida indemnización como daño emergente no constituye un ingreso que califique como renta gravada para la recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la Ley de Impuesto a la Renta, de conformidad con lo señalado en el artículo 1° de su Reglamento, sin embargo los desembolsos efectuados por la recurrente no constituyen gasto deducible para efectos del Impuesto a la Renta conforme con el inciso d) del artículo 37° de la citada Ley de Impuesto a la Renta, al estar cubiertos por un seguro, por lo que tampoco otorgan derecho a la utilización del crédito fiscal de acuerdo con el inciso a) del artículo 18° de la Ley de IGV. 3) En el extremo del reparo vinculado con gastos de vivienda de los trabajadores y sus familiares toda vez que carece de sustento el alegato referido a que se trata de un nuevo reparo, ya que con ocasión del procedimiento de fiscalización, la recurrente rectificó su declaración jurada tomando en cuenta dicho reparo. 4) En el extremo referido a unas multas vinculadas a los citados reparos giradas por la infracción del numeral 1) del artículo 178° del Código Tributario.
RTF N° 08722-4-2017
Se confirma la apelada en el extremo impugnado que declaró infundada la reclamación formulada contra las resoluciones de determinación y de multa giradas por Impuesto a la Renta del ejercicio 2009 y la infracción prevista en el artículo 178° numeral 1 del Código Tributario vinculada, al verificarse que el reparo a la base imponible del mencionado impuesto y periodo por deducción por recuperación de siniestros no acreditado documentariamente se encuentra conforme a ley. Se indica que la recurrente no aportó las pruebas necesarias que sustenten la deducción por recuperación de siniestros realizada que afectó a los resultados del ejercicio fiscalizado, por lo que el reparo efectuado se encuentra arreglado a ley, así como la multa vinculada a éste.
RTF N° 04238-1-2016
Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra los valores girados por Impuesto a la Renta, Impuesto General a las Ventas, Tasa Adicional de 4.1%, en el extremo de los reparos por operaciones no reales, gastos personales por primas de seguro de accionista mayoritario, recibos de honorarios emitidos por accionistas por asesorías no fehacientes y gastos por indemnización sin sustento. Se indica respecto del reparo por operaciones no reales, que no se cumplió con aportar elementos de prueba que de manera razonable permitieran acreditar la fehaciencia de las operaciones de compra observadas. Se señala en relación al reparo por gastos personales por primas de seguro de accionista mayoritario, que no se encuentra acreditada la existencia del vínculo laboral del accionista con la recurrente. Se indica respecto del reparo por recibos de honorarios emitidos por accionistas por asesorías no fehacientes, que no se encuentra acreditada la efectiva realización de dichas asesorías. Se señala en relación al reparo por gastos por indemnización pagada a un proveedor, que la recurrente no presentó documentos que sustentasen que había pactado el pago de dicha indemnización y que ésta no cumple los requisitos previstos en el inciso d) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta. Se revoca la apelada en el extremo del reparo por facturas de compras que no reúnen los requisitos de ley, ya que si bien la Administración ha señalado que a la fecha de emisión de los anotadas facturas la proveedora se encontraba con baja de oficio de su inscripción en el RUC, se advierte que no se encuentra acreditado en autos que aquélla hubiera comunicado tal hecho a la proveedora, tal como lo exige la normas aplicables. Se confirma la apelada en el extremo del reparo a la base imponible de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, al verificarse las diferencias entre lo registrado y declarado y que es conforme a ley la modificación del coeficiente para el cálculo de dichos pagos a cuenta. Se dispone reliquidar los referidos pagos a cuenta de enero y febrero de 2003, ya que este Tribunal ha ordenado la reliquidación de la determinación del Impuesto a la Renta de 2001. Se confirma la apelada en el extremo de la infracción del numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario vinculada a los reparos que se han mantenido en esta instancia. Se dispone reliquidar el extremo de la infracción del numeral 1 del artículo 178° del citado Código vinculada al reparo levantado en esta instancia, dejándose sin efecto una multa por dicha infracción que se sustenta únicamente en el citado reparo, revocándose la apelada en este extremo. Se confirma la apelada en el extremo de la infracción del numeral 5 del artículo 175° del Código Tributario, al encontrarse acreditada su comisión y se revoca la apelada respecto del importe de la multa por dicha infracción al no encontrarse calculada conforme a ley, debiendo la Administración reliquidarla.
RTF N° 01889-8-2015
Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra una resolución de determinación y resolución de multa, giradas por el Impuesto a la Renta del ejercicio 2007 y la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario, toda vez que la recurrente no sustentó judicialmente el hecho delictuoso o la inutilidad de ejercitar la acción judicial por las pérdidas extraordinarias.
RTF N° 03056-3-2012
Que alega en cuanto al servicio prestado por el señor Robert Venquen Nunjar Prieto, que éste realizó el servicio de gestión en la cobranza, que ha cumplido con entregar los comprobantes de pago de ventas, análisis de las cuentas de la clase 6 y 7, los estados bancarios y libros contables, en los que se aprecia los saldos de las cuentas, y que durante el año sólo en el mes de diciembre se contrató los servicios del referido señor, por lo que ha aportado documentos que constituyen indicios razonables de la efectiva prestación del servicio, así como de su vinculación con la generación de renta gravada, la razonabilidad y proporcionalidad del gasto, al amparo del inciso e) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta.
RTF N° 09570-3-2017
Se revoca la apelada en el extremo de resoluciones de determinación y de multa, puesto que la Administración informó que dichas deudas se extinguieron por el Decreto Legislativo N° 1257, y se confirma los valores girados por los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta al haberse considerado la misma base imponible, y los pagos realizados por la recurrente, no determinándose omisión alguna. Se revoca la apelada en cuanto al reparo y multa vinculada a las rentas no gravadas - Drawback a efecto que la Administración proceda a considerar en la determinación del impuesto, como ingreso inafecto el ingreso proveniente del Drawback, al haberse establecido que éste ha servido de sustento para aplicar el procedimiento de prorrata de gastos previsto en el inciso p) del artículo 21° del Reglamento de la LIR. Se confirma la apelada respecto al reparo por gastos ajenos al giro del negocio y mermas no sustentadas, siendo que en el primer caso, la recurrente no cumplió con presentar documentación que acreditara la causalidad de los gastos y en el segundo caso, al no haber aquélla presentado el informe técnico con las pruebas realizadas. Se confirma la apelada en cuanto al reparo por ingresos no declarados, en tanto que la recurrente no cumplió con desvirtuar la diferencia detectada entre los ingresos mensuales declarados y lo consignado en la declaración. En cuanto a la tasa adicional del Impuesto a la Renta se revoca el reparo por gastos ajenos al giro del negocio por comprobantes vinculados a infracciones de tránsito, en tanto que estás no suponen una disposición indirecta de renta no susceptible de posterior control tributario y se confirma respecto a los demás reparos vinculados a gastos ajenos al giro del negocio, al tratarse de desembolsos cuyo destino no puede ser acreditado fehacientemente y constituyen disposición indirecta de renta no susceptibles de posterior control tributario.
RTF N° 00965-4-2017
Se confirma la apelada que declara infundadas las reclamaciones contra valores emitidos por Impuesto a la Renta y multas vinculadas. Se indica que la recurrente no sustentó los gastos financieros observados, pues no ha acreditado que los ingresos provenientes de los préstamos observados hubieren sido recibidos o destinados efectivamente a la empresa; se confirma el reparo por la provisión de desvalorización de existencias no sustentada, al no encontrarse acreditado que obedeciese a desmedros o devoluciones de existencias; asimismo, se confirma el reparo por ventas omitidas por diferencias de inventarios, al encontrase acreditada la causal para determinación sobre base presunta, pues no exhibió el documento que contenía el inventario físico de existencias, no obstante haber sido requerido expresamente para ello, siendo que el procedimiento de determinación efectuado al amparo del artículo 69° del Código Tributario se ajusta a ley.
RTF N° 03033-4-2017
Se confirma la apelada en el extremo impugnado que declaró infundada la reclamación formulada contra la resolución de determinación girada por Impuesto a la Renta del ejercicio 2003. Se indica en relación al reparo por ventas no declaradas y diferencias del costo de ventas, y REI declarado en exceso, que se encuentran conformes a ley y que la recurrente ha reconocido dichos reparos en el procedimiento de fiscalización, habiendo presentado la declaración jurada correspondiente por las ventas no declaradas y diferencias del costo de ventas. Se menciona respecto del reparo por gastos de administración declarados en exceso, que consisten en gastos de mermas no sustentadas, exceso de depreciación y deducción de sanciones administrativas, que dichos reparos se encuentran arreglados a ley, ya que el informe sustentando las mermas, no contiene la metodología empleada y las pruebas realizadas, por lo que no sustentan las mermas observadas, y la recurrente dedujo indebidamente la depreciación de una unidad de transporte totalmente depreciada y sanciones administrativas no deducibles.
Sumilla RTF N° 03670-2-2017
Se confirma la apelada, que declaró infundada en parte la reclamación interpuesta contra las resoluciones de determinación y de multa giradas por Impuesto a la Renta del ejercicio 2003, Tasa Adicional del Impuesto a la Renta del ejercicio 2003 y las infracciones tipificadas en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, en el extremo referido a: Mermas no deducibles, por cuanto el informe técnico con el que se pretendió sustentar tal deducción no detalla las pruebas realizadas, así como los resultados obtenidos, ni precisa la forma en que se determinaron las cantidades de mermas obtenidas en cada una de las evaluaciones efectuadas, por lo que el anotado documento no reúne los requisitos establecidos por el reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. b: Recibos por honorarios no deducibles: puesto que no se ofrecen argumentos para desvirtuarlos y se ha verificado que el reparo es conforme a ley. c: Tasa adicional del 4.1%: puesto que la recurrente no ofrece argumentos para desvirtuarla y se encuentra sustentada en el reparo por remuneraciones al directorio en exceso, que está arreglado a ley. Se revoca en cuanto a pérdida tributaria compensable del ejercicio anterior: Se señala que mediante la RTF N° 01231-1-2012 se resolvió la apelación contra la denegatoria ficta de reclamación contra una resolución de determinación girada por el Impuesto a la Renta del ejercicio 2002 y que en cumplimiento de dicha resolución, la Administración emitió una resolución mediante la que modificó la referida resolución de determinación considerando como pérdida un monto distinto al que ahora es objeto de reparo, siendo que dicha resolución de cumplimiento ha quedado firme, en tal sentido, no es arreglado a ley el monto considerado por la Administración en el presente caso por concepto de pérdida compensable proveniente del ejercicio 2002. Voto discrepante en parte: En el sentido que se declare nula la apelada en el extremo en que se pronuncia por los reparos por recibos por honorarios y exceso de remuneraciones al directorio así como el reparo efectuado respecto de la Tasa Adicional del Impuesto a la Renta y que se omita emitir pronunciamiento en la presente instancia al respecto, dado que la recurrente no los cuestionó.
RTF N° 06227-1-2017
Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra los reparos del Impuesto a la Renta del ejercicio 2005, y por la infracción tipificada en el numeral 1) del artículo 178° del Código Tributario, conforme con lo siguiente: 1) Reparo por Desmedros no sustentados (ahogamiento de “pollos bebés”); Se indica que según ha señalado la recurrente, el ahogamiento de los “pollos bebés” materia de reparo, se debió a que en el mercado existía una sobrepoblación de pollos que había provocado la baja en los precios de venta, y lo que para su empresa representaba un alto costo mantener con vida a los mencionados “pollos bebés”, sin tener a cambio la rentabilidad esperada. Sobre el particular, estando a que una sobrepoblación de pollos en el mercado constituye una causa que puede generar una pérdida del valor económico de los “pollos bebés”, cuya inutilización se mantendrá hasta que las condiciones del mercado varíen, califican como desmedros de existencias. En consecuencia, dado que la recurrente no cumplió con acreditar el desmedro de existencias al no haber comunicado previamente a la Administración, que llevaría a cabo su destrucción, el reparo formulado se encuentra arreglado a ley. 2) Reparo por desmedros no sustentados (descarte de “pollos de carne”): No se ha acreditado la destrucción de los desmedros mediante acta elaborada por Notario Público o Juez de Paz con la previa comunicación a la Administración, por lo que no se acepta su deducción para efectos del citado impuesto.
3) Reparo por provisión de cobranza dudosa, activos fijos cargados al gasto y gastos del ejercicio anterior: la recurrente ha aceptado los mencionados repos. 4) Reparo por acogimiento indebido al Régimen de Promoción del Sector Agrario: La recurrente no se encontraba comprendida dentro de los alcances de la Ley N° 27360 al utilizar maíz amarillo duro importado en su proceso productivo. Al respecto se indica que no resulta atendible el argumento de que es aplicable la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 05970-2006-PA/TC, que inaplicó el numeral 2.4 del artículo 2° de la citada Ley N° 27360, dado que ello implica que este Tribunal realice el control difuso de la constitucionalidad de una norma con rango de ley, facultad que solo ha sido conferida a los Órganos Jurisdiccionales conforme con lo establecido en la Sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Exp. N° 4293-2012-PA/TC. Sin perjuicio de lo expuesto se verifica de autos que en una demanda de amparo presentada por la recurrente, la Corte Superior de Justicia de Lima la declaró improcedente respecto a la inaplicación del citado numeral 2.4 del artículo 2° de la citada Ley N° 27360.
RTF N° 03669-2-2017
Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra las resoluciones de determinación y de multa, giradas por Impuesto a la Renta de los ejercicios 2002 y 2003, y la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, en cuanto a los reparos por gastos no sustentados, por cuanto estos no se encontraban sustentados documentariamente en la oportunidad en que la recurrente presentó las declaraciones del Impuesto a la Renta de estos ejercicios; y deducciones efectuadas indebidamente, toda vez que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Orgánica de Hidrocarburos y la Ley del Impuesto a la Renta, los gastos reparados en este extremo sólo podían ser deducidos a partir del año en que se iniciara la extracción comercial, la producción o la explotación de la actividad por la que se incurrieron en ellos, lo que recién ocurrió en el ejercicio 2004. Se revoca la apelada en el extremo del reparo por donaciones efectuadas por el operador, al haberse verificado que las entregas de bienes y las prestaciones de servicios a favor de los miembros de la comunidad no calificaban como liberalidades, sino que fueron realizados a efecto de evitar conflictos sociales que pudieran afectar la realización de sus operaciones, criterio recogido en las RTF N° 03316-1-2015 y 16591-3-2010; y en el extremo referido a la multa impuesta por la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 178° del citado código, dado que esta se sustentó en la determinación de una menor pérdida tributaria, lo cual no resultaba procedente durante la vigencia del Decreto Legislativo N° 953. VOTO DISCREPANTE EN PARTE, en el sentido que el reparo por donaciones efectuadas por el operador sí calificaban como liberalidades y, por tanto, no eran deducibles para efectos del Impuesto a la Renta, debiéndose confirmar la apelada tambien en este extremo.
RTF N° 08225-1-2017
Se revoca la apelada en cuanto a 1.Reparo por ingresos en suspenso puesto que conforme con las RTF N° 10240-4-2001 y 7942-4-2008 los intereses y comisiones que se registran en la cuenta “ingresos en suspenso” provienen de créditos concedidos vencidos y constituyen rendimiento de la colocación de capitales, imputándose conforme con el artículo 57° de la Ley del Impuesto a la Renta, no obstante, a efecto del monto del reparo, en el caso de clientes con movimiento negativo de ingresos en suspenso (casos en que se disminuyó el importe contabilizado porque se reconoció un ingreso gravable) la Administración debe verificar si dichos movimientos negativos correspondían a ingresos en suspenso reparados como tales en ejercicios anteriores que hubieran sido cobrados por la recurrente en el ejercicio materia de autos. 2. Venta de bienes adjudicados por debajo del valor de mercado: Ambas partes coinciden en señalar que los bienes son existencias, pero a efecto de determinarse el valor de mercado, no se verificó la realización de operaciones similares efectuadas entre la recurrente y terceros o entre terceros no vinculados, sino que se utilizó el valor de tasación, lo que no está previsto por el numeral 1 del artículo 32° de la citada ley. 3. Proporcionalidad de gastos comunes no deducibles: Debiéndose estar a lo resuelto respecto de los dos reparos antes mencionados. 3. Proporcionalidad de gastos financieros no deducibles, puesto que no es arreglado a ley que se haya excluido la totalidad de los ingresos registrados en la cuenta 52 (ingresos por servicios financieros) por el solo hecho de su registro contable sino que debió determinarse qué operaciones generaban ingresos financieros a fin de considerarlos en la proporción regulada por el artículo 37° de la Ley. En cuanto a los depósitos “overnight”, se indica que son instrumentos de regulación monetaria que permiten a las entidades financieras efectuar depósitos en el BCR a un día de plazo y están remunerados a la tasa que fija este banco y según su regulación, son facultativos, sin embargo, su tasa de interés anual no supera los dos dígitos, por lo que reditúan una tasa de interés que no supera el 50% de la TAMN, por lo que los intereses exonerados cumplen lo previsto por el numeral 4 del inciso a) del artículo 21° del reglamento de la citada ley y por tanto, para el cálculo del porcentaje establecido por el anotado artículo 37° no es posible considerar como ingresos financieros exonerados netos a los intereses por depósitos overnight. Se confirma en cuanto al reparo por gastos por servicios cuya efectiva realización no ha sido acreditada.
RTF:04823-8-2017
Se acepta el desistimiento de la apelación presentada en el extremo del reparo efectuado por concepto de participación de utilidades de trabajadores. Se confirma la apelada en el extremo que declaró infundada la reclamación formulada contra unas resoluciones de determinación y unas resoluciones de multa giradas por el pago a cuenta del Impuesto a la Renta de marzo de 2009, el Impuesto a la Renta de dicho ejercicio, y por la comisión de la infracción tipificada por los numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario, respecto del reparo por condonación de deuda no vinculada a la generación de renta cuyo castigo no cumple con los requisitos exigidos por ley, toda vez que la recurrente no cumplió con uno de los requisitos exigidos por el reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta para deducir dicho gasto, como es el caso del requisito consistente a la discriminación de la provisión de deudas de cobranza dudosa al cierre del ejercicio acotado, al haber la recurrente efectuado la condonación de deudas a otra compañía. Se señala que la recurrente registró el gasto en la cuenta 66910- Otras Cargas Excepcionales sin haber efectuado la provisión de deudas de cobranza dudosa en forma discriminada, esto es, consignando la identificación del cliente, así como los documentos respecto a las deudas que estimaba incobrables.
RTF N° 07734-4-2017
Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra las resoluciones de determinación y de multa giradas por Impuesto General a las Ventas de enero a diciembre de 2010, y por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario vinculada, toda vez que los reparos al débito fiscal por notas de crédito emitidas por la recurrente por penalidades y por cobranza dudosa deducidas indebidamente de la base imponible, y los reparos al crédito fiscal por diferencia entre lo declarado y el anotado en el Registro de Compras y gastos no causales, se encuentran conformes a ley. Se indica respecto al reparo al débito fiscal por notas de crédito emitidas por penalidades, que la recurrente no ha sustentado con contratos u otra documentación pertinente los ajustes realizados al impuesto bruto por las penalidades que le habrían sido impuestas por dos clientes, no obstante haber sido requerida a tal efecto. Se menciona en relación al reparo al débito fiscal por notas de crédito emitidas por cobranza dudosa, que la recurrente no demostró que mediante dichos documentos se ajustó el valor de mercado acordado inicialmente con su cliente para lo cual celebró con éste una transacción extrajudicial como lo afirma aquélla, verificándose de dicha transacción extrajudicial que su propósito fue finalizar cualquier controversia que pudiera generarse como consecuencia del vínculo contractual entre la recurrente y su cliente, por lo que ambas partes renunciaron a iniciar cualquier acción judicial o extrajudicial y dieron término a cualquier discrepancia vinculada con la ejecución del servicio prestado por la recurrente, así como a las relaciones jurídicas entre ambas, reconociendo un monto como total de la deuda a cargo del cliente que ya incluía la deducción de las notas de crédito reparadas, sin indicar en modo alguno que se estaba efectuando un ajuste a la contraprestación original. Se señala respecto a los reparos al crédito fiscal por diferencia entre lo declarado y el anotado en el Registro de Compras y gastos no causales, que no se sustentó las diferencias entre el crédito fiscal declarado y el anotado en el Registro de Compras y que no se acreditó la causalidad de las compras acotadas, dado que solo se presentó un contrato de prestación de servicios que en sí mismo no acredita que el servicio y bienes adquiridos fueron efectivamente usados, consumidos o comercializados en la generación de la renta gravada.
RTFN° 01055-2-2017
Se confirma la apelada respecto del reparo por provision de cuentas de cobranza dudosa del ejercicio 2001 al no haberse acreditado fehacientemente el riesgo de incobrabilidad de conformidad con el inciso i) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta y el inciso f) del artículo 21 de su reglamento, en cumplimiento de la Resolucion N° 05270-11-2014.VOTO SINGULAR EN PARTE, en cuanto a los extremos materia de impugnación, mediante RTF N° 05270-11-2014este tribunal, si bien se habia pronunciado en forma definitiva, lo cierto es que que dispuso que se merituara diversos elementos probatorios presentados en la etapa de reclamación y se emitiera nuevo pronunciamiento, lo que evidencia un error en el fallo, pues en el caso de autos está claro que lo que pretendia el Tribunal, en cumplimiento de la sentencia del Poder Judicial, era declarar nula la Resolución de Intendencia, por lo que pese a que no adecuo el fallo emitido a los expresamente ordenado por la la instancia judicial, se aprecia que era su intención, debiendo ser entendida en dicho sentido
RTF N° 08448-1-2017
Se confirma la apelada. Provisión incentivos / eficiencia y bonos de calidad: Se indica que los documentos presentados por la recurrente durante fiscalización no acreditan el pago del importe por el citado concepto a los trabajadores, toda vez que si bien de acuerdo con los resúmenes de planillas, detalles de pago por asignaciones por cumpleaños y escolaridad, tanto físicos como presentados en medio magnético, los trabajadores habrían recibido ingresos por concepto de asignaciones por cumpleaños y por escolaridad, tales documentos resultan insuficientes para acreditar su efectivo pago, al ser simples reportes elaborados por la recurrente, siendo que la recurrente durante dicha etapa no presentó documentación que pudiera acreditar que los trabajadores indicados como beneficiarios en dichos reportes hubieran recibido dichos ingresos. Si bien la recurrente presentó recibos de pago, a fin de acreditar el pago de los bonos, en los cuales se consigna el nombre del trabajador, cargo y monto del bono, así como una firma en señal de haber recibido dicho bono; se advierte que el concepto consignado en cada uno de dichos recibos es “bono de puntualidad”, por lo que no pueden acreditar el pago a los trabajadores por el concepto de asignaciones de cumpleaños y escolaridad, que según la información proporcionada y documentación brindada por la recurrente durante la fiscalización, son los que corresponderían a la deducción de las provisiones reparadas. Provisión de cobranza dudosa: Se observa que la recurrente presentó durante la fiscalización el Libro de Inventarios y Balances correspondiente al ejercicio 2003, en el que figura que la recurrente registró en la Cuenta 19 Provisiones Cuentas de Cobranza Dudosa, el cual fue consignado en la declaración jurada del Impuesto a la Renta de dicho ejercicio. No habiéndose acreditado que la recurrente hubiese incumplido el requisito de haber contabilizado la provisión al cierre del ejercicio en forma discriminada.
RTF N° 04823-8-2017
Se acepta el desistimiento de la apelación presentada en el extremo del reparo efectuado por concepto de participación de utilidades de trabajadores. Se confirma la apelada en el extremo que declaró infundada la reclamación formulada contra unas resoluciones de determinación y unas resoluciones de multa giradas por el pago a cuenta del Impuesto a la Renta de marzo de 2009, el Impuesto a la Renta de dicho ejercicio, y por la comisión de la infracción tipificada por los numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario, respecto del reparo por condonación de deuda no vinculada a la generación de renta cuyo castigo no cumple con los requisitos exigidos por ley, toda vez que la recurrente no cumplió con uno de los requisitos exigidos por el reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta para deducir dicho gasto, como es el caso del requisito consistente a la discriminación de la provisión de deudas de cobranza dudosa al cierre del ejercicio acotado, al haber la recurrente efectuado la condonación de deudas a otra compañía. Se señala que la recurrente registró el gasto en la cuenta 66910- Otras Cargas Excepcionales sin haber efectuado la provisión de deudas de cobranza dudosa en forma discriminada, esto es, consignando la identificación del cliente, así como los documentos respecto a las deudas que estimaba incobrables.
RTF N° 22217-11-2012
Se revoca la apelada en cuanto a:
(…)
c) Provisión por pago de transacción judicial dado que no se trata de una liberalidad y d) Provisión de cobranza dudosa, siendo que la Administración deberá verificar si las sumas provisionadas corresponden a las detalladas en los cronogramas mensuales certificados por Hitachi, conforme con lo previsto por los numerales 7.3 y 7.4 de las condiciones especiales del subcontrato, computándose los 12 meses a partir de tal oportunidad.
RTF N° 06847-4-2012
Se dispone acumular los expedientes por guardar vinculación entre sí. Se declarannulas las apeladas que declaran infundadas las reclamaciones formuladas contra lasresoluciones de determinación giradas por Impuesto a la Renta, en los extremos queadicionan como sustento del reparo por provisión de cobranza dudosa fundamentos noconsignados en las resoluciones de determinación impugnadas, lo que constituye unexceso al ejercicio de la facultad de reexamen. Se revocan las apeladas y se dejan sinefecto las resoluciones de determinación y de multa vinculadas, en el extremo referidoa las provisiones por cobranza dudosa por dos de las cuentas de provisión. Se indicaque si bien en el Libro de Inventarios y Balances se consignó en forma global elimporte de la provisión, en el Registro Auxiliar de provisión de cobranza dudosa se haconsignado el detalle de las acreencias que conforman las cuentas (identificación delcliente, monto, número de documentos que tienen la condición de cobranza dudosa,fecha de emisión de los documentos), lo que permite a la Administración verificar lacondición de incobrabilidad.
RTF N° 0213-1-2017
Que conforme se aprecia de los Anexos N° 1.1 y 1.2 de las Resoluciones de Determinación N° 012-003 0014335 y 012-003-0014904 (fojas 3835 a 3852, 4354 a 4372), la Administración reparo en los ejercicios 2004 y 2005 los importes de S/.783,859.00 y S/.877,006.00, respectivamente, que fueron deducidos como gasto de dichos ejercicios, correspondientes a provisiones de vacaciones que no cumplían con el principio del devengado, sustentándose en el inciso j) del artículo 37o y el artículo 57° de la Ley del Impuesto a la Renta conforme se aprecia de los Anexos N° 1.1 y 1.2 de las Resoluciones de Determinación N° 012-003 0014335 y 012-003-0014904 (fojas 3835 a 3852, 4354 a 4372), la Administración reparo en los ejercicios 2004 y 2005 los importes de S/.783,859.00 y S/.877,006.00, respectivamente, que fueron deducidos como gasto de dichos ejercicios, correspondientes a provisiones de vacaciones que no cumplían con el principio del devengado, sustentándose en el inciso j) del artículo 37 o y el artículo 57° de la Ley del Impuesto a la Renta
RTF N° 07629-3-2014
Se revoca la apelada en el extremo referido al reparo al Impuesto a la Renta por distribución legal de la renta pagada fuera de plazo, pues la base legal en que se sustenta el valor impugnado, esto es, el inciso l) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, no resulta aplicable al presente caso, esto es, para la deducción de la participación de utilidades de los trabajadores otorgadas en virtud del Decreto Legislativo Nº 892.
RTF N° 18695-10-2011
Asimismo, en cuanto a gastos a favor de un trabajador, se indica que éstos no tuvieron como finalidad su capacitación sino su formación. Al respecto, se agrega que el Tribunal Fiscal ha establecido en las RTF Nº 09484-4-2007 y 11211-1-2009, que los gastos dirigidos a que los trabajadores obtengan títulos profesionales no califican como educativos al no constituir por su naturaleza gastos de capacitación para el puesto sino gastos de formación profesional.
RTF Nº 2506-2-2004
La generalidad del gasto debe evaluarse en relación al beneficio percibido por funcionarios de rango similar.
RTF Nº 5795-5-2003
Son deducibles los gastos médicos, a que se refiere el literal ll) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, en tanto los usuario de dichos servicios médicos sean trabajadores y/o accionistas de la empresa.
RTF Nº 2230-2-2003
Para efecto de deducir los gastos por seguro médico al personal conforme lo señala el inciso ll) del artículo 37º del Decreto Legislativo 774, no es necesario que dicho seguro sea otorgado a la generalidad de los servidores de la empresa. [...][También se señala que ] los gastos por adquisición de cerveza con motivo de la festividad por el día del trabajo cumplen con el principio de causalidad por enmarcarse esta adquisición dentro de una actividad recreatividad.
RTF N° 09706-4-2017
Se confirma la apelada en el extremo impugnado que declaró infundada la reclamación formulada contra las resoluciones de determinación y de multa giradas por Impuesto a la Renta, Tasa Adicional del 4.1% del Impuesto a la Renta y las infracciones tipificadas en el numeral 2 del artículo 175°, numeral 4 del artículo 176° y el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario. Se indica que la recurrente no sustentó el gasto para efectos del Impuesto a la Renta por retribución de directorio, en tanto no adjuntó documentación que acredite la ejecución efectiva de las funciones del directorio, así como no sustentó la fehaciencia y causalidad de los gastos por servicios prestados por terceros registrados en su Libro Diario, lo que a su vez acredita el reparo por Tasa Adicional del Impuesto a la Renta y la comisión de la infracción consistente en declarar cifras o datos falsos tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario. Se menciona respecto de las infracciones tipificadas en el numeral 2 del artículo 175° y numeral 4 del artículo 176°, que se verifica la comisión de las mismas, ya que la recurrente no presentó la comunicación por pérdida de libros contables y/o registros con todos los datos especificados en la Resolución de Superintendencia N° 234-2006/ SUNAT y llevaba el Libro de Inventarios y Balances sin observar la forma y condiciones establecidas.
RTF N° 02218-5-2016
Se revoca la apelada en el extremo referido al exceso de remuneraciones al directorio respecto del Impuesto a la Renta del ejercicio 2008 y en cuanto a la aplicación de la Tasa Adicional del 4.1% del Impuesto a la Renta con relación a los importes reparados por exceso de remuneraciones al directorio e ingresos registrados y no declarados, por cuanto no constituyen sumas correspondientes a gastos o ingresos que pudieran calificar como una disposición indirecta de una renta no susceptible de control tributario, por cuanto se tiene certeza de su destino - honorarios de los directores e importes que al encontrarse registrados son susceptibles de control, criterio señalado por este Tribunal, entre otras, en las Resoluciones N° 05525-4-2008 y 02703-7-2009. Se confirma la apelada en lo demás que contiene.
RTF N°15166-1-2014
Se revoca la apelada en los extremos de los reparos por ingresos registrados en la Cuenta 76101, dado que no se verifica la ocurrencia de alguna de las causales previstas por el artículo 64º de Código Tributario, a fin que la Administración estuviera facultada a determinar la obligación tributaria sobre base presunta; y ventas diferidas, pues no se aprecia qué supuesto originó el nacimiento de la obligación tributaria del Impuesto General a las Ventas, ni cuándo se produjo; asimismo, no se verifica si la referida operación se realizó y la oportunidad en que se traspasaron los riesgos, para establecer la fecha en que estaba en condiciones de reconocer con certeza los ingresos. Se confirma la apelada en los extremos de los reparos por 1) diferencia entre lo declarado y lo anotado en el Registro de Compras y Ventas; 2) ingresos omitidos por arrendamiento para el uso de los teléfonos monederos, pues el arrendamiento de un espacio en el inmueble de una empresa para la instalación de teléfonos constituye una prestación de servicios gravada, y, en tal sentido, las adquisiciones de bienes y servicios que generaron el crédito fiscal corresponden a gastos de un tercero, por lo que no correspondía su deducción; 3) gastos ajenos al giro del negocio, en tanto no se encuentra acreditado que la recurrente haya exhibido la documentación sustentatoria que acreditara la necesidad del gasto, ni su destino; 4) gastos no necesarios para producir y mantener la fuente generadora de ingresos, sin la documentación sustentatoria correspondiente o cuya documentación no cumple con los requisitos señalados en el Reglamento de Comprobantes de Pago; 5) pérdida extraordinaria no acreditada y por concepto de remuneraciones al directorio, por no haberse sustentado conforme con lo requerido por los incisos d) y m) del artículo 37º; y 6) las resoluciones de multa emitidas por infracciones tipificadas por el numeral 4 del artículo 175º y el numeral 1 de artículo 178º del Código Tributario.
RTF N° 09443-4-2016
Se revoca la resolución apelada en el extremo que declaró inadmisible la reclamación presentada contra una resolución de multa dado que al haberse impugnado la totalidad de la deuda, no correspondía requerir el pago previo, por lo que la Administración debe emitir pronunciamiento. Asimismo, se revoca la apelada en cuanto al reparo por amortización de intangibles dado que de autos se aprecia que conforme con los contratos, el software se transfirió a perpetuidad, por lo que los pagos efectuados por éste no califican como regalías como sostiene la Administración, por lo que ésta deberá verificar el monto amortizable por el referido intangible. Se mantiene el reparo en cuanto a desembolsos por asesoría, soporte técnico y consultoría relacionados con la licencia de software dado que se devengaron en ejercicios anteriores. Se declara nula la resolución apelada en el extremo referido al reparo por ingresos omitidos por disminución de ventas nacionales y ventas al exterior, toda vez que la Administración en instancia de reclamación cambió el fundamento de dicho reparo.
RTF N° 4814-4-2015
Que agrega que el inciso p) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, permite la deducción de las regalías a efecto de establecer la renta neta de tercera categoría, sin establecer una limitación al monto de las mismas en función al costo de producción, o prohibirla cuando el beneficiario sea accionista del contribuyente, siendo que en su caso concreto, se pacto mediante contrato de cesión de derechos, que se le pagaría a la cedente lla suma equivalente al 20% del costo total de cada impresión o edición de los libros contenidos en el anexo de dicho contrato y, la cantidad de S/.5.00 por cada ejemplar vendido de la obra, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 92° del Decreto Legislativo N° 822, Ley sobre Derechos de Autor, según el cual la cesión otorgada a título oneroso, le confiere al autor una participación proporcional en los ingresos que obtenga el cesionario por la explotación de la obra, en la cuantía convenida en el contrato mas no su calidad de autor.
RTF N°07119-1-2014
Se revoca la resolución de intendencia que declaró infundada la reclamación formulada contra la Resolución de Determinación girada por Impuesto a la Renta del ejercicio 2000 y la Resolución de Multa girada por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, en el extremo de los reparos por Exceso de amortización de primas por la compra de cartera al Banco Solventa S.A. al verificarse que al determinar el reparo la Administración se basó en un análisis parcial de los conceptos de primas, pues la diferencia acotada la determinó sólo respecto a los saldos acumulados del movimiento registrado en las carteras de moneda nacional, sin advertir que a partir del mes de julio de 1999 los cargos a gastos de la amortización de premios de todas las carteras del Banco Solventa se registraron en una sola Sub Cuenta, sin haber realizado un seguimiento mensual de la evolución de las cargas diferidas desde su registro inicial y durante su aplicación al gasto por cada cartera, por lo que el reparo no se encuentra debidamente determinado. Asimismo se revoca el extremo del reparo sobre gastos comunes toda vez que la Administración consideró indebidamente a los gastos financieros a efectos de la prorrata de gastos analizada, por lo que se dispuso que realice un nuevo cálculo. Se confirman los reparos por cuotas de préstamos cargadas a resultados por descuento porque si bien de los documentos Dinámica Contable de la recurrente se aprecian asientos que denotarían el registro como ingreso de los descuentos acotados por la recurrente, dichos registros constan en hojas simples que no constituyen asientos contables, ni reportes de sus libros contables que demuestren fehacientemente que los descuentos hayan sido previamente provisionados como ingresos. Se confirma el reparo por exceso de amortización de primas por la compra de cartera a Serbanco.
RTF N° 1038-10-2017
Que con relación a las erogaciones por gastos de representación manifiesta que éstos no superaron el monto regulado por el inciso q) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, y en cuanto a los gastos por viáticos indica que éstos se encuentran justificados, debido a que el gerente realiza diferentes viajes a nivel nacional con el fin de conseguir clientes
RTF N° 05443-1-2017
Se confirma la apelada. Gastos que no cumplen con el principio de causalidad: La recurrente no ha expuesto argumento ni ofrecido medio probatorio dirigido a desvirtuar el reparo por concepto de gastos por honorarios y gastos por servicios varios, apreciándose, por el contrario, que en la reclamación y apelación éste ha sido reconocido por la recurrente, y estando a que de su revisión se advierte que dicho reparo se ajusta a ley, procede mantenerlo, correspondiendo en consecuencia confirmar la resolución apelada en este extremo. Exceso de gastos de representación: De la revisión del Análisis detallado de la variación mensual de las cuentas de la Clase 6 - Gastos presentado por la recurrente en la fiscalización, se advierte que ésta consignó como gastos de representación, apreciándose de ello un exceso respecto al límite de deducción de tales gastos; y dado que ésta tampoco ha cuestionado ni ofrecido medio probatorio dirigido a desvirtuar dicho reparo, sino que por el contrario este es reconocido en su reclamación y apelación, corresponde mantenerlo y en consecuencia procede confirmar la resolución en este extremo. Se confirma la apelada en cuanto a la resolución de determinación emitida por la aplicación de la tasa adicional del 4.1% sobre los importes reparados por concepto de gastos por honorarios y servicios varios que no cumplen en principio de causalidad, y por exceso de gastos de presentación, que tuvieron incidencia en el periodo diciembre de 2011, al considerarse que implicaban una distribución indirecta de rentas. En cuanto a los reparos por concepto de gastos por honorarios y servicios varios que no cumplen con el principio de causalidad, éstos han sido confirmados en la presente instancia, y estando a que dichas observaciones corresponden a desembolsos cuyo destino no puede ser acreditado fehacientemente, constituyéndose en una disposición indirecta de renta no susceptible de posterior control tributario, se confirma la apelada en este extremo.
RTF N° 07388-2-2016
Que al respecto, el inciso q) del artículo 37° Ley del Impuesto a la Renta, prevé que son deducibles los gastos de representación propios del giro o negocio, en la parte que, en conjunto, no exceda del 0,5% de los ingresos brutos, con un límite máximo de 40 Unidades Impositivas Tributarias.
Que asimismo, el inciso m) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta precisa que para efecto del límite a la deducción por gastos de representación propios del giro del negocio, se considerará los ingresos brutos menos las devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que respondan a la costumbre de la plaza, y que la deducción de los gastos que no excedan del aludido límite procederá en la medida en que aquellos se encuentren acreditados fehacientemente mediante comprobantes de pago que den derecho a sustentar costo o gasto y siempre que pueda demostrarse su relación de causalidad con las rentas gravadas.
RTF N° 12682-4-2010
Se confirma la apelada que declara infundada la reclamación contra las resoluciones de determinación y resoluciones de multa emitidas por Impuesto General a las Ventas y por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, vinculadas al reparo al crédito fiscal por adquisiciones que constituyen gastos ajenos al giro del negocio, al no haber cumplido con presentar documentación sustentatoria que acreditase que las adquisiciones de electrodomésticos, menajes, maletines, canastas navideñas, proyectos de intercambio, seguros, etc.. se contrataron a efecto de ser destinados a gastos de representación, como política de ventas, como obsequios navideños para su personal o capacitación para los mismos, bienes que no se encuentran vinculados al giro del negocio de la recurrente referido a la venta de retenes y productos de caucho, encontrándose también acreditadas las sanciones por el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario al encontrarse vinculadas a dicho reparo.
RTF N° 07705-2-2017
Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación contra una resolución de determinación y una resolución de multa emitidas por el Impuesto a la Renta del ejercicio 2014 y la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario. En relación al reparo por viáticos se indica que si bien la recurrente adjuntó documentos denominados Liquidación Gastos de Viaje y Asignación de Condición de Trabajo - Conductores, así como cuadros en los que detalló el nombre de los conductores que habrían realizado los viajes al interior del país y los importes que les habría entregado, estos no resultan suficientes para sustentar la deducción de los gastos de viaje por viáticos al interior del país para efectos del Impuesto a la Renta, pues para ello debió presentar los comprobantes de pago respectivos, de acuerdo con lo exigido por el inciso n) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. Se confirma la multa vinculada por los fundamentos expuestos.
RTF N° 1909-10-2017
Que de conformidad con lo dispuesto por el inciso r) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, para la determinación de dicho impuesto son deducibles los gastos de viaje que sean indispensables, de acuerdo con la actividad productora de renta gravada, quedando acreditada la necesidad del viaje con la correspondencia y cualquier otra documentación pertinente y los gastos con los pasajes, aceptándose además, un viático que no podrá exceder del doble del monto que, por ese concepto, concede el Gobierno Central a sus funcionarios de carrera de mayor jerarquía.
Que en tal sentido, a efecto que los gastos de viaje (pasajes y viáticos) sean deducibles para efectos del Impuesto a la Renta, además de ser necesarios para el desarrollo de la actividad gravada, deben encontrarse debidamente acreditados con la documentación pertinente, criterio establecido por las Resoluciones del Tribunal Fiscal No 11631-4-2007 y 9601-5-2004.
RTF N°11366-4-2016
Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación contra la determinación del Impuesto a la Renta y Tasa Adicional de dicho impuesto por reparo por gastos de viaje no sustentados, toda vez que de la documentación presentada y exhibida por la recurrente esta no ha acreditado que los gastos reparados se encuentren relacionados con la generación de renta gravada o el mantenimiento de la fuente.
RTF N° 02099-5-2016
Se confirma la apelada, respecto a la omisión parcial en los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de enero a diciembre de 2008, se tiene que el otorgamiento de premios por parte de las empresas dedicadas a la explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas, no busca rebajar o disminuir las sumas de dinero que entregan sus clientes por las operaciones que efectúan con ellas, sino que constituyen una contraprestación aleatoria a sus apuestas, por lo que no procede considerar los montos de tales premios como devoluciones, bonificaciones, descuentos o demás conceptos de naturaleza similar que respondan a la costumbre de la plaza, pues según se ha indicado precedentemente, éstos tienen como finalidad rebajar el pago que debe efectuarse por transacciones de otra naturaleza, finalidad que no persiguen los aludidos premios, criterio señalado en la Resolución N° 00908-2-2016, en consecuencia, correspondía que la Administración considerara en la base de cálculo de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de enero a diciembre de 2008, los ingresos obtenidos, sin descontar los importes de los premios otorgados por la recurrente. Se confirma el reparo a la deducción del gasto de premios por no cumplir con lo señalado en el inciso u) del artículo 37° de la Ley de Renta, ya que en autos se verifica que el sorteo de tales premios no fue realizado en presencia de un Notario. Se confirman los reparos por gastos de viaje y movilidad al no estar debidamente sustentados y por no uso de medios de pago. Asimismo se confirma el reparo por gastos sustentados con boletas de venta debido a que se observa que los contribuyentes no estaban inscritos en el Nuevo RUS. Se confirman los reparos al IGV al no exisitir observaciones al respecto. Se confirman las multas giradas por el numeral 1) del artículo 178° del Código Tributario al estar directamente vinculadas con los reparos efectuados.
RTF N° 02099-5-2016
Se confirma la apelada, respecto a la omisión parcial en los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de enero a diciembre de 2008, se tiene que el otorgamiento de premios por parte de las empresas dedicadas a la explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas, no busca rebajar o disminuir las sumas de dinero que entregan sus clientes por las operaciones que efectúan con ellas, sino que constituyen una contraprestación aleatoria a sus apuestas, por lo que no procede considerar los montos de tales premios como devoluciones, bonificaciones, descuentos o demás conceptos de naturaleza similar que respondan a la costumbre de la plaza, pues según se ha indicado precedentemente, éstos tienen como finalidad rebajar el pago que debe efectuarse por transacciones de otra naturaleza, finalidad que no persiguen los aludidos premios, criterio señalado en la Resolución N° 00908-2-2016, en consecuencia, correspondía que la Administración considerara en la base de cálculo de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de enero a diciembre de 2008, los ingresos obtenidos, sin descontar los importes de los premios otorgados por la recurrente. Se confirma el reparo a la deducción del gasto de premios por no cumplir con lo señalado en el inciso u) del artículo 37° de la Ley de Renta, ya que en autos se verifica que el sorteo de tales premios no fue realizado en presencia de un Notario. Se confirman los reparos por gastos de viaje y movilidad al no estar debidamente sustentados y por no uso de medios de pago. Asimismo se confirma el reparo por gastos sustentados con boletas de venta debido a que se observa que los contribuyentes no estaban inscritos en el Nuevo RUS. Se confirman los reparos al IGV al no exisitir observaciones al respecto. Se confirman las multas giradas por el numeral 1) del artículo 178° del Código Tributario al estar directamente vinculadas con los reparos efectuados.
RTF N° 07719-4-2005
i.- “El requisito del pago previsto en el inciso v) incorporado por la Ley N° 27356 al artículo 37º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 054-99-EF, no es aplicable a los gastos deducibles contemplados en los otros incisos del referido artículo 37º que constituyan para su perceptor rentas de segunda, cuarta y quinta categoría.
ii.- Las remuneraciones vacacionales, dada su condición de tales y por tanto de rentas de quinta categoría, son deducibles como gasto de conformidad con lo establecido en el inciso v) del artículo 37° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo Nº 054- 99-EF, modificado por Ley N° 27356.
RTF N° 07056-8-2012
Se mantiene el reparo por participaciones de utilidades de trabajadores no pagadas dentro del plazo de ley, debido a que el pago no se realizó dentro del plazo para la presentación de la declaración jurada anual del impuesto, según lo previsto por el inciso v) del artículo 37° de la Ley.
RTF Nº 17792-7-2012
Se revoca la apelada en cuanto al reparo por deducción de gastos por pagos extraordinarios a funcionarios, dado que tienen naturaleza remunerativa pues corresponden a una contraprestación por los servicios prestados por los beneficiarios (trabajadores) otorgadas a favor de funcionarios que participaron o influyeron directamente con la generación de rentas gravadas para ella, asimismo, que aquellos tengan similitud con el concepto de pagos por “stock options” que adoptan diversas empresas a favor de sus trabajadores como mecanismo de retribución de los servicios prestados para el logro de las metas económicas de la empresa, adicional a la remuneración propiamente pactada, y que obedece principalmente a la necesidad de incentivar su buen desempeño y participación en los resultados de la empresa, así como en lo referente al desconocimiento de la pérdida de ejercicios anteriores, a finque la Administración esté a lo que este Tribunal resuelva respecto al ejercicio 2000.
RTF Nº 10569-3-2012
Se revoca la apelada en cuanto al reparo por deducción de gastos del programa SAR, dado que tienen naturaleza remunerativa pues corresponden a una contraprestación por los servicios prestados por los beneficiarios (trabajadores) para el logro de las metas económicas de la empresa, adicional a la remuneración propiamente pactada, y que obedece principalmente a la necesidad de incentivar su buen desempeño y participación en los resultados de la empresa, dado que tales pagos tienen similitud con los “stock options” que adoptan diversas empresas a favor de sus trabajadores como un mecanismo de retribución de los servicios prestados, los que son otorgados a los ejecutivos en el marco de un plan.
RTF:11362-1-2011
Asimismo, con respecto a la participación de utilidades al considerarse la recurrente no cumplió con lo previsto en el inciso v) del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta para la deducibilidad del gasto de participación en las utilidades de los trabajadores inactivos. Dado que se ha confirmado los reparos se confirma la sanción impuesta.
Informes SUNAT
Informe N.° 062-2019-SUNAT/7T0000
Si bien la aplicación del principio de causalidad –a que alude el artículo 37° de la LIR– permite establecer la relación entre la deducción del costo y del gasto y la generación de la renta gravada, tratándose de las entidades exoneradas este principio es de utilidad para vincular a los costos y gastos que efectúen dichas entidades con las actividades no lucrativas que realizan y aquellas que generan las rentas que se destinan a los fines para los cuales se constituyeron.
b) En tal sentido, los gastos para ser necesarios deben ser normales y razonables. A tal efecto, los costos y gastos califican como normales si se trata de erogaciones lógicas o vinculadas a las actividades que desarrolla la entidad beneficiaria de la exoneración, a fin de obtener rentas destinadas a sus fines, y resultan razonables cuando, vinculados o no a las actividades generadoras de renta, su importe guarda relación con los ingresos de la entidad exonerada.
Informe N.° 004-2017-SUNAT/5D0000
De acuerdo con las normas citadas, se puede afirmar que tratándose de perceptores de tercera categoría, no es requisito la contabilización de los gastos devengados en un ejercicio para que sean deducibles para la determinación de la renta neta imponible de dicho ejercicio, salvo los casos en que así se haya dispuesto en la normativa del impuesto a la renta.
Informe N.° 051-2014-SUNAT/4B0000
Para establecer la proporción a que se refiere el tercer párrafo del inciso a) del artículo 37° de la Ley, no debe considerarse dentro del concepto de “ingreso financiero” a la ganancia por diferencia de cambio.
Informe Nº 032-2007-SUNAT/2B0000
Toda contraprestación por la utilización de cierta suma de dinero, incluyendo aquella comprendida en el numeral 263.3 del artículo 263° de la Ley de Títulos Valores, constituye intereses y por lo tanto su deducibilidad debe ceñirse a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, para efecto de la determinación de la renta neta de tercera categoría, con prescindencia de su forma de cálculo o su denominación.
Informe Nº 337-2003-SUNAT/2B0000
Son deducibles para determinar la renta neta de tercera categoría los intereses por préstamos de terceros obtenidos por el titular de la actividad minera para financiar programas de reinversión de sus utilidades.
Informe N.º 000064-2024-SUNAT/7T0000
En relación con el límite aplicable a la deducción de gastos por intereses previst o en el numeral 1 del inciso a) del artículo 37 de la LIR, se tiene que , para el cálculo del EBITDA del ejercicio anterior, debe excluirse de los “intereses netos” aquellos intereses considerados no deducibles en dicho ejercicio por haber excedido el límite establecido en la referida norma.
Informe N.° 093-2019-SUNAT/7T0000
En particular, son deducibles los gastos en proyectos de I+D+i, vinculados o no al giro de negocio de la empresa, entendiéndose por tales aquellos que estén comprendidos en las definiciones sobre proyectos de I+D+i previstas en el inciso a.3) del artículo 37° de la LIR y sus normas reglamentarias.
Informe N.° 033-2019-SUNAT/7T0000
En el supuesto de una persona jurídica domiciliada en el país que obtiene un préstamo de un accionista que califica como parte vinculada, para la realización de inversiones que generarán rentas de fuente extranjera, la deducción de los intereses que genera dicho préstamo no se encuentra sujeta al límite previsto en el inciso a) del artículo 37° de la LIR.
Informe N.° 175-2016-SUNAT/5D0000
En general, en el supuesto de empresas que prestan servicios, recibiendo por estos letras de cambio giradas a su orden por sus clientes, las que son transferidas por aquellas a terceros a través de SAB, antes del vencimiento del plazo fijado en ellas para su pago, con la finalidad de obtener liquidez y continuar con sus operaciones; las comisiones cobradas por las SAB por su intermediación en la transferencia constituyen para aquellas empresas gasto deducible para efectos del impuesto a la renta.
Informe Nº 046-2008-SUNAT/2B0000
1. Los gastos de movilidad contemplados en el inciso a1) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta son los incurridos a efecto que los trabajadores puedan desplazarse de un lugar a otro, con la finalidad de cumplir las labores vinculadas con la actividad del empleador, sea utilizando sus propias unidades de transporte o no. 2. Los gastos de combustible, mantenimiento, reparación, llantas, seguro, SOAT, entre otros, en los que pueden incurrir los trabajadores que laboran con sus propias unidades de transporte, no constituyen gastos de movilidad ni tampoco son gastos incurridos en vehículos automotores deducibles al amparo de los incisos a1) y w) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, respectivamente. 3. El monto entregado al trabajador que exceda el límite establecido en el inciso a1) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta (4% diario de la Remuneración Mínima Vital Mensual por cada trabajador, sustentado con la planilla respectiva), no puede deducirse a título de gastos incurridos en vehículos automotores a que se refiere el inciso w) de dicho artículo. 4. Los importes entregados a los trabajadores por concepto de gastos de movilidad no constituyen retribuciones por servicios personales y, por ende, no califican como rentas de quinta categoría; sin importar si tales montos superan o no el equivalente diario de 4% de la Remuneración Mínima Vital Mensual.
Informe N° 109-2015-SUNAT/5D0000
En relación con la Primera Disposición Complementaria Transitoria (DCT) de la Ley N.° 30056, tratándose de proyectos de investigación científica, tecnológica o innovación tecnológica vinculados al giro del negocio e iniciados y no culminados antes del 2014, y que no cumplieron con lo dispuesto por la Cuarta DCT del Decreto Supremo N.° 258-2012-EF o que no fueron calificados como tales en el marco de la norma vigente antes del inicio del proyecto, si en el año 2015 CONCYTEC aprueba la calificación de tales proyectos, a fin de determinar la renta neta de tercera categoría:
1. En el caso de gastos que se encuentren directamente asociados al desarrollo de tales proyectos, únicamente podrán deducirse aquellos devengados a partir del 1.1.2014, siempre que se haya cumplido, además, el requisito de autorización establecido en el inciso a.3) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, según la modificación dispuesta por el artículo 22° de la Ley N.° 30056.
2. Tales gastos serán deducibles en el ejercicio 2015 en que CONCYTEC aprueba la calificación del proyecto como uno de investigación científica, tecnológica o innovación tecnológica, siempre que, además, se haya otorgado la autorización respectiva a quienes realicen dicho proyecto.
Informe Nº 171-2001-SUNAT/K00000
Se deducirá de la renta bruta de tercera categoría las tasas, en tanto se cumpla con el principio de causalidad, no requiriéndose de un comprobante de pago para sustentar el gasto.
En ese sentido, toda vez que conforme a lo señalado en el Informe N.° 017- 2014-SUNAT/4B0000, los recargos a que se refiere el artículo 4° de la Ley N.° 29852, entre ellos, el que pagan los usuarios libres de electricidad, no tienen naturaleza tributaria; dicho recargo no es deducible para la determinación de la renta neta de tercera categoría de acuerdo a lo dispuesto en el inciso b) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta
Informe N.° 064-2014-SUNAT/5D0000
Las pérdidas de existencias de empresas del sector hotelero ocasionadas por el hurto de estas que se realiza de modo frecuente cuando son puestas a disposición por dichas empresas al brindar sus servicios, serán deducibles para la determinación del Impuesto a la Renta solo en la medida que se cumplan las condiciones a que se refiere el inciso d) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.
Informe N.° 053-2012-SUNAT/4B0000
Las pérdidas extraordinarias sufridas por caso fortuito o fuerza mayor en los bienes productores de renta gravada o por delitos cometidos en perjuicio del contribuyente por sus dependientes o terceros, en la parte que tales pérdidas no resulten cubiertas por indemnizaciones o seguros, se deducirán en el ejercicio en que se devenguen, para lo cual se debe tener en cuenta cuándo:
i) ocurre el evento de caso fortuito o fuerza mayor;
ii) se ha probado judicialmente el hecho delictuoso o se ha acreditado la imposibilidad de ejercer la acción judicial correspondiente.
Informe Nº 343-2003-SUNAT/2B0000
Las pérdidas extraordinarias sufridas por caso fortuito o fuerza mayor en los bienes productores de renta gravada son deducibles para la determinación de la renta neta; debiéndose entender como la causa de las referidas pérdidas a todo evento extraordinario, imprevisible e irresistible y no imputable al contribuyente que soporta dicho detrimento en su patrimonio. Toda vez que la calificación de extraordinario, imprevisible e irresistible respecto de un evento sólo puede efectuarse en cada caso concreto; en la medida que la norma que dispone la transferencia gratuita de los bienes de un sujeto gravado con el Impuesto a la Renta de tercera categoría a un tercero, pueda ser calificada como un hecho que además de irresistible sea extraordinario e imprevisible, el costo computable de los bienes transferidos en virtud de dicho mandato legal constituirá un gasto deducible para efecto de la determinación de la renta imponible.
Informe N° 107-2018-SUNAT/7T0000
Se consulta si, considerando lo dispuesto en el inciso c) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, para la deducción de los desmedros de existencias del inciso f) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, ¿la SUNAT aceptará como prueba la destrucción de las existencias realizada en el extranjero, debido a su naturaleza nociva para el ambiente? Al respecto, la Administración Tributaria se pronuncia indicando que no aceptará como prueba la destrucción de las existencias realizadas en el extranjero, puesto que, únicamente se acepta aquellas que, previa comunicación a la Administración Tributaria, se realiza en presencia del notario público o juez de paz, a falta del primero.
Informe Nº 009-2006-SUNAT/2B0000
Tratándose de operaciones de importación de productos a granel transportados al país por vía marítima, en las cuales existen diferencias entre la cantidad del producto comprado y embarcado en el exterior y recibido en el país, considerando que dicha diferencia detectada al momento del desembarque corresponde a condiciones de humedad propias del traslado se tiene que: 1. La pérdida física sufrida en productos a granel, que corresponda a condiciones del traslado que afectan los bienes por las características de estos como ocurre con la humedad propia del transporte por vía marítima, califica como merma.
Informe N° 173-2016-SUNAT/5D0000
Los gastos administrativos y de venta efectuados en la ejecución de proyectos por las empresas inmobiliarias califican como gastos preoperativos por expansión de actividades Mediante el informe bajo comentario la SUNAT ha señalado en relación con la aplicación del inciso g) del artículo 37° de la LIR, e inciso d) del artículo 21° del Reglamento de dicha ley, tratándose de una empresa inmobiliaria cuyo giro de negocio consiste en la venta al público de bienes inmuebles futuros y que tiene en cartera más de un proyecto: a) Los gastos de venta y administrativos vinculados con la ejecución de uno de los proyectos cuya construcción aún no ha sido terminada (y por tanto, aún no se ha devengado ingresos gravados con el impuesto a la renta) califican como gastos preoperativos por expansión de actividades. b) En general, a efectos de determinar la fecha en que se inició la explotación, deberá evaluarse cada caso concreto, atendiendo a la documentación o actos que en forma conjunta puedan demostrar cuándo se inició ella.
Informe Nº 79-2016-SUNAT/5D0000
Tratándose de una empresa en marcha cuya actividad principal es la contratación y ejecución de obras de construcción civil:
1. Para efectos de lo dispuesto por el inciso g) del artículo 37° de la LIR los gastos incurridos para la elaboración de propuestas para un concurso de licitación pública de obra, constituyen gastos preoperativos.
2. A efectos de determinar la fecha en que se inició la producción, deberá evaluarse cada caso concreto, atendiendo a la documentación o actos que en forma conjunta puedan demostrar cuándo se inició la construcción.
3. Si hubiese optado por deducir los gastos preoperativos en un solo ejercicio y se haya acogido al método a que se refería el inciso c) del artículo 63° de la LIR, se debía diferir la totalidad de tales gastos hasta el tercer año en que la utilidad recién sería determinada, conforme a la liquidación del avance de la obra efectuada durante el trienio transcurrido. Por el contrario, de haberse optado por la amortización de tales gastos, debían diferirse estos en la proporción correspondiente a dicho trieno; y el saldo, imputarse en la proporción correspondiente a los ejercicios siguientes, en que la utilidad debía determinarse utilizando los métodos a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 63° de la LIR.
Informe N° 132-2015-SUNAT/5D0000
(inciso g) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta)
Para fines del Impuesto a la Renta, los contribuyentes perceptores de renta de tercera categoría podrán amortizar los gastos pre operativos iniciales y los gastos pre operativos originados por la expansión de las actividades de la empresa, proporcionalmente, en un plazo menor a 10 años.
Informe N.° 0163-2015-SUNAT/5D0000
Como se aprecia de las normas citadas, la LIR ha señalado algunos supuestos en que las deudas no tienen el carácter de incobrable para efectos de la determinación de la renta neta de tercera categoría, entre los cuales se encuentran las deudas que hayan sido objeto de renovación, calificando como tales las deudas vencidas de un deudor a quien el mismo acreedor concede nuevos créditos.
Informe Nº 134-2001-SUNAT/K00000
Para efectuar el castigo por deudas incobrables se requiere, entre otros requisitos, que el contribuyente acredite mediante el ejercicio de las acciones judiciales pertinentes que la deuda es efectivamente incobrable. Lo señalado en el párrafo anterior no es de aplicación cuando el importe de la deuda exigible a cada deudor no es mayor a 3 UIT o cuando se acredita que es inútil ejercitar las referidas acciones judiciales. Aún cuando el deudor tributario se encuentre ante alguna de las situaciones que se enumeran en la presente consulta y cuente con la documentación que en ella se señala, debe analizarse el caso particular de cada deudor tributario, por lo que no es posible, a priori, emitir pronunciamiento sobre si los documentos que se señalan en la consulta sustentan la imposibilidad judicial de la cobranza o la inutilidad de ejercitar las referidas acciones judiciales, para el castigo por deudas incobrables.
Informe N. ° 053-2012-Sunat/4b0000
2. En el caso de los gastos por concepto de aguinaldos, bonificaciones, gratificaciones y retribuciones que se acuerden al personal, incluyendo todos los pagos que por cualquier concepto se hagan a favor de los servidores en virtud del vínculo laboral existente y con motivo del cese, además de lo indicado en la conclusión anterior, debe verificarse el criterio de generalidad.
3. Los conceptos señalados en la conclusión anterior así como los gastos o costos que constituyan para su perceptor, entre otras, rentas de quinta categoría, se deducen en el ejercicio en que se devenguen, siempre que se paguen dentro del plazo previsto para la presentación de la declaración jurada anual de ese ejercicio. En caso no hubieran sido pagados en el ejercicio en que se devenguen, serán deducibles sólo en el ejercicio en que efectivamente se paguen, incluso si hubieran sido debidamente provisionados en un ejercicio anterior.
(…)
5. Las normas del Impuesto a la Renta no han previsto alguna forma en particular para acreditar la decisión del otorgamiento de las bonificaciones ordinarias y extraordinarias otorgadas en virtud del vínculo laboral existente, pudiendo los contribuyentes utilizar cualquier medio probatorio que resulte idóneo y que brinde certeza de la causalidad, así como del momento de su pago, lo que determinará el ejercicio en que dichas bonificaciones puedan ser deducidas.
Informe N° 320-2005-SUNAT/2B0000
El monto de los vales y cupones que las empresas otorgan a sus trabajadores de conformidad con la Ley Nº 28051 es deducible para determinar la renta neta de tercera categoría, al amparo de lo dispuesto en el inciso l) del artículo 37° del TUO de la LIR.
En el supuesto materia de consulta, considerando las premisas planteadas, la deducción del gasto por concepto de cupones, vales u otros medios análogos puede sustentarse en la forma como se acrediten las otras retribuciones que se efectúan a los trabajadores, a través de algún medio que resulte fehaciente para la Administración Tributaria.
Informe N.° 087-2013-Sunat/4b0000
Son deducibles las remuneraciones asignadas a los directores sólo en la parte que en conjunto no excedan el seis por ciento (6%) de la utilidad comercial del ejercicio antes del Impuesto a la Renta, no habiéndose establecido como requisito adicional para su deducción que dichas remuneraciones deban ser iguales en monto entre sí, o que hayan sido fijadas por determinado órgano de la sociedad anónima.
Informe Nº 021-2009-SUNAT/2B0000
No existe impedimento para que las empresas, al amparo del inciso ll) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, puedan deducir los gastos incurridos por concepto de maestrías, postgrados y cursos de especialización de sus trabajadores, siempre que dichos gastos cumplan con el criterio de generalidad, entre otros criterios.
Informe N° 134-2016-SUNAT/5D0000
En relación con la deducción a que se refiere el inciso n) del artículo 37° de la LIR y el recargo al consumo que se aplica en los establecimientos de hospedaje o expendio de comidas o bebidas, se concluye que:
1. Los importes provenientes del recargo al consumo que perciben el titular de una EIRL, y accionistas, participacionistas, socios o asociados de personas jurídicas, no deben tomarse en cuenta a fin de determinar el monto de la remuneración por la cual se verifica si esta excede el valor de mercado de las remuneraciones.
2. Si el empleador a que alude dicho inciso pagó el importe equivalente a su deuda tributaria por impuesto a la renta determinada sin deducir de la renta bruta los importes provenientes del recargo al consumo que desembolsó para el pago de este concepto a aquellos trabajadores, con ello extinguió su obligación tributaria, por lo que dicho pago no puede calificar como pago indebido o en exceso que sea susceptible de devolución. 3. Si los aludidos trabajadores pagaron el impuesto a la renta por dividendos por considerar como exceso sobre el valor de mercado de sus remuneraciones los importes que percibieron provenientes del recargo al consumo, dicho pago es indebido, por lo que aquellos tienen derecho a solicitar la devolución del referido pago; sin perjuicio de lo cual, de determinar la administración tributaria durante el proceso de verificación y/o fiscalización iniciado a raíz de la solicitud de devolución la existencia de deuda tributaria, el crédito por dicho pago indebido puede ser materia de la compensación de oficio a que se refiere el artículo 40° del Código Tributario, siempre que para ello se cumpla, en cada caso, con los requisitos en él dispuestos.
Informe N.° 042-2014-SUNAT/5D0000
Para fines del Impuesto a la Renta, los pagos que los distribuidores locales de software efectúan a proveedores no domiciliados por la adquisición de determinada cantidad de software estándar con su respectiva licencia de uso para usuario final, que van a ser vendidos posteriormente por aquellos, no constituyen regalías.
Informe N° 212-2008-SUNAT/2B0000
Las entidades públicas pertenecientes a Estados extranjeros están afectas al Impuesto a la Renta por sus rentas de fuente peruana, con excepción de las regalías por asesoramiento técnico, económico, financiero o de otra índole que dichas entidades presten desde el exterior, las cuales están exoneradas del citado impuesto.
Informe N.° 062-2019-SUNAT/7T0000
En el caso que una asociación sin fines de lucro consigne en su estatuto que la asociación será administrada y dirigida por el consejo directivo, y que la condición de miembro del consejo es honorífica, dando lugar solo al goce de dietas, gastos de representación y viáticos sustentados y aprobados por el consejo directivo, cuyos montos son fijados por la asamblea general extraordinaria de asociados.
Informe N. ° 051-2014-SUNAT/4B0000
Para establecer el límite a la deducción de los gastos de representación a que se refiere el inciso q) del artículo 37° de la Ley, no debe considerarse dentro del concepto de “ingresos brutos” a la ganancia por diferencia de cambio.
Informe N° 022-2009-SUNAT/2B0000
No es posible justificar para fines del Impuesto a la Renta el gasto por los viáticos que requiere el personal desplazado para el cumplimiento de sus funciones mediante la anotación en la planilla de remuneraciones del pago de una cantidad con el detalle del concepto y días del desplazamiento efectuado por el personal.
Informe N° 046-2007-SUNAT/2B0000
Los gastos de movilidad a que se refiere el inciso r) del artículo37° son aquellos en los que se incurre cuando, siendo prestado el servicio en un lugar distinto al de su residencia habitual, la persona requiera trasladarse o movilizarse de un lugar a otro.
Informe N° 107-2007-SUNAT/2B0000
En la medida que los gastos efectuados (transporte y viáticos)con ocasión de un viaje, en los periodos en los cuales no se han realizado actividades profesionales o comerciales, sean necesarios para la obtención de rentas de tercera categoría, serán deducibles al amparo del inciso r) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.
Informe Nº 200-2006-SUNAT/2B0000
Si el sujeto domiciliado asume “el gasto por pasajes, alojamiento y viáticos de los sujetos no domiciliados” y no existe reembolso por parte de estos últimos, dichos montos constituyen parte de la retribución por el servicio prestado en el país, encontrándose afectos al Impuesto a la Renta, toda vez que el servicio genera renta de fuente peruana. El gasto incurrido por un sujeto domiciliado correspondiente a viáticos del prestador del servicio no domiciliado en el país, constituye una mayor retribución para dicho no domiciliado y es deducible en su totalidad para efecto de la determinación del Impuesto a la Renta de tercera categoría del sujeto domiciliado, siempre que dicho gasto cumpla con el principio de causalidad.
Informe Nº 022-2005-SUNAT/2B0000
Los gastos por viáticos (alojamiento y alimentación) incurridos en el extranjero serán deducibles de la renta bruta de tercera categoría, siempre que esté acreditada la necesidad del viaje así como la realización de dichos gastos con los documentos que hagan las veces de los comprobantes de pago emitidos de acuerdo a la legislación del país respectivo o cualquier otro documento fehaciente, en los cuales debe constar, por lo menos, el nombre, denominación o razón social y el domicilio del transferente o prestador del servicio, la naturaleza u objeto de la operación; y, la fecha y el monto de la misma. Dicha deducción sólo procederá hasta el doble del monto que, por ese concepto, concede el Gobierno Central a sus funcionarios de carrera de mayor jerarquía.
Informe N. ° 033-2012-Sunat/4b0000
Para la determinación de la renta imponible de tercera categoría, la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas en todos los casos constituye gasto deducible del ejercicio al que corresponda, siempre que se pague dentro del plazo previsto para la presentación de la declaración jurada anual de ese ejercicio.
Informe N.° 059-2018-SUNAT/7T0000
Para efectos del impuesto a la renta, los gastos incurridos en vehículos automotores de las categorías A2, A3, A4, B1.3 y B1.4 adquiridos en el año 2012, asignados a actividades de dirección, representación y administración de la empresa, y cuyo costo de adquisición ha sido mayor a 30 UIT, no son deducibles en los ejercicios siguientes.
Informe N.° 126-2013-SUNAT/4B0000
Las empresas arrendatarias de vehículos automotores pertenecientes a las categorías A2, A3, A4, B1.3 y B1.4, que sean asignados a actividades de dirección, administración y representación, pueden deducir los gastos de alquiler y mantenimiento de dichos vehículos en función del número máximo de vehículos que otorgan derecho a deducción según la Tabla prevista en el numeral 4 del inciso r) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta; siempre que el costo de adquisición o valor de ingreso al patrimonio de tales vehículos sea menor o igual a 30 UIT.
Informe N.° 097-2013-SUNAT/4B0000
Las actividades que desarrollan los vendedores, así como las de transporte de personal del titular minero, no constituyen actividades de dirección, representación y administración de la empresa, por lo que no les resulta de aplicación lo dispuesto en el numeral 4 del inciso r) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.
A los gastos incurridos en vehículos automotores de las categorías A2, A3, A4, B1.3 y B1.4 asignados a las actividades de ventas así como a las de transporte de superficie para el personal que labora en la actividad minera, cuyo costo de adquisición o valor de ingreso al patrimonio, según corresponda, haya sido mayor a 30 UIT, no les resulta de aplicación la prohibición de la deducción del gasto a que alude el numeral 4 del inciso r) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.
Informe Nº 215-2004-SUNAT/2B0000
Para la determinación de la renta neta, son deducibles los gastos de mantenimiento de los vehículos de las categorías A2, A3 y A4 asignados efectivamente a las actividades de dirección, representación y administración de la empresa, dentro de los límites establecidos. Si los referidos vehículos, adicionalmente, son utilizados para uso particular de las personas que ejercen dichas funciones, los gastos vinculados con el referido uso no pueden ser tomados en cuenta para la determinación de los gastos deducibles que se considerarán para establecer la renta neta. En este supuesto, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 33° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.
Carta Nº 168-2007-SUNAT/200000
Las limitaciones establecidas en el inciso w) del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta y en el inciso r) del artículo 21º de su Reglamento, se aplicarán, únicamente, a los vehículos automóviles y sus derivados, incluyendo los de tracción en más de dos (2) ruedas, comprendidos en las Categorías A2, A3 y A4.
Informe Nº 189-2015-SUNAT/5D0000
La deducción por donaciones a que se refiere el inciso x) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, no incluye a la prestación de servicios a título gratuito.
Informe N° 054-2015-SUNAT/5D0000
Cualquier provisión cuantificable y/o estimable según la NIC N.° 37, distinta a aquellas que están previstas como deducibles en el artículo 37° de la LIR, no debe considerarse como deducción para la determinación de la renta neta imponible en el periodo en que se efectúe dicha provisión.
Informe N.° 053-2012-SUNAT/4B0000
1. Como regla general, para la determinación de la renta neta de tercera categoría, los gastos se rigen por el principio de lo devengado y deben cumplir con la causalidad, para efecto de lo cual se deberá verificar que sean normales para la actividad que genera la renta gravada y que cumplan, entre otros, con el criterio de razonabilidad.
2. En el caso de los gastos por concepto de aguinaldos, bonificaciones, gratificaciones y retribuciones que se acuerden al personal, incluyendo todos los pagos que por cualquier concepto se hagan a favor de los servidores en virtud del vínculo laboral existente y con motivo del cese, además de lo indicado en la conclusión anterior, debe verificarse el criterio de generalidad.
3. Los conceptos señalados en la conclusión anterior así como los gastos o costos que constituyan para su perceptor, entre otras, rentas de quinta categoría, se deducen en el ejercicio en que se devenguen, siempre que se paguen dentro del plazo previsto para la presentación de la declaración jurada anual de ese ejercicio. En caso no hubieran sido pagados en el ejercicio en que se devenguen, serán deducibles sólo en el ejercicio en que efectivamente se paguen, incluso si hubieran sido debidamente provisionados en un ejercicio anterior.
4. Las pérdidas extraordinarias sufridas por caso fortuito o fuerza mayor en los bienes productores de renta gravada o por delitos cometidos en perjuicio del contribuyente por sus dependientes o terceros, en la parte que tales pérdidas no resulten cubiertas por indemnizaciones o seguros, se deducirán en el ejercicio en que se devenguen, para lo cual se debe tener en cuenta cuándo:
i) ocurre el evento de caso fortuito o fuerza mayor;
ii) se ha probado judicialmente el hecho delictuoso o se ha acreditado la imposibilidad de ejercer la acción judicial correspondiente.
5. Las normas del Impuesto a la Renta no han previsto alguna forma en particular para acreditar la decisión del otorgamiento de las bonificaciones ordinarias y extraordinarias otorgadas en virtud del vínculo laboral existente, pudiendo los contribuyentes utilizar cualquier medio probatorio que resulte idóneo y que brinde certeza de la causalidad, así como del momento de su pago, lo que determinará el ejercicio en que dichas bonificaciones puedan ser deducidas.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.