Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta
ARTÍCULO 36º.-
Para establecer la renta neta de la primera y segunda categoría, se deducirá por todo concepto el veinte por ciento (20%) del total de la renta bruta. Dicha deducción no es aplicable para las rentas de segunda categoría comprendidas en el inciso i) del Artículo 24.
Artículo sustituido por el Artículo 11 del Decreto Legislativo N° 972 (10.03.07), vigente a partir del 01.01.09.
Las pérdidas de capital originadas en la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2 de esta Ley se compensarán contra la renta neta anual originada por la enajenación de los bienes antes mencionados. Las referidas pérdidas se compensarán en el ejercicio y no podrán utilizarse en los ejercicios siguientes.
Párrafo incorporado por el Artículo 10 de la Ley N° 29492 (31.12.09).
No será deducible la pérdida de capital originada en la enajenación de valores mobiliarios cuando:
1. Al momento de la enajenación o con posterioridad a ella, en un plazo que no exceda los treinta (30) días calendario, se produzca la adquisición de valores mobiliarios del mismo tipo que los enajenados u opciones de compra sobre los mismos.
2. Con anterioridad a la enajenación, en un plazo que no exceda los treinta (30) días calendario, se produzca la adquisición de valores mobiliarios del mismo tipo que los enajenados, o de opciones de compra sobre los mismos. Lo previsto en este numeral no se aplicará si, luego de la enajenación, el enajenante no mantiene ningún valor mobiliario del mismo tipo en propiedad. No obstante, se aplicará lo dispuesto en el numeral 1 de producirse una posterior adquisición.
Para la determinación de la pérdida de capital no deducible conforme a lo previsto en el párrafo anterior, se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) Si se hubiese adquirido valores mobiliarios u opciones de compra en un número inferior a los valores mobiliarios enajenados, la pérdida de capital no deducible será la que corresponda a la enajenación de valores mobiliarios en un número igual al de los valores mobiliarios adquiridos y/o cuya opción de compra hubiera sido adquirida.
b) Si la enajenación de valores mobiliarios del mismo tipo se realizó en diversas oportunidades, se deberá determinar la deducibilidad de las pérdidas de capital en el orden en que se hubiesen generado.
Para tal efecto, respecto de cada enajenación se deberá considerar únicamente las adquisiciones realizadas hasta treinta (30) días calendario antes o después de la enajenación, empezando por las adquisiciones más antiguas, sin incluir los valores mobiliarios adquiridos ni las opciones de compra que hubiesen dado lugar a la no deducibilidad de otras pérdidas de capital.
c) Se entenderá por valores mobiliarios del mismo tipo a aquellos que otorguen iguales derechos y que correspondan al mismo emisor.
No se encuentran comprendidas en los dos párrafos anteriores las pérdidas de capital generadas a través de los fondos mutuos de inversión en valores, fondos de inversión, fondos de pensiones, y fideicomisos bancarios y de titulización.
Párrafos incorporado por el Artículo 10 del Decreto Legislativo Nº 1112 (29.06.12), vigente a partir del 01.01.13.
Jurisprudencia
RTF N° 03008-1-2017
Se confirma la resolución que declaró infundada la reclamación formulada contra la resolución de determinación girada por Impuesto a la Renta de segunda categoría del ejercicio 2010. Se indica que el recurrente obtuvo pérdidas por ventas de acciones y que el artículo 36° de la ley del citado impuesto prevé que las pérdidas de capital originadas en la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2° de esta Ley (en este caso, acciones) se compensarán contra la renta neta anual originada por la enajenación de los bienes antes mencionados. En tal sentido, dicha pérdida no puede ser compensada con las rentas obtenidas como resultado de operaciones con instrumentos financieros derivados puesto que dichas rentas no se originan como consecuencia de la enajenación de bien de capital alguno. Se agrega que debe considerarse además que la citada ley distingue al hacer referencia a las rentas de segunda categoría entre las ganancias de capital (inciso j) y cualquier ganancia o ingreso proveniente de operaciones realizadas con instrumentos financieros derivados (inciso k). Se revoca la apelada en el extremo referido a la resolución de multa girada por el numeral 5) del artículo 177° del Código Tributario dado que al recurrente se le requirió la presentación de estados de cuenta, esto es, lo requerido no era información que debía preparar. Se confirma la resolución de multa girada por el numeral 1) del artículo 175° por no llevar Libro de Ingresos y Gastos dado las rentas brutas de segunda categoría del recurrente superaron las 20 UIT y el artículo 65° de la citada ley del Impuesto a la Renta prevé que los contribuyentes que en el ejercicio gravable anterior o en el curso del ejercicio hubieran percibido rentas brutas de dicha categoría que excedan de 20 UIT, deben llevar el anotado libro.
Informes SUNAT
Informe N° 028-2010-Sunat/2b0000
Los rendimientos provenientes de las aportaciones y depósitos de los socios de las cooperativas de ahorro y crédito se encuentran afectos al Impuesto a la Renta y constituyen rentas de segunda categoría para sus perceptores.
Las cooperativas de ahorro y crédito que paguen tales rendimientos a sus socios deben retener de forma definitiva el Impuesto a la Renta correspondiente, aplicando la tasa de 6,25% sobre la renta neta determinada según lo dispuesto en el artículo 36° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.