Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta

ARTÍCULO 21º.- RENTA NETA DE TERCERA CATEGORÍA

Para efecto de determinar la Renta Neta de Tercera Categoría, se aplicará las siguientes disposiciones:

a) Para la deducción de los gastos previstos en el inciso a) del artículo 37 de la Ley, se debe tener en cuenta lo siguiente:

1. Tratándose de la limitación a la deducción de intereses prevista en el numeral 1 del segundo párrafo del citado inciso a):

i) El EBITDA se calcula adicionando a la renta neta del ejercicio, luego de efectuada la compensación de pérdidas a que se refiere el artículo 50 de la Ley, el interés neto, la depreciación y la amortización que hubiesen sido deducidos para determinar dicha renta neta.

En los casos en que en el ejercicio gravable el contribuyente no obtenga renta neta o habiendo obtenido esta, el importe de las pérdidas de ejercicios anteriores compensables con aquella fuese igual o mayor, el EBITDA será igual a la suma de los intereses netos, depreciación y amortización deducidos en dicho ejercicio.

ii) El interés neto se calcula deduciendo de los gastos por intereses, que cumplan con lo previsto en el primer párrafo del inciso a) del artículo 37 de la Ley y que sean imputables en el ejercicio de acuerdo con lo previsto en la Ley y, de corresponder, con otras normas que establezcan disposiciones especiales para reconocer el gasto-, los ingresos por intereses gravados con el impuesto a la renta.

Los intereses netos que no sean deducibles en el ejercicio gravable por exceder el límite del treinta por ciento (30%) del EBITDA, podrán ser deducidos en los cuatro (4) ejercicios inmediatos siguientes, junto con los intereses netos del ejercicio correspondiente.

En el supuesto anterior, los intereses netos no deducidos deberán sumarse con el interés neto del (de los) ejercicio(s) siguiente(s) y solo será deducible en la parte que no exceda el treinta por ciento (30%) del EBITDA. Para efecto de la referida deducción se consideran, en primer lugar, los intereses netos correspondientes al ejercicio más antiguo, siempre que no haya vencido el plazo de cuatro (4) años contados a partir del ejercicio siguiente al de la generación de cada interés neto.

2. Los incrementos de capital que den origen a certificados o a cualquier otro instrumento de depósitos reajustables en moneda nacional están comprendidos en la regla de la compensación a que se refiere el numeral 3 del segundo párrafo del inciso a) del artículo 37 de la Ley.

3. Los bancos y empresas financieras al establecer la proporción a que se refiere el numeral 4 del segundo párrafo del inciso antes mencionado, no considerarán los dividendos, los intereses exonerados e inafectos generados por valores adquiridos en cumplimiento de una norma legal o disposiciones del Banco Central de Reserva del Perú, ni los generados por valores que reditúen una tasa de interés en moneda nacional no superior al 50% de la tasa activa de mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones.

Las mencionadas entidades determinarán los gastos deducibles en base al porcentaje que resulte de dividir los ingresos financieros gravados entre el total de ingresos financieros gravados, exonerados e inafectos.

4. El pago de los intereses de créditos provenientes del exterior y la declaración y pago del impuesto que grava los mismos se acredita con las constancias correspondientes que expidan las entidades del Sistema Financiero a través de las cuales se efectúan dichas operaciones, de acuerdo a lo que establezca la SUNAT.

5. En el caso de una reorganización empresarial el límite se calcula en función al EBITDA del ejercicio o del ejercicio anterior, de acuerdo a la Tercera Disposición Complementaria y Final del Decreto Supremo N° 432-2020-EF y al numeral 1 del segundo párrafo del inciso a) del artículo 37 de la Ley, según corresponda.

Inciso modificado por el artículo 1 del Decreto Supremo N° 402-2021-EF (30.12.2021), vigente a partir del 31.12.2021.

b) La deducción contenida en el segundo párrafo del inciso c) del Artículo 37 de la Ley, también es de aplicación cuando el predio de propiedad del contribuyente sea ocupado como casa habitación y además sea utilizado como establecimiento comercial.

c) Para la deducción de las mermas y desmedros de existencias dispuesta en el inciso f ) del artículo 37 de la Ley, se entiende por:

1. Merma: Pérdida física, en el volumen, peso o cantidad de las existencias, ocasionada por causas inherentes a su naturaleza o al proceso productivo.

2. Desmedro: Pérdida de orden cualitativo e irrecuperable de las existencias, haciéndolas inutilizables para los fines a los que estaban destinados.

Cuando la SUNAT lo requiera, el contribuyente deberá acreditar las mermas mediante un informe técnico emitido por un profesional independiente, competente y colegiado o por el organismo técnico competente. Dicho informe deberá contener por lo menos la metodología empleada y las pruebas realizadas. En caso contrario, no se admitirá la deducción.

Tratándose de los desmedros de existencias, la SUNAT aceptará como prueba la destrucción de las existencias efectuada ante Notario Público o Juez de Paz, a falta de aquél, siempre que el acto de destrucción se comunique previamente a la SUNAT en un plazo no menor de dos (2) días hábiles anteriores a la fecha en que se llevará a cabo la destrucción de los referidos bienes.

Cuando el costo de las existencias a destruir sumado al costo de las existencias destruidas con anterioridad en el mismo ejercicio sea de hasta de diez (10) UIT, la SUNAT aceptará como prueba la destrucción de las existencias sustentada en un informe que debe contener la siguiente información, siempre que el acto de destrucción se comunique previamente a la SUNAT en el plazo señalado en el párrafo anterior:

i) Identificación, cantidad y costo de las existencias a destruir.

ii) Lugar, fecha y hora de inicio y culminación del acto de destrucción.

iii) Método de destrucción empleado.

iv) De corresponder, los datos de identificación del prestador del servicio de destrucción: nombre o razón social y RUC.

v) Motivo de la destrucción y sustento técnico que acredite la calidad de inutilizable de las existencias involucradas, precisándose los hechos y características que han llevado a los bienes a tal condición.

vi) Firma del contribuyente o su representante legal y de los responsables de tal destrucción, así como los nombres y apellidos y tipo y número de documento de identidad de estos últimos.

A efecto de que la SUNAT acepte como prueba la destrucción de las existencias sustentada en el referido informe, este debe ser presentado a dicha superintendencia en la forma, plazo y condiciones que esta establezca.

La SUNAT podrá designar a un funcionario para presenciar el acto de destrucción mencionado en los párrafos precedentes, así como establecerá la forma y condiciones para la presentación de las comunicaciones del acto de destrucción.

Dicha entidad también podrá establecer procedimientos alternativos o complementarios a los indicados, tomando en consideración la naturaleza de las existencias o la actividad de la empresa o situaciones que impidan el cumplimiento de lo previsto en el tercer, cuarto y quinto párrafos del presente inciso.

Inciso modificado por el D. S. N° 086-2020 (21.04.2020) vigente a partir del 22.04.2020

De conformidad con la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del D. S. N° 086-2020-EF, (21.04.2020), en tanto no se establezca la forma y condiciones para la presentación de las comunicaciones del acto de destrucción a que se refiere el inciso c) del presente artículo, dicha presentación deberá realizarse en las dependencias de la SUNAT.

De conformidad con la Tercera Disposición Complementaria Transitoria del D. S. N° 086-2020-EF (21.04.2020), en tanto no se establezca la forma, plazo y condiciones para la presentación del informe a que se refiere el cuarto párrafo del inciso c) del presente artículo, este deberá presentarse en las dependencias de la SUNAT dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la destrucción de las existencias.

d) La amortización a que se refiere el inciso g) del Artículo 37 de la Ley, se efectuará a partir del ejercicio en que se inicie la producción o explotación.

Una vez fijado el plazo de amortización sólo podrá ser variado previa autorización de la SUNAT. El nuevo plazo se computará a partir del ejercicio gravable siguiente a aquél en que fuera presentada la solicitud por el contribuyente sin exceder en total el plazo máximo de diez años.

Los intereses devengados durante el período preoperativo comprenden tanto a los del período inicial como a los del período de expansión de las operaciones de la empresa.

e) Para efecto de lo dispuesto en el inciso h) del artículo 37 de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente:

1. Definiciones

(i) Colocaciones.- Son los créditos directos, entendiéndose como tales las acreencias por el dinero otorgado por las empresas del Sistema Financiero bajo las distintas modalidades de crédito, provenientes de sus recursos propios, de los recibidos del público en depósitos y de otras fuentes de financiamiento interno o externo.

Se consideran créditos directos a los créditos vigentes, créditos refinanciados, créditos reestructurados, créditos vencidos, créditos en cobranza judicial y aquellos comprendidos como tales en las normas contables aplicables a las empresas del Sistema Financiero Nacional.

(ii) Provisiones específicas.- Son aquéllas que se constituyen con relación a créditos directos y operaciones de arrendamiento financiero, respecto de los cuales se ha identificado un riesgo superior al normal.

(iii) Patrimonio efectivo.- El regulado de acuerdo a la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros.

(iv) Riesgo crediticio.- El riesgo que asume una empresa del Sistema Financiero, de que el deudor o la contraparte de un contrato financiero no cumpla con las condiciones del contrato.

2. No son provisiones vinculadas a riesgos de crédito, entre otras:

(i) Las provisiones originadas por fluctuación de valores o provisiones por cambios en la capacidad crediticia del emisor.

(ii) Las provisiones que se constituyan en relación a los bienes adjudicados o recuperados, tales como las provisiones por desvalorización y las provisiones por bienes adjudicados o recuperados.

(iii) Las provisiones por cuentas por cobrar diversas regulada por el inciso i) del artículo 37 de la Ley.

3. Fideicomisos

En el caso de fideicomisos integrados por créditos u operaciones de arrendamiento financiero en los cuales los fideicomitentes son empresas comprendidas en el Artículo 16 de la Ley Nº 26702, las respectivas provisiones de acuerdo con lo establecido por el inciso h) del Artículo 37 de la Ley, serán deducibles por el Patrimonio Fideicometido de las rentas brutas a efecto de determinar la renta neta atribuible proveniente del Fideicomiso de Titulización, a que se refiere el Artículo 18-A.

4. Autorización de las provisiones bancarias con efecto tributario

Las provisiones que ordene la Superintendencia de Banca y Seguros serán deducibles para determinar la renta neta si se ajustan a los supuestos previstos en el inciso h) del artículo 37 de la Ley y a lo dispuesto en este Reglamento y hayan sido autorizadas por el Ministerio de Economía y Finanzas mediante Resolución Ministerial.

Para tal efecto, la Superintendencia de Banca y Seguros deberá poner en conocimiento del Ministerio de Economía y Finanzas las normas a través de las cuales ordenela constitución de provisiones, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su emisión. El Ministerio de Economía y Finanzas dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la comunicación, requerirá a la SUNAT, para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de recepción del requerimiento, emita opinión técnica al respecto. Vencido dicho plazo el Ministerio de Economía y Finanzas, mediante Resolución Ministerial, autorizará la deducción de las provisiones ordenadas por la Superintendencia de Banca y Seguros que correspondan.

Las provisiones autorizadas, tendrán efecto tributario a partir del ejercicio gravable en que se emita la Resolución Ministerial.

No están comprendidas en el inciso h) del artículo 37 de la Ley, las reservas que deben constituir los bancos, las empresas financieras y las compañías de seguros, de conformidad con las leyes que rigen su actividad.

Las empresas comprendidas en los alcances del inciso h) del Artículo 37 de la Ley aplicarán, para efectos del castigo, lo dispuesto en el inciso g) de este artículo, en cuanto fuere pertinente.

Para efecto de lo dispuesto en el penúltimo párrafo del inciso h) del Artículo 37 de la Ley, se considera que las reservas técnicas de siniestros que las empresas de seguros y reaseguros constituyen por orden de la Superintendencia de Banca y Seguros son utilizadas durante todo el tiempo en que estén destinadas a asegurar el pago de la indemnización del siniestro ocurrido.

Inciso sustituido por el Artículo 13 del Decreto Supremo N° 134-2004-EF (05.10.04).

f) Para efectuar la provisión de deudas incobrables a que se refiere el inciso i) del Artículo 37 de la Ley, se deberá tener en cuenta las siguientes reglas:

1) El carácter de deuda incobrable o no deberá verificarse en el momento en que se efectúa la provisión contable.

2) Para efectuar la provisión por deudas incobrables se requiere:

a) Que la deuda se encuentre vencida y se demuestre la existencia de dificultades financieras del deudor que hagan previsible el riesgo de incobrabilidad, mediante análisis periódicos de los créditos concedidos o por otros medios, o se demuestre la morosidad del deudor mediante la documentación que evidencie las gestiones de cobro luego del vencimiento de la deuda, o el protesto de documentos, o el inicio de procedimientos judiciales de cobranza, o que hayan transcurrido más de doce (12) meses desde la fecha de vencimiento de la obligación sin que ésta haya sido satisfecha; y

b) Que la provisión al cierre de cada ejercicio figure en el Libro de Inventarios y Balances en forma discriminada.

La provisión, en cuanto se refiere al monto, se considerará equitativa si guarda relación con la parte o el total si fuere el caso, que con arreglo al literal a) de este numeral se estime de cobranza dudosa.

3) Para efectos del acápite (i) del inciso i) del Artículo 37 de la Ley, adicionalmente, se entenderá que existe una nueva deuda contraída entre partes vinculadas cuando con posterioridad a la celebración del acto jurídico que da origen a la obligación a cargo del deudor, ocurre lo siguiente:

a) Cambio de titularidad en el deudor o el acreedor, sea por cesión de la posición contractual, por reorganización de sociedades o empresas o por la celebración de cualquier otro acto jurídico, de lo cual resultara que las partes se encuentran vinculadas.

b) Alguno de los supuestos previstos en el Artículo 24 del Reglamento que ocasione la vinculación de las partes.

4) Para efectos del acápite (ii) del inciso i) del Artículo 37 de la Ley:

a) Se entiende por deudas garantizadas mediante derechos reales de garantía a toda operación garantizada o respaldada por bienes muebles e inmuebles del deudor o de terceros sobre los que recae un derecho real.

b) Podrán calificar como incobrables:

i) La parte de la deuda que no sea cubierta por la fianza o garantía.

ii) La parte de la deuda que no ha sido cancelada al ejecutarse la fianza o las garantías.

5) Para efectos del acápite (iii) del inciso i) del Artículo 37 de la Ley:

a) Se considera deudas objeto de renovación:

i) Sobre las que se produce una reprogramación, refinanciación o reestructuración de la deuda o se otorgue cualquier otra facilidad de pago.

ii) Aquellas deudas vencidas de un deudor a quien el mismo acreedor concede nuevos créditos.

b) Cumplido el plazo de vencimiento de las deudas renovadas o prorrogadas, la provisión de éstas se podrá deducir en tanto califiquen como incobrables.

Las empresas del Sistema Financiero podrán efectuar la deducción de provisiones establecidas en el inciso i) del Artículo 37 de la Ley, siempre que se encuentren vinculadas a cubrir riesgos por cuentas por cobrar diversas como reclamos a terceros, adelantos al personal, indemnizaciones reclamadas por siniestros, contratos de arrendamiento financiero resueltos pendientes de recuperación de los bienes, entre otros. No se encuentran comprendidas en el inciso i) del artículo 37 de la Ley las provisiones por créditos indirectos ni las provisiones para cubrir riesgos de mercado, entendiéndose como tal al riesgo de tener pérdidas en posiciones dentro y fuera de la hoja del balance, derivadas de movimientos en los precios de mercado, incluidos los riesgos pertenecientes a los instrumentos relacionados con tasas de interés, riesgo cambiario, cotización de las acciones, “commodities”, y otros.

Inciso sustituido por el Artículo 13 del Decreto Supremo N° 134-2004- EF (05.10.04).

g) Para efectuar el castigo de las deudas de cobranza dudosa, se requiere que la deuda haya sido provisionada y se cumpla, además, con alguna de las siguientes condiciones:

1. Se haya ejercitado las acciones judiciales pertinentes hasta establecer la imposibilidad de la cobranza, salvo cuando se demuestre que es inútil ejercitarlas o que el monto exigible a cada deudor no exceda de tres (3) Unidades Impositivas Tributarias. La exigencia de la acción judicial alcanza, inclusive, a los casos de deudores cuyo domicilio se desconoce, debiendo seguírseles la acción judicial prescrita por el Código Procesal Civil.

Tratándose de empresas del Sistema Financiero, éstas podrán demostrar la imposibilidad de ejercitar las acciones judiciales por deudas incobrables, cuando el Directorio de las referidas empresas declare la inutilidad de iniciar las acciones judiciales correspondientes. Dicho acuerdo deberá ser ratificado por la Superintendencia de Banca y Seguros, mediante una constancia en la que certifique que las citadas empresas han demostrado la existencia de evidencia real y comprobable sobre la irrecuperabilidad de los créditos que serán materia del castigo. La referida constancia será emitida dentro del plazo establecido para la presentación de la declaración jurada anual del ejercicio al que corresponda el castigo o hasta la fecha en que la empresa hubiera presentado dicha declaración, lo que ocurra primero. De no emitirse la constancia en los referidos plazos, no procederá el castigo.

Párrafo sustituido por el Artículo 13 del Decreto Supremo Nº 134- 2004-EF (05.10.04).

2. Tratándose de castigos de cuentas de cobranza dudosa a cargo de personas domiciliadas que hayan sido condonadas en vía de transacción, deberá emitirse una nota de abono en favor del deudor. Si el deudor realiza actividad generadora de rentas de tercera categoría, considerará como ingreso gravable el monto de la deuda condonada.

3. Cuando se trate de créditos condonados o capitalizados por acuerdos de la Junta de Acreedores conforme a la Ley General del Sistema Concursal, en cuyo caso el acreedor deberá abrir una cuenta de control para efectos tributarios, denominada “Acciones recibidas con ocasión de un proceso de reestructuración.

Numeral sustituido por el Artículo 13 del Decreto Supremo Nº 134-2004-EF (05.10.04).

h) Con arreglo a lo dispuesto en el inciso j) del Artículo 37 de la Ley, serán deducibles las provisiones por obligaciones de cualquier tipo asumidas contractualmente en favor de los trabajadores del contribuyente, en tanto los acuerdos reconocidos y aceptados por la empresa se comuniquen al Ministerio de Trabajo y Promoción Social dentro de los treinta días de su celebración.

Vencido dicho plazo, la deducción se podrá efectuar a partir del mes en que se efectúe la comunicación al Ministerio de Trabajo y Promoción Social.

i) Para efecto de lo dispuesto en el inciso I) del Artículo 37 de la Ley y en el inciso b) del Artículo 19-A, se entiende por cese del vínculo laboral la terminación de dicho vínculo bajo cualquier forma en que se produzca.

Inciso sustituido por el Artículo 13 del Decreto Supremo Nº 134-2004-EF (05.10.04).

j) Las retribuciones pagadas con motivo del trabajo prestado en forma independiente a que se refieren los incisos e) y f) del artículo 34 de la Ley, y sus correspondientes retenciones, serán consignadas en un libro denominado “Libro de Retenciones incisos e) y f) del artículo 34 de la Ley del Impuesto a la Renta”, el que servirá para sustentar tales gastos.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación para los sujetos que estén obligados a incluir tales retribuciones en la planilla electrónica a que se refiere el Decreto Supremo Nº 018-2007-TR o para aquéllos que, sin estarlo, ejerzan la opción de llevar dicha planilla para presentarla ante el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en cuyo caso la planilla electrónica servirá para sustentar tales gastos. Los mencionados sujetos no podrán sustentar los aludidos gastos con el “Libro de Retenciones incisos e) y f) del artículo 34 de la Ley del Impuesto a la Renta.

La SUNAT podrá establecer otros requisitos que deberá contener el referido Libro de Retenciones.

En ningún caso los perceptores de las retribuciones a que se refiere este inciso deben otorgar comprobantes de pago por dichas rentas.

Inciso sustituido por el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 177-2008-EF (30.12.08).

k) Están incluidas en lo dispuesto por el inciso 11) del Artículo 37 de la Ley, las contribuciones a las fundaciones constituidas de acuerdo al Decreto Ley Nº 14525.

Entiéndase por sumas destinadas a la capacitación del personal, a aquéllas invertidas por los empleadores con el fin de incrementar las competencias laborales de sus trabajadores, a fin de coadyuvar a la mejora de la productividad de la empresa, incluyendo los cursos de formación profesional o que otorguen un grado académico, como cursos de carrera, postgrados y maestrías.

Para determinar el monto máximo deducible en cada ejercicio por concepto de capacitación del personal, a que se refiere el segundo párrafo del inciso ll) del artículo 37 de la Ley, se debe entender que el total de los gastos deducidos en el ejercicio, es el resultado de dividir entre 0.95 los gastos distintos a la capacitación del personal que sean deducibles para determinar la renta neta de tercera categoría del ejercicio.

Párrafos incluidos por el Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 136-2011-EF (09.07.11).

l) El exceso de las retribuciones asignadas a los directores de sociedades que resulte por aplicación del límite previsto en el inciso m) del Artículo 37 de la Ley, no será deducible a efecto de la determinación del impuesto que deba tributar la sociedad.

Los perceptores de las retribuciones a que se refiere este artículo, las considerarán rentas de la cuarta categoría del período fiscal en el que las perciban, computando tanto las que hubieran resultado deducibles para la sociedad como las retribuciones que ésta le hubiera reconocido en exceso.

Cuando la percepción de las retribuciones correspondientes a un determinado ejercicio de la sociedad, sean percibidas en más de un período fiscal, se entenderá que las primeras percepciones corresponden a las retribuciones que resultaron deducibles para aquélla.

ll) La deducción a que se refiere el inciso n) del artículo 37 de la Ley comprende a los ingresos a que se refiere el inciso b) del artículo 20 del Reglamento.

Para efecto de lo dispuesto en el inciso n) del artículo 37 de la Ley, se considerará que el accionista, participacionista y, en general, el socio o asociado de la persona jurídica empleadora califica como parte vinculada con ésta, en los siguientes supuestos:

1. Posea más del treinta por ciento (30%) del capital de la persona jurídica, directamente o por intermedio de un tercero.

2. Ejerza el cargo de gerente, administrador u otro cargo con funciones similares y tenga funciones de la administración general de la persona jurídica empleadora.

Asimismo, cuando ejerciendo el cargo de director o alguno de los cargos señalados en el párrafo precedente, tenga entre sus funciones la de contratación de personal o tenga injerencia directa o indirecta en el proceso de selección.

Salvo prueba en contrario, existe injerencia directa cuando el accionista, participacionista y, en general, socio o asociado de la persona jurídica empleadora, tiene un cargo superior a aquél que tiene la facultad de nombrar o contratar al personal.

3. Cuando su cónyuge, concubino o pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad posean, individualmente, entre sí o conjuntamente con el trabajador, la proporción del capital señalada en el numeral 1 del presente inciso; o cuando se encuentren en el supuesto del numeral 2 del presente inciso.

4. Cuando participe en contratos de colaboración empresarial con contabilidad independiente, directamente o por intermedio de un tercero, en más del treinta por ciento (30%) en el patrimonio del contrato; o cuando se encuentren en el supuesto del numeral 2 del presente inciso.

Asimismo, cuando su cónyuge, concubino o pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad participen individualmente, entre sí o conjuntamente con el trabajador, en más del treinta por ciento (30%) en el patrimonio del contrato o cuando se encuentren en el supuesto del numeral 2 del presente inciso.

5. Cuando en el contrato de asociación en participación se encuentre establecido que el asociado participará, directamente o por intermedio de un tercero, en más del treinta por ciento (30%) en los resultados o en las utilidades generados por uno o varios negocios del asociante persona jurídica; o cuando el asociado se encuentre en el supuesto del numeral 2 del presente inciso, de uno o varios negocios del asociante persona jurídica.

Asimismo, cuando en tales contratos se encuentre establecido que su cónyuge, concubino o pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad participen, individualmente, entre sí o conjuntamente con el trabajador, en más del treinta por ciento (30%) en los resultados o en las utilidades generados por uno o varios negocios del asociante persona jurídica; o cuando se encuentren en el supuesto del numeral 2 del presente inciso, de uno o varios negocios del asociante persona jurídica.

6. Cuando en la junta general de accionistas o de socios de la persona jurídica empleadora se ejerza influencia dominante en la adopción de los acuerdos referidos a los asuntos mencionados en el artículo 126 de la Ley General de Sociedades.

Existirá influencia dominante de la persona natural que, participando en la adopción del acuerdo, por sí misma o con la intervención de votos de terceros, tiene en el acto de votación la mayoría de votos necesaria para la toma de decisiones en dichas juntas, siempre y cuando cuente con, al menos, el diez por ciento (10%) de los votos necesarios para dicha toma de decisiones.

Para efecto de lo dispuesto en el inciso ñ) del artículo 37 de la Ley, se considerará que el accionista, participacionista y, en general, el socio o asociado de la persona jurídica empleadora califica como parte vinculada con ésta, cuando se encuentre en alguno de los supuestos referidos en el segundo párrafo del presente inciso.

La vinculación quedará configurada y regirá de acuerdo con las siguientes reglas:

i. En el caso de los numerales 1 al 5 del presente inciso, la vinculación se configurará desde el mes en que se verifique la causal y regirá hasta el mes en que se produzca el cese de la causal.

ii. En el caso del numeral 6 del presente inciso, la vinculación regirá desde el mes de la fecha de adopción del acuerdo hasta el cierre del ejercicio gravable siguiente.

Inciso sustituido por el Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 177-2008-EF (30.12.08).

m) A efecto de lo previsto en el inciso q) del Artículo 37 de la Ley, se consideran gastos de representación propios del giro del negocio:

1. Los efectuados por la empresa con el objeto de ser representada fuera de las oficinas, locales o establecimientos.

2. Los gastos destinados a presentar una imagen que le permita mantener o mejorar su posición de mercado, incluidos los obsequios y agasajos a clientes.

No se encuentran comprendidos en el concepto de gastos de representación, los gastos de viaje y las erogaciones dirigidas a la masa de consumidores reales o potenciales, tales como los gastos de propaganda.

Para efecto del límite a la deducción por gastos de representación propios del giro del negocio, se considerará los ingresos brutos menos las devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que respondan a la costumbre de la plaza.

La deducción de los gastos que no excedan del límite a que alude el párrafo anterior, procederá en la medida en que aquéllos se encuentren acreditados fehacientemente mediante comprobantes de pago que den derecho a sustentar costo o gasto y siempre que pueda demostrarse su relación de causalidad con las rentas gravadas.

n) Los gastos de viaje en el exterior o en el interior del país, por concepto de viáticos, comprenden los gastos de alojamiento, alimentación y movilidad y no pueden exceder del doble del monto que, por este concepto, concede el Gobierno Central a sus funcionarios de carrera de mayor jerarquía.

Los gastos de viaje por concepto de viáticos en el interior del país deberán ser sustentados con comprobantes de pago.

Los gastos de viaje por concepto de viáticos en el exterior deberán sustentarse de la siguiente manera:

i) El alojamiento, con los documentos a que hace referencia el artículo 51-A de la Ley.

ii) La alimentación y movilidad, con los documentos a que se refiere el artículo 51-A de la Ley o con una declaración jurada por un monto que no debe exceder del treinta por ciento (30%) del doble del monto que, por concepto de viáticos, concede el Gobierno Central a sus funcionarios de carrera de mayor jerarquía.

Con ocasión de cada viaje se podrá sustentar los gastos por concepto de alimentación y movilidad, respecto de una misma persona, únicamente con una de las formas previstas en el presente numeral, la cual deberá utilizarse para sustentar ambos conceptos.

En el caso que dichos gastos no se sustenten, únicamente bajo una de las formas previstas en el presente numeral, sólo procederá la deducción de aquellos gastos que se encuentren acreditados con los documentos a que hace referencia el artículo 51-A de la Ley.

Para que la declaración jurada a que se refiere el acápite ii) pueda sustentar los gastos de alimentación y movilidad, deberá contener como mínimo la siguiente información:

I. Datos generales de la declaración jurada:

a. Nombre o razón social de la empresa o contribuyente.

b. Nombres y apellidos de la persona que realiza el viaje al exterior, el cual debe suscribir la declaración.

c. Número del documento de identidad de la persona.

d. Nombre de la(s) ciudad(es) y país(es) en el(los) cual(es) han sido incurridos.

e. Período que comprende la declaración, el cual debe corresponder a la duración total del viaje.

f. Fecha de la declaración.

II. Datos específicos de la movilidad:

a. Detallar la(s) fecha(s) (día, mes y año) en que se incurrió en el gasto.

b. Detallar el monto gastado por día, expresado en nuevos soles.

c. Consignar el total de gastos de movilidad.

III. Datos específicos relativos a la alimentación:

a. Detallar la(s) fecha(s) (día, mes y año) en que se incurrió en el gasto.

b. Detallar el monto gastado por día, expresado en nuevos soles.

c. Consignar el total de gastos de alimentación.

IV. Total del gasto por movilidad y alimentación (Suma de los rubros II y III)

La falta de alguno de los datos señalados en los rubros II y III sólo inhabilita la sustentación del gasto por movilidad o por alimentación, según corresponda.

Para la deducción de los gastos de representación incurridos con motivo del viaje, deberá acreditarse la necesidad de dichos gastos y la realización de los mismos con los respectivos documentos, quedando por su naturaleza sujetos al límite señalado en el inciso anterior. En ningún caso se aceptará su sustentación con la declaración jurada a que se refiere el acápite ii) del tercer párrafo del presente inciso.

En ningún caso se admitirá la deducción de la parte de los gastos de viaje que corresponda a los acompañantes de la persona a la que la empresa o el contribuyente, en su caso, encomendó su representación.

Inciso sustituido por el Artículo 7 del Decreto Supremo N° 159-2007-EF (16.10.07).

ñ) El tres por ciento (3%) a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 37 de la Ley será calculado sobre el monto total, incluido impuestos, consignado en los comprobantes de pago que sustentan gasto o costo.

Inciso incorporado por el Artículo 10 del Decreto Supremo Nº 194-99-EF (31.12.99).

o) Los comprobantes de pago emitidos por no domiciliados serán deducibles aun cuando no reúnan los requisitos previstos en el Reglamento de Comprobantes de Pago, pero siempre que cumplan por lo menos los requisitos establecidos en el cuarto párrafo del Artículo 51-A de la Ley.

Inciso sustituido por el Artículo 13 del Decreto Supremo N° 134-2004-EF (05.10.04).

p) Cuando los gastos necesarios para producir la renta y mantener la fuente incidan conjuntamente en rentas gravadas, exoneradas o inafectas, y no sean imputables directamente a unas u otras, la deducción se efectuará en forma proporcional al gasto directo imputable a las rentas gravadas.

En los casos en que no se pudiera establecer la proporcionalidad indicada, se considerará como gasto inherente a la renta gravada el importe que resulte de aplicar al total de los gastos comunes el porcentaje que se obtenga de dividir la renta bruta gravada entre el total de rentas brutas gravadas, exoneradas e inafectas.

Para efecto de lo dispuesto en los párrafos precedentes, se considera como renta inafecta a todos los ingresos que no están comprendidos en el ámbito de aplicación del Impuesto, incluidos aquellos que tengan dicho carácter por disposición legal, con excepción de los ajustes valorativos contables.

Párrafo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 008-2011-EF (18.01.11).

Asimismo, en el caso que la renta bruta inafecta provenga de la enajenación de bienes, se deducirá el costo computable de los bienes enajenados.

Párrafo incorporado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 008-2011-EF (18.01.11).

Los márgenes y retornos que exigen las cámaras de compensación y liquidación de instrumentos financieros derivados con el objeto de nivelar las posiciones financieras en el contrato no se tomarán en cuenta para efectuar la atribución proporcional de gastos a que se refiere el presente inciso.

Párrafo incorporado por el Artículo 8 del Decreto Supremo N° 219-2007-EF (31.12.07).

Inciso sustituido por el Artículo 11 del Decreto Supremo Nº 017-2003-EF (13.02.03).

q) La condición establecida en el inciso v) del Artículo 37 de la Ley para que proceda la deducción del gasto o costo correspondiente a las rentas de segunda, cuarta o quinta categoría no será de aplicación cuando la empresa hubiera cumplido con efectuar la retención y pago a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 71 de la Ley, dentro de los plazos que dicho artículo establece.

Inciso sustituido por el Artículo 11 del Decreto Supremo N° 017-2003-EF (13.02.03).

Tratándose de retenciones por rentas de quinta categoría que correspondan a la participación de los trabajadores en las utilidades y por rentas de cuarta categoría a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 166 de la Ley General de Sociedades, no será de aplicación la condición prevista en el inciso v) del Artículo 37 de la Ley, cuando las retenciones y pagos se efectúen en los plazos que establece el segundo y tercer párrafos del inciso a) del Artículo 39 del Reglamento.

Párrafo incorporado por el Artículo 13 del Decreto Supremo Nº 134-2004- EF (05.10.04).

Pese a que no hay norma expresa, por la modificación del artículo 71 de la Ley del Impuesto a la Renta, dispuesto por la LEY Nº 28655 (29.12.05), este inciso se entiende derogado de manera tácita.

r) Para la aplicación del inciso w) del Artículo 37 de la Ley se tiene en cuenta lo siguiente:

1. Se considerará que los vehículos pertenecen a las categorías A2, A3, A4, B1.3 y B1.4 de acuerdo a la siguiente tabla:

Categoría A2:De 1 051 a 1 500 cc.
Categoría A3:De 1 501 a 2 000 cc.
Categoría A4:Más de 2 000 cc.
Categoría B1.3:Camionetas, distintas a pick-up y sus derivados, de tracción simple (4x2) hasta de4 000 Kg. de peso bruto vehicular.
Categoría B1.4:Otras camionetas, distintas a pick-up y sus derivados, con tracción en las cuatro ruedas (4x4) hasta de 4 000 Kg. de peso bruto vehicular.

Numeral sustituido por el Artículo 10 del Decreto Supremo Nº 258-2012-EF (18.12.12), vigente a partir del 01.01.13.

2. No se considera como actividades propias del giro del negocio o empresa las de dirección, representación y administración de la misma.

3. Se considera que una empresa se encuentra en situación similar a la de una empresa de servicio de taxi, transporte turístico, arrendamiento o cualquier otra forma de cesión en uso de automóviles si los vehículos automotores resultan estrictamente indispensables para la obtención de la renta y se aplican en forma permanente al desarrollo de las actividades propias del giro del negocio o empresa.

4. Tratándose de vehículos automotores de las categorías A2, A3, A4, B1.3 y B1.4 asignados a actividades de dirección, representación y administración de la empresa, la deducción procederá únicamente en relación con el número de vehículos automotores que surja por aplicación de la siguiente tabla:

Párrafo modificado por el Artículo 10 del Decreto Supremo Nº 258- 2012-EF (18.12.12), vigente a partir del 01.01.13.

Ingresos netos anualesNúmero de vehículos
Hasta 3,200 UIT1
Hasta 16,100 UIT2
Hasta 24,200 UIT3
Hasta 32,300 UIT4
Más de 32,300 UIT5

A fin de aplicar la tabla precedente, se considerará:

- La UIT correspondiente al ejercicio gravable anterior.

- Los ingresos netos anuales devengados en el ejercicio gravable anterior, con exclusión de los ingresos netos provenientes de la enajenación de bienes del activo fijo y de la realización de operaciones que no sean habitualmente realizadas en cumplimiento del giro del negocio.

No son deducibles los gastos de vehículos automotores cuyo costo de adquisición o valor de ingreso al patrimonio, según se trate de adquisiciones a título oneroso o gratuito, haya sido mayor a 26 UIT. A tal efecto, se considera la UIT correspondiente al ejercicio gravable en que se efectuó la mencionada adquisición o ingreso al patrimonio.

Tercer Párrafo modificado por el artículo 2° del Decreto Supremo N° 181- 2019- EF publicado el 15.06.19, vigente a partir del 01.01.20

Los contribuyentes deberán identificar a los vehículos automotores que componen dicho número en la forma y condiciones que establezca la SUNAT, en la oportunidad fijada para la presentación de la declaración jurada relativa al primer ejercicio gravable al que resulte aplicable la identificación.

La determinación del número de vehículos automotores que autoriza la deducción y su identificación producirán efectos durante cuatro ejercicios gravables. Una vez transcurrido ese período, se deberá efectuar una nueva determinación e identificación que abarcará igual lapso, tomando en cuenta los ingresos netos devengados en el último ejercicio gravable comprendido en el período precedente e incluyendo en la identificación a los vehículos considerados en el anterior período cuya depreciación se encontrara en curso.

Cuando durante el transcurso de los periodos a que se refiere el párrafo anterior, alguno de los vehículos automotores identificados dejara de ser depreciable, se produjera su enajenación o venciera su contrato de alquiler, dicho vehículo automotor podrá ser sustituido por otro, en cuyo caso la sustitución deberá comunicarse al presentar la declaración jurada correspondiente al ejercicio gravable en el que se produjeron los hechos que la determinaron. En este supuesto, el vehículo automotor incorporado deberá incluirse obligatoriamente en la identificación relativa al periodo siguiente.

Las empresas que inicien actividades y cuyo ejercicio de iniciación tenga una duración inferior a un año establecerán el número de vehículos automotores que acuerdan derecho a deducción, considerando como ingresos netos anuales el monto que surja de multiplicar por doce el promedio de ingresos netos mensuales obtenidos en el ejercicio de iniciación. Esta determinación podrá ser modificada tomando en cuenta los ingresos netos correspondientes al ejercicio gravable inmediato siguiente al de iniciación.

Lo dispuesto en el párrafo anterior también es de aplicación respecto de los gastos incurridos en la etapa preoperativa.

5. En ningún caso la deducción por gastos por cualquier forma de cesión en uso y/o funcionamiento de los vehículos automotores de las categorías A2, A3, A4, B1.3 y B1.4 asignados a actividades de dirección, representación y administración podrá superar el monto que resulte de aplicar al total de gastos realizados por dichos conceptos el porcentaje que se obtenga de relacionar el número de vehículos automotores de las categorías A2, A3, A4, B1.3 y B1.4 que, según la tabla y lo indicado en el tercer y cuarto párrafos del numeral anterior otorguen derecho a deducción con el número total de vehículos de propiedad y/o en posesión de la empresa.

Numeral modificado por el Artículo 10 del Decreto Supremo Nº 258- 2012-EF (18.12.12), vigente a partir del 01.01.13.

s) Tratándose de la deducción por donaciones prevista en el inciso x) del artículo 37 de la Ley:

1. Los donantes deberán considerar lo siguiente:

1.1. Sólo podrán deducir la donación si las entidades beneficiarias se encuentran calificadas previamente por la SUNAT como entidades perceptoras de donaciones.

1.2. La realización de la donación se acreditará:

i) Mediante el acta de entrega y recepción del bien donado y una copia autenticada de la resolución correspondiente que acredite que la donación ha sido aceptada, tratándose de donaciones a entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto empresas.

ii) Mediante declaración emitida por las organizaciones u organismos internacionales, a que se refiere el numeral 2.2 del presente inciso, tratándose de donaciones efectuadas a favor de éstos.

iii) Mediante el “Comprobante de recepción de donaciones” a que se refiere el numeral 2.2 del presente inciso, tratándose de donaciones a las demás entidades beneficiarias.

1.3. La donación de bienes podrá ser deducida como gasto en el ejercicio en que se produzca cualquiera de los siguientes hechos:

i) Tratándose de efectivo, cuando se entregue el monto al donatario.

ii) Tratándose de bienes inmuebles, cuando la donación conste en escritura pública en la que se identifique el inmueble donado, su valor y el de las cargas que ha de satisfacer el donatario.

iii) Tratándose de bienes muebles registrables de acuerdo a la ley de la materia, cuando la donación conste en un documento de fecha cierta en el que se identifique al bien donado, su valor y el de las cargas que ha de satisfacer el donatario, de ser el caso.

iv) Tratándose de títulos valores (cheques, letras de cambio y otros documentos similares), cuando éstos sean cobrados.

v) Tratándose de otros bienes muebles, cuando la donación conste en un documento de fecha cierta en el que se especifiquen sus características, valor y estado de conservación.

Adicionalmente, en el documento se dejará constancia de la fecha de vencimiento que figure en el rotulado inscrito o adherido al envase o empaque de los productos perecibles, de ser el caso.

1.4. Deberán declarar a la SUNAT, en la forma y plazo que esta establezca mediante Resolución de Superintendencia:

i) Las donaciones que efectúen.

ii) El destino de las donaciones en el país, de conformidad con la declaración emitida por las organizaciones u organismos internacionales.

1.5. En las donaciones efectuadas por sociedades, entidades y contratos de colaboración empresarial a que se refiere el último párrafo del artículo 14 de la Ley, la donación se considerará efectuada por las personas naturales o jurídicas que las integran o que sean parte contratante, en proporción a su participación.

2. Los donatarios tendrán en cuenta lo siguiente:

2.1. Deberán estar calificados como entidades perceptoras de donaciones:

i) Las entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto empresas, comprendidas en el inciso a) del artículo 18 de la Ley, se encuentran calificadas como entidades perceptoras de donaciones, con carácter permanente. También se encuentran calificadas como entidades perceptoras de donaciones con carácter permanente, las organizaciones u organismos internacionales acreditados ante el Estado Peruano, respecto de las donaciones que reciban y que sean destinadas a los fines a que se refiere el inciso x) del artículo 37 de la Ley. Las entidades señaladas en los párrafos anteriores no requieren inscribirse en el “Registro de entidades perceptoras de donaciones” a cargo de la SUNAT.

ii) Las demás entidades beneficiarias deberán estar calificadas como perceptoras de donaciones por la SUNAT. Para estos efectos, las entidades deberán encontrarse inscritas en el Registro Único de Contribuyentes, Registro de entidades inafectas del Impuesto a la Renta o en el Registro de entidades exoneradas del Impuesto a la Renta y cumplir con los demás requisitos que se establezcan mediante Resolución de Superintendencia. La calificación otorgada tendrá una validez de tres (3) años, pudiendo ser renovada por igual plazo.

La SUNAT deberá fiscalizar no menos del 10% de las entidades calificadas como perceptoras de donaciones que hayan sido calificadas como tales en el año anterior. En caso que la SUNAT fiscalice a entidades calificadas en años anteriores al indicado, éstas serán consideradas para efectos del porcentaje establecido.

2.2. Emitirán y entregarán a los donantes:

i) Una copia autenticada de la resolución que acredite que la donación ha sido aceptada, tratándose de entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto empresas.

ii) Una declaración en la que indique el destino de la donación en el país, tratándose de organizaciones u organismos internacionales.

iii) El “Comprobante de recepción de donaciones”, tratándose de las demás entidades beneficiarias. Éste se emitirá y entregará en la forma y oportunidad que establezca la SUNAT.

En los documentos se deberá indicar:

i) Los datos de identificación del donante: nombre o razón social, número de Registro Único de Contribuyente, o el documento de identidad personal que corresponda, en caso de carecer de RUC.

ii) Los datos que permitan identificar el bien donado, su valor, estado de conservación, fecha de vencimiento que figure impresa en el rotulado inscrito o adherido al envase o empaque de los productos perecibles, de ser el caso, así como la fecha de la donación.

Tratándose de los documentos a que se refieren los acápites i) y iii) del primer párrafo de este numeral, cualquier otra información que la SUNAT determine mediante Resolución de Superintendencia.

2.3. Las entidades a que se refiere el acápite ii) del numeral 2.1 de este inciso, deberán informar a la SUNAT de la aplicación de los fondos y bienes recibidos, sustentada con comprobantes de pago, en la forma, plazos, medios y condiciones que ésta establezca.

2.4. De conformidad con el Código Penal y la Ley Penal Tributaria, respectivamente, constituye delito contra la fe pública la emisión de comprobantes de recepción de donaciones por montos mayores a los efectivamente recibidos, y delito de defraudación tributaria la deducción de dicho mayor monto, siempre que en este último caso el donante haya dejado de pagar, en todo o en parte, los tributos correspondientes.

3. En cuanto a los bienes donados:

3.1. Cuando las donaciones se refieran a bienes importados con liberación de derechos, el valor que se les asigne quedará disminuido en el monto de los derechos liberados.

3.2. En el caso de donaciones en bienes muebles e inmuebles, el valor de las mismas no podrá ser en ningún caso superior al costo computable de los bienes donados.

3.3. La donación de bonos suscritos por mandato legal se computará por su valor nominal. En el caso que dichos bonos no hayan sido adquiridos por mandato legal, la donación de los mismos se computará por el valor de mercado.

3.4. Los bienes perecibles deben ser entregados físicamente al donatario antes de la fecha de vencimiento que figure en el rotulado inscrito o adherido al envase o empaque de los productos perecibles, de ser el caso o, de no existir dicha fecha, dentro de un plazo que permita su utilización.

3.5. La donación de dinero se deberá realizar utilizando Medios de Pago, cuando corresponda, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Nº 28194.

Inciso sustituido por el Articulo 2 del Decreto Supremo N° 024-2014-EF (08.02.14), vigente a partir del 09.02.14.

s.1) Tratándose de la deducción por donaciones de alimentos prevista en el inciso x.1) del artículo 37 de la Ley:

1. Los donantes deberán considerar lo siguiente:

1.1 Solo podrán deducir la donación que efectúen a favor de las entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto empresas, comprendidas en el inciso a) del artículo 18 de la Ley, organizaciones u organismos internacionales acreditados ante el Estado Peruano y demás entidades sin fines de lucro calificadas previamente como entidades perceptoras de donaciones.

A tal efecto, entiéndase que las organizaciones u organismos internacionales y las demás entidades sin fines de lucro a que se refiere el párrafo anterior son aquellas cuyo objetivo sea recuperar alimentos en buen estado, evitando su desperdicio o mal uso para entregarlos gratuitamente a personas que necesiten de estos, directamente o a través de instituciones caritativas y de ayuda social calificadas también como entidades perceptoras de donaciones.

Asimismo, podrán deducir los gastos necesarios vinculados a la donación efectuada.

La deducción no podrá exceder del 1,5% de los ingresos gravables de la tercera categoría devengados en el ejercicio proveniente de la venta de alimentos, menos las devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que respondan a la costumbre de la plaza, correspondientes a tales ventas.

Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 045- 2018-EF (02.03.18)

1.2 La realización de la donación se acreditará:

i) Mediante el acta de entrega y recepción de los alimentos donados y una copia autenticada de la resolución correspondiente que acredite que la donación ha sido aceptada, tratándose de donaciones a entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto empresas.

ii) Mediante declaración emitida por las organizaciones u organismos internacionales tratándose de donaciones efectuadas a favor de éstos

iii) Mediante el “Comprobante de recepción de donaciones” a que se refiere el acápite iii) del primer párrafo del numeral 2.2 del presente inciso, tratándose de las demás entidades sin fines de lucro a que se refiere el numeral 1.1 de este inciso.

1.3 La donación de alimentos podrá ser deducida como gasto en el ejercicio en el que aquella conste en un documento de fecha cierta en el que se especifiquen sus características, valor y estado de conservación. En dicho documento se dejará constancia de la fecha de vencimiento que figure en el rotulado inscrito o adherido al envase o empaque de los productos perecibles, de ser el caso.

1.4 Deberán declarar a la SUNAT las donaciones que efectúen, en la forma y plazo que esta establezca mediante resolución de superintendencia.

1.5 En las donaciones efectuadas por sociedades, entidades y contratos de colaboración empresarial a que se refiere el último párrafo del artículo 14 de la Ley, la donación se considerará efectuada por las personas naturales o jurídicas que las integran o que sean parte contratante, en proporción a su participación.

2. Los donatarios tendrán en cuenta lo siguiente:

2.1 Deberán estar calificados como entidades perceptoras de donaciones:

i) Las entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto empresas, comprendidas en el inciso a) del artículo 18 de la Ley, se encuentran calificadas como entidades perceptoras de donaciones, con carácter permanente. No requieren inscribirse en el Registro de entidades perceptoras de donaciones a cargo de la SUNAT.

También se encuentran calificadas como entidades perceptoras de donaciones con carácter permanente, las organizaciones u organismos internacionales acreditados ante el Estado Peruano y cuyo objeto sea el previsto en el numeral 1.1 de este inciso. No requieren inscribirse en el Registro de entidades perceptoras de donaciones a cargo de la SUNAT.

ii) Las demás entidades sin fines de lucro a que se refiere el numeral 1.1 de este inciso deberán estar calificadas como perceptoras de donaciones por la SUNAT. Para estos efectos, deberán encontrarse inscritas en el Registro Único de Contribuyentes, Registro de entidades inafectas del Impuesto a la Renta o en el Registro de entidades exoneradas del Impuesto a la Renta y cumplir con los demás requisitos que se establezcan mediante resolución de superintendencia. La calificación otorgada tendrá una validez de tres (3) años, pudiendo ser renovada por igual plazo.

2.2 Emitirán y entregarán a los donantes:

i) Una copia autenticada de la resolución que acredite que la donación ha sido aceptada, tratándose de entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto empresas.

ii) Una declaración en la que indique el destino de la donación en el país, tratándose de organizaciones u organismos internacionales.

iii) El “Comprobante de recepción de donaciones”, tratándose de las demás entidades sin fines de lucro a que se refiere el numeral 1.1 de este inciso. Este se emitirá y entregará en la forma y oportunidad que establezca la SUNAT.

En dichos documentos se deberá indicar:

i) Los datos de identificación del donante: nombre o razón social y número de Registro Único de Contribuyentes.

ii) Los datos que permitan identificar los alimentos donados, su valor, estado de conservación, fecha de vencimiento que figure impresa en el rotulado inscrito o adherido al envase o empaque de los alimentos, de ser el caso, así como la fecha de donación.

iii) Cualquier otra información que la SUNAT determine mediante resolución de superintendencia.

2.3 Las demás entidades sin fines de lucro a que se refiere el primer párrafo del numeral 1.1 de este inciso, deberán informar a la SUNAT de la aplicación de los fondos y bienes recibidos, sustentada con comprobantes de pago, en la forma, plazos, medios y condiciones que ésta establezca.

3. En cuanto a los alimentos donados:

3.1 Entiéndase por alimentos a cualquier sustancia comestible, ya sea cruda, procesada, preparada o cocinada, hielo, bebidas e ingredientes que cumplan con todos los requisitos de calidad y que, si bien no pueden ser comercializados en el mercado por razones de apariencia, frescura, madurez, tamaño u otras condiciones equivalentes, se encuentran aptos para el consumo humano al momento de ser transferidos a las entidades y dependencias a que se refiere el numeral 1.1 de este inciso.

3.2 El valor de las donaciones de alimentos no puede ser en ningún caso superior al costo computable de los bienes donados.

3.3 Los alimentos deben ser entregados físicamente a las entidades y dependencias a que se refiere el numeral 1.1 de este inciso antes de la fecha de vencimiento que figure en el rotulado inscrito o adherido al envase o empaque, de ser el caso o, de no existir dicha fecha, dentro de un plazo que permita su utilización.

Inciso s.1 incorporado por la Única Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo Nº 055-2017-EF (18.03.17), vigente a partir del 19.03.17.

t) A la pérdida a que se refiere el inciso y) del Artículo 37 de la Ley, constituida por la diferencia entre el valor de transferencia del flujo futuro de efectivo, proyectado por todo el período de duración del contrato de fideicomiso y el valor de retorno o importe efectivo obtenido como producto del contrato de fideicomiso, deberá excluírsele todo importe destinado a servir de colateral de las obligaciones a cargo de los tenedores de los valores mobiliarios. En consecuencia, la pérdida estará constituida por el gasto financiero incurrido en el fideicomiso.

Para efectos de la deducción de la pérdida se entiende que los flujos futuros de efectivo se devengan en función a los períodos en que se devenga el gasto financiero de la operación de fideicomiso.

Inciso incorporado por el Artículo 13 del Decreto Supremo Nº 134-2004-EF (05.10.04).

u) La deducción del impuesto creado por la Ley Nº 28194 se realizará por el monto consignado en la “Constancia de retención o percepción del Impuesto a las Transacciones Financieras” o en el documento donde conste el monto del Impuesto retenido o percibido, emitidos de conformidad con las normas pertinentes, y/o en las declaraciones juradas mensuales del citado impuesto y/o en la declaración jurada que se establezca mediante Resolución de Superintendencia, tratándose de las operaciones comprendidas en el inciso g) del artículo 9 de la Ley Nº 28194, según corresponda.

Inciso incorporado por el Artículo 13 del Decreto Supremo Nº 134-2004-EF (05.10.04).

v) Los gastos por concepto de movilidad de los trabajadores a que se refiere el inciso a1) del artículo 37 de la Ley se sustentarán con comprobantes de pago o con la planilla de gastos de movilidad.

Para tal efecto, se deberá tener en cuenta lo siguiente:

1. Por cada día, se podrá sustentar los gastos por concepto de movilidad respecto de un mismo trabajador únicamente con una de las formas previstas en el primer párrafo del presente inciso.

En el caso que dichos gastos no se sustenten, únicamente bajo una de las formas previstas en el primer párrafo del presente inciso, sólo procederá la deducción de aquellos gastos que se encuentren acreditados con comprobantes de pago.

2. Los gastos sustentados con planilla no podrán exceder, por cada trabajador, del importe diario equivalente a cuatro por ciento (4%) de la Remuneración Mínima Vital Mensual de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada.

3. La planilla de gastos de movilidad puede comprender:

a) los gastos incurridos en uno o más días, si incluye los gastos de un solo trabajador; o,

b) los gastos incurridos en un solo día, si incluye los gastos de más de un trabajador. En caso se incumpla con lo dispuesto por este inciso, la planilla queda inhabilitada para sustentar tales gastos.

Podrán coexistir planillas referidas a uno o a varios trabajadores, siempre que éstas se lleven conforme a lo señalado en los incisos a) y b) del presente numeral.

4. La planilla de gastos de movilidad deberá constar en documento escrito, ser suscrita por el (los) trabajador (es) usuario (s) de la movilidad y contener necesariamente la siguiente información:

a. Numeración de la planilla.

b. Nombre o razón social de la empresa o contribuyente.

c. Identificación del día o período que comprende la planilla, según corresponda.

d. Fecha de emisión de la planilla.

e. Especificar, por cada desplazamiento y por cada trabajador:

i) Fecha (día, mes y año) en que se incurrió en el gasto.

ii) Nombres y apellidos de cada trabajador usuario de la movilidad.

iii) Número de documento de identidad del trabajador.

iv) Motivo y destino del desplazamiento.

v) Monto gastado por cada trabajador.

La falta de alguno de los datos señalados en el literal e) respecto a cada desplazamiento del trabajador sólo inhabilita la planilla para la sustentación del gasto que corresponda a tal desplazamiento.

5. La planilla de gastos de movilidad no constituye un libro ni un registro.

Lo dispuesto en el presente inciso no resulta de aplicación a los gastos de movilidad a que se refiere el inciso r) del artículo 37 de la Ley, los que deberán ceñirse a lo previsto en el inciso n) del artículo 21.

Inciso incorporado por el Artículo 8 del Decreto Supremo N° 159-2007-EF (16.10.07).

w) Los gastos necesarios para producir la renta y mantener su fuente que estén vinculados con instrumentos financieros derivados con o sin fines de cobertura, serán deducibles en su integridad.

Inciso incorporado por el Artículo 10 del Decreto Supremo N° 219-2007-EF (31.12.07).

x) Para efecto de aplicar el porcentaje adicional a que se refiere el inciso z) del artículo 37 de la Ley, se tomará en cuenta lo siguiente:

1. Se considera persona con discapacidad a aquella que tiene una o más deficiencias físicas, sensoriales, mentales o intelectuales de carácter permanente que, al interactuar con diversas barreras actitudinales y del entorno, no ejerza o pueda verse impedida en el ejercicio de sus derechos y su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones que las demás personas.

Numeral modificado por la Única Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo N° 287-2013-EF (22.11.13).

2. Se entiende por remuneración cualquier retribución por servicios que constituya renta de quinta categoría para la Ley.

3. El porcentaje de deducción adicional será el siguiente:

Porcentaje de personas con discapacidad que laboran para el generador de rentas de tercera categoría, calculado sobre el total de trabajadoresPorcentaje de deducción adicional aplicable a las remuneraciones pagadas por cada persona con discapacidad
Hasta 30 %50 %
Más de 30%80 %

El monto adicional deducible anualmente por cada persona con discapacidad no podrá exceder de veinticuatro (24) remuneraciones mínimas vitales. Tratándose de trabajadores con menos de un año de relación laboral, el monto adicional deducible no podrá exceder de dos (2) remuneraciones mínimas vitales por mes laborado por cada persona con discapacidad. Para los efectos del presente párrafo, se tomará la remuneración mínima vital vigente al cierre del ejercicio.

El porcentaje de personas con discapacidad que laboran para el generador de rentas de tercera categoría se debe calcular por cada ejercicio gravable.

4. El generador de rentas de tercera categoría deberá acreditar la condición de discapacidad del trabajador con el certificado correspondiente que aquél le presente, emitido por el Ministerio de Salud, de Defensa y del Interior a través de sus centros hospitalarios, y por el Seguro Social de Salud - ESSALUD.

A tal efecto, el empleador deberá conservar una copia del citado certificado, legalizada por notario, durante el plazo de prescripción.

5. Para determinar el porcentaje de deducción adicional aplicable en el ejercicio se seguirá el siguiente procedimiento:

i) Se determinará el número de trabajadores que, en cada mes del ejercicio, han tenido vínculo de dependencia con el generador de rentas de tercera categoría, bajo cualquier modalidad de contratación, y se sumará los resultados mensuales.

Si el empleador inició o reinició actividades en el ejercicio, determinará el número de trabajadores desde el inicio o reinicio de sus actividades. En caso el empleador inicie y reinicie actividades en el mismo ejercicio, se determinará el número de trabajadores de los meses en que realizó actividades.

ii) Se determinará el número de trabajadores discapacitados que, en cada mes del ejercicio, han tenido vínculo de dependencia con el generador de rentas de tercera categoría, bajo cualquier modalidad de contratación, y se sumará los resultados mensuales.

Si el empleador inició o reinició actividades en el ejercicio, determinará el número de trabajadores discapacitados desde el inicio o reinicio de sus actividades. En caso el empleador inicie y reinicie actividades en el mismo ejercicio, se determinará el número de trabajadores discapacitados de los meses en que realizó actividades.

iii) La cantidad obtenida en ii) se dividirá entre la cantidad obtenida en i) y se multiplicará por 100. El resultado constituye el porcentaje de trabajadores discapacitados del ejercicio, a que se refiere la primera columna de la tabla contenida en el presente inciso.

iv) El porcentaje de deducción adicional aplicable en el ejercicio, a que se refiere la segunda columna de la tabla, se aplicará sobre la remuneración que, en el ejercicio, haya percibido cada trabajador discapacitado.

v) Para efecto de lo establecido en el presente inciso, se entiende por inicio o reinicio de actividades cualquier acto que implique la generación de ingresos, gravados o exonerados, o la adquisición de bienes y/o servicios deducibles para efecto del Impuesto a la Renta.

6. La deducción adicional procederá siempre que la remuneración hubiere sido pagada dentro del plazo establecido para presentar la declaración jurada correspondiente al ejercicio, de conformidad con lo establecido en el inciso v) del artículo 37 de la Ley.

7. La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT dictará las normas administrativas para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en este inciso.

Inciso incorporado por el Artículo 11 del Decreto Supremo N° 219-2007-EF (31.12.07).

y) Tratándose del inciso a.3) del artículo 37 de la Ley se tendrá en cuenta lo siguiente:

1. Constituyen gastos de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación tecnológica, aquellos que se encuentren directamente asociados al desarrollo del proyecto, incluyendo la depreciación o amortización de los bienes afectados a dichas actividades.

2. Se llevará en la contabilidad cuentas de control denominadas “gastos en investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación tecnológica, inciso a.3 del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta”, en las cuales el contribuyente anotará dichos gastos para su respectivo control. De existir más de un proyecto de investigación científica, desarrollo tecnológico o innovación tecnológica, estas cuentas de control deben permitir distinguir los gastos por cada proyecto.

3. Con relación a lo establecido en los acápites i. y iii. del inciso a.3) del artículo 37 de la Ley se tendrá en cuenta lo siguiente:

a. En la investigación científica:

i. Se entiende por investigación básica a la generación o ampliación de los conocimientos generales científicos y técnicos no necesariamente vinculados con productos o procesos industriales o comerciales.

ii. Se entiende por investigación aplicada a la generación o aplicación de conocimientos con vistas a utilizarlos en el desarrollo de productos o procesos nuevos o para suscitar mejoras importantes de productos o procesos existentes.

b. En la innovación tecnológica:

i. Se entiende por innovación de producto a la introducción de un bien o de un servicio nuevo, o significativamente mejorado, en cuanto a sus características funcionales o en cuanto al uso al que se destina.

Las innovaciones de producto pueden utilizar nuevos conocimientos o tecnologías, o basarse en nuevas utilizaciones o combinaciones de conocimientos o tecnologías ya existentes.

ii. Se entiende por innovación de proceso a la introducción de un nuevo, o significativamente mejorado, proceso de producción o distribución que impliquen atributos funcionales nuevos o sustancialmente diferentes. Ello implica cambios significativos en las técnicas, los materiales y/o los programas informáticos.

4. No constituye investigación científica:

4.1. La enseñanza y formación de personal que se imparten en universidades e instituciones especializadas de enseñanza superior o equivalente, con excepción de la investigación efectuada por los estudiantes de doctorado en las universidades.

4.2. Las siguientes actividades:

i. Servicios de formación científica y técnica

ii. Recolección, tratamiento e interpretación de datos de interés general

iii. Ensayos y Normalización

iv. Estudios de viabilidad

v. Asistencia médica especializada

vi. Trabajos administrativos y jurídicos relativos a patentes y licencias

vii. Actividades rutinarias de uso y mantenimiento de software

viii. Estudios relacionados con la política

ix. Estudios de prefactibilidad, factibilidad o consultorías ajenas a la materia de investigación

x. Gestión y actividades de apoyo indirectas que no constituyen investigación y desarrollo en sí mismas

xi. La simple sustitución, compra, ampliación o actualización de infraestructura, máquinas, equipos o programas informáticos

4.3. La promoción de aquello que sea resultado de la investigación científica, desarrollo tecnológico o innovación tecnológica.

4.4. La realización o contratación de estudios de mercado y de comercialización.

4.5. Las actividades informáticas que sean de naturaleza rutinaria y que no impliquen avances científicos o técnicos o no resuelvan incertidumbres tecnológicas.

4.6. Los proyectos de naturaleza rutinaria en los que los científicos de las ciencias sociales utilicen metodologías establecidas, principios y modelos, aunque sean propios de las ciencias sociales, para resolver un determinado problema.

4.7. La adquisición de propiedad intelectual o industrial cuando ésta consista en el objeto principal de las labores de investigación científica.

5. No constituye desarrollo tecnológico:

5.1. Las modificaciones habituales o periódicas efectuadas en productos, líneas de producción, procesos de fabricación, servicios existentes y otras operaciones en curso, aun cuando dichas modificaciones puedan representar mejoras de los mismos.

5.2. Pruebas y evaluaciones, una vez que un prototipo se transforma en un material, producto o proceso comercializable, que tenga como fin inmediato su inserción en el mercado.

5.3. Los esfuerzos rutinarios para mejorar productos o procesos. Se define esfuerzos rutinarios como las actividades que se realizan en forma cotidiana por la empresa.

5.4. Los cambios periódicos o de temporada de materiales, productos o procesos.

5.5. Cambios de diseño que no modifiquen la funcionalidad del producto.

5.6. Las modificaciones estéticas o menores de aplicaciones ya existentes para diferenciarlos de otras.

5.7. Comercialización de productos y servicios de otras empresas, incluidas casas matrices.

5.8. La promoción de aquello que sea resultado de la investigación científica, desarrollo tecnológico o innovación tecnológica.

5.9. Las actividades informáticas que sean de naturaleza rutinaria y que no impliquen avances científicos o técnicos o no resuelvan incertidumbres tecnológicas.

5.10. La realización o contratación de estudios de mercado y de comercialización.

5.11. Las siguientes actividades:

i. La realización de estudios de prefactibilidad, factibilidad o consultorías ajenas al proyecto de desarrollo tecnológico, o

ii. La simple sustitución, compra, ampliación o actualización de infraestructura, máquinas, equipos o programas informáticos.

5.12. La adquisición de propiedad intelectual o industrial cuando ésta consista en el objeto principal de las labores de desarrollo tecnológico.

6. No constituye innovación tecnológica:

6.1. Los esfuerzos rutinarios para mejorar la calidad de productos o procesos. Los esfuerzos rutinarios se definen como las actividades que se realizan en forma cotidiana por la empresa.

6.2. La formación del personal si ésta no se orienta hacia una innovación específica de producto o proceso en la empresa. La formación vinculada a la instauración por primera vez de nuevos métodos de mercadotecnia u organización.

6.3. El cese de la utilización de un proceso o de la comercialización de un producto.

6.4. La simple sustitución o ampliación de equipos.

6.5. La Producción Personalizada que consiste en la adaptación de un producto o proceso de producción ya existente a los requisitos específicos impuestos por un cliente, a no ser que impliquen atributos funcionales significativamente diferentes.

6.6. Los cambios periódicos o de temporada.

6.7. Cambios de diseño que no modifiquen la funcionalidad del producto.

6.8. Las modificaciones estéticas de productos ya existentes para diferenciarlos de otros similares.

6.9. La comercialización de productos y servicios de otras empresas, incluidas casas matrices.

6.10. Los ajustes rutinarios realizados por la empresa debido a su operación normal.

6.11. Los incrementos de producción o capacidad de servicio, debidos al aumento de la capacidad de producción o el uso de sistemas logísticos similares a los usados corrientemente por la empresa.

6.12. Los cambios en las prácticas de negocios, organización del trabajo o relaciones externas que estén basadas en metodologías organizacionales ya utilizadas por la empresa.

6.13. La adquisición y parametrización simple de software para gestión empresarial.

6.14. La promoción de aquello que sea resultado de la investigación científica, desarrollo tecnológico o innovación tecnológica.

6.15. La realización o contratación de estudios de mercado y de comercialización.

6.16. Las siguientes actividades:

i. La realización de estudios de prefactibilidad, factibilidad o consultorías ajenas al proyecto de innovación tecnológica, o,

ii. La simple sustitución, compra, ampliación o actualización de infraestructura, máquinas, equipos o programas informáticos.

6.17. La adquisición de propiedad intelectual o industrial cuando ésta consista en el objeto principal de las labores de innovación tecnológica.

Inciso y) sustituido por el artículo 2º del Decreto Supremo N. º 220-2015, el cual entrará en vigencia el 01.01.16.

Concordancias

Res. de Superintendencia Nº 243-2013-SUNAT (Establecen procedimiento alternativo para la acreditación de desmedros de productos alimenticios perecibles, para su deducción en la determinación del Impuesto a la Renta)

Res. de Superintendencia N° 000237-2023/SUNAT (Regulan la presentación de la comunicación del acto de destrucción de existencias y de los documentos que sustentan dicha destrucción).

R.M. N° 625-2004-EF-10 (Precisan provisiones que cumplen requisitos señalados por el inciso h) del Art. 37 de la Ley del Impuesto a la Renta)

D.S. N° 199-2004-EF

D.S. Nº 281-2010-EF, Segunda Disp.Comp.Final

D.S. N° 258-2012-EF, Segunda y Tercera Disp.Compl.Trans.

Jurisprudencia

RTF:04559-5-2017

En tal sentido, dichas retenciones se tienen por canceladas dentro del plazo establecido, por lo que no se ha configurado la infracción. Se confirma la apelada en el extremo referido a la resolución de multa girada por la misma infracción relacionada con retenciones del citado impuesto a no domiciliados y por rentas de Segunda, Cuarta y Quinta Categoría de otros períodos.

RTF: 02000-1-2006

Se confirma la apelada en cuanto al reparo a la merma por cuanto el informe presentado por la recurrente no contiene la metodología ni pruebas realizadas, ni se consigna en dicho informe el número de colegiatura del ingeniero, tal como lo establece el artículo 21° del reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

Informes SUNAT

Informe N.° 200-2016-SUNAT/5D0000

1. Para efectos del impuesto a la renta, la putrefacción de frutas y/o verduras, ocurrida durante el proceso de producción, en tanto que implica una pérdida de la calidad de dichos bienes que impide que puedan ser utilizados para los fines a que estaban destinados, califica como desmedro.

2. Las empresas productoras de frutas y/o verduras que son proveedoras de autoservicios, así como exportadoras de estos bienes, no pueden utilizar el procedimiento alternativo regulado en la Resolución de Superintendencia N.° 243-2013 /SUNAT para acreditar el desmedro de dichos bienes.

Informe N.° 121-2016-SUNAT/5D0000

Se consulta si los servicios de ejecución continuada prestados y pagados en la fecha de su vencimiento (que es posterior a la fecha de la prestación del servicio) por clientes, quienes – a su vez – son deudores con acreencias pendientes, califican como una renovación de créditos según lo previsto en el acápite ii) del literal a) del numeral 5) del inciso f) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

1. En general, no puede establecerse a priori si califican como una renovación de créditos según lo previsto en el acápite ii) del literal a) del numeral 5) del inciso f) del artículo 21° del Reglamento de la LIR , los contratos suscritos por el contribuyente y terceros que – a su vez – son sus deudores con acreencias pendientes, en los que:

(i) la prestación es de ejecución continuada; y

(ii) la contraprestación es pagada en la fecha de su vencimiento, que es una posterior a la fecha de cierre del periodo al que corresponde la prestación del servicio.

Tal determinación solo puede efectuarse en cada caso, dependiendo de si el establecimiento de dicho plazo es una concesión que el acreedor otorga a su deudor por la confianza que este le genera.

2. Los contratos de prestaciones de ejecución continuada que en sí mismos constituyan operaciones de financiamiento, califican como una renovación de créditos según lo previsto en el acápite ii) del literal a) del numeral 5) del inciso f) del artículo 21° del Reglamento de la LIR .

Informe N.° 118-2014-SUNAT/5D0000

1. El criterio establecido en el Informe N.° 068-2010-SUNAT/2B0000 se mantiene vigente para los ejercicios gravables no prescritos anteriores al 2011, aun con la dación del Decreto Supremo N.° 008-2011-EF, por lo que, para efecto del cálculo de la prorrata del gasto a que se refiere el segundo párrafo del inciso p) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, el ingreso por concepto de drawback debe considerarse como parte de las “rentas brutas inafectas”, tal como ya se había señalado en el citado informe; siendo que el mencionado criterio también resulta aplicable para los ejercicios gravables 2011 y siguientes.

Informe N.° 019-2014-SUNAT/5D0000

1. Los desembolsos en que incurre el exportador para que un tercero le efectúe el trámite integral y gestión del drawback, constituyen un gasto que incide conjuntamente en rentas gravadas e inafectas, por lo tanto, resulta aplicable alguno de los procedimientos previstos en el inciso p) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

2. Cuando mediante la presentación de una declaración jurada rectificatoria se adiciona a la base imponible del Impuesto a la Renta el importe de los desembolsos atribuibles a rentas inafectas, producto de la aplicación de alguno de los procedimientos previstos en el inciso p) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, los que fueron deducidos íntegramente como gastos en la declaración original, de corresponder, se deberá abonar el monto dejado de pagar por este impuesto más los intereses moratorios respectivos a que se refiere el artículo 33° del Texto Único Ordenado del Código Tributario. De manera similar se deberá proceder tratándose del Impuesto General a las Ventas.

Informe N.° 051-2014-SUNAT/4B0000

5. Para establecer el importe de la deducción de los gastos incurridos en vehículos automotores asignados a actividades de dirección, representación y administración de la empresa, a que se refiere el numeral 4 del inciso r) del artículo 21° del Reglamento, no debe considerar se dentro del concepto de “ingresos netos anuales devengados en el ejercicio gravable anterior” a la ganancia por diferencia de cambio.

Informe N.° 126 -2013-Sunat/4b0000

Las empresas arrendatarias de vehículos automotores pertenecientes a las categorías A2, A3, A4, B1.3 y B1.4, que sean asignados a actividades de dirección, administración y representación, pueden deducir los gastos de alquiler y mantenimiento de dichos vehículos en función del número máximo de vehículos que otorgan derecho a deducción según la Tabla prevista en el numeral 4 del inciso r) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta; siempre que el costo de adquisición o valor de ingreso al patrimonio de tales vehículos sea menor o igual a 30 UIT.

Informe N.° 097-2013-Sunat/4b0000

Las actividades que desarrollan los vendedores, así como las de transporte de personal del titular minero, no constituyen actividades de dirección, representación y administración de la empresa, por lo que no les resulta de aplicación lo dispuesto en el numeral 4 del inciso r) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

A los gastos incurridos en vehículos automotores de las categorías A2, A3, A4, B1.3 y B1.4 asignados a las actividades de ventas así como a las de transporte de superficie para el personal que labora en la actividad minera, cuyo costo de adquisición o valor de ingreso al patrimonio, según corresponda, haya sido mayor a 30 UIT, no les resulta de aplicación la prohibición de la deducción del gasto a que alude el numeral 4 del inciso r) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

Informe N.° 059-2018-SUNAT/7T0000

Para efectos del impuesto a la renta, los gastos incurridos en vehículos automotores de las categorías A2, A3, A4, B1.3 y B1.4 adquiridos en el año 2012, asignados a actividades de dirección, representación y administración de la empresa, y cuyo costo de adquisición ha sido mayor a 30 UIT, no son deducibles en los ejercicios siguientes.

Carta Sunat

Carta N.° 092-2010-SUNAT/200000

Las limitaciones establecidas en el inciso w) del artículo 37° del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta y en el inciso r) del artículo 21°de su Reglamento, se aplicarán, únicamente, a los vehículos automotores y sus derivados, incluyendo los de tracción en más de dos (2) ruedas, comprendidos en las categorías A2, A3 y A4 conforme a la clasificación prevista en la Ley de la Industria Automotriz y su Reglamento, así como las normas que regulan la clasificación de vehículos automotores del servicio público de pasajeros y carga de transporte terrestre.

En ese sentido, a las camionetas tipo pick up de tracción doble 4 x 4 no les resulta de aplicación las disposiciones del Impuesto a la Renta antes citadas, al no encontrarse comprendidas en las categorías A2, A3 y A4.

Finalmente, tal como se ha señalado en el Informe N.° 007-2003-SUNAT/2B0000, cuyo criterio se mantiene a la fecha, “los gastos incurridos en unidades vehiculares clasificadas en categorías diferentes a las que se refiere el literal w) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, serán deducibles en la medida que se acredite la relación de causalidad de dichos gastos con la generación de la renta y el mantenimiento de su fuente”.

Informe N° 134-2004-Sunat/2b0000

Tratándose del Impuesto a la Renta, el gasto por la donación efectuada se deduce en el ejercicio en que se produzca cualquiera de los hechos a que se refiere el numeral 1.1 del inciso s) del artículo 21° del Reglamento de la LIR, dependiendo del tipo de donación realizada.

Informe N.° 009-2018-SUNAT/7T0000

A los titulares de la actividad minera que han suscrito contratos con el Estado al amparo de los artículos 82° y 83° de la Ley General de Minería estando vigente la obligación de inscribirse en el Registro de Donantes que preveía el numeral 1.3 del inciso s) del artículo 21° del Reglamento, no les resulta exigible dicha obligación, para efectos de la deducción de donaciones a que se refiere el inciso x) del artículo 37° de la LIR.

Informe N.° 140-2016-SUNAT/5D0000

Para efectos de cumplir lo establecido en el acápite i) del numeral 1.4 del inciso s) del artículo 21° del Reglamento de la LIR, consistente en declarar las donaciones efectuadas por parte de los donantes, no corresponde el uso del formulario a que alude el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N.° 161-92-EF/SUNAT.

Informe N.° 0189-2015-SUNAT/5D0000

La deducción por donaciones a que se refiere el inciso x) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, no incluye a la prestación de servicios a título gratuito

Notas

Nota

Nota: La no deducibilidad de gastos de vehículos establecida en el tercer párrafo del numeral 4 del inciso r) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, modificado por este Decreto Supremo, es aplicable a los gastos de los vehículos automotores de las categorías A2, A3, A4, B1.3 y B1.4 asignados a actividades de dirección, representación y administración que se devenguen a partir del 1 de enero de 2020 y se adquieran a partir del día siguiente de la fecha de publicación de este Decreto Supremo.

Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 181- 2019-EF publicado el 15.06.19, vigente a partir del 16.06.19.

La no deducibilidad de gastos de vehículos automotores de las categorías A2, A3, A4, B1.3 y B1.4 asignados a actividades de dirección, representación y administración adquiridos hasta la fecha de publicación de este Decreto Supremo, se sujeta al límite previsto en el tercer párrafo del numeral 4 del inciso r) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta antes de su modificación.

Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 181- 2019-EF publicado el 15.06.19, vigente a partir del 16.06.19.)

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.