Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta
ARTÍCULO 20º.- RENTA BRUTA DE QUINTA CATEGORÍA
Para determinar la renta bruta de quinta categoría prevista en el inciso a) del Artículo 34 de la Ley son de aplicación las siguientes normas:
a) Constituyen rentas de quinta categoría:
1. Las asignaciones que por concepto de gastos de representación se otorgan directamente al servidor. No se incluyen los reembolsos de gastos que constan en los comprobantes de pago respectivos.
2. Las retribuciones por servicios prestados en relación de dependencia, percibidas por los socios de cualquier sociedad, incluidos los socios industriales o de carácter similar, así como las que se asignen los titulares de empresas individuales de responsabilidad limitada y los socios de cooperativas de trabajo; siempre que se encuentren consignadas en el libro de planillas que de conformidad con las normas laborales estén obligados a llevar.
Numeral sustituido por el Artículo 8 del D. S. N° 086-2004-EF (04.07.04).
3. El capital de retiro que se abone a los servidores conforme al Artículo 2 del Decreto Ley 14525, por la parte proporcional al aporte de los empleadores, no estando afecta al Impuesto la parte correspondiente al aporte de los servidores.
b) En relación a la renta bruta de quinta categoría prevista en el inciso e) del Artículo 34 de la Ley son de aplicación las siguientes normas:
1. También constituyen rentas de quinta categoría, los ingresos que los asociados a las sociedades civiles o de hecho o miembros de asociaciones que ejerzan cualquier profesión, arte, ciencia u oficio, obtengan como retribución a su trabajo personal, siempre que no participen en la gestión de las referidas entidades. En este caso, dichas rentas son consideradas de quinta categoría aún en el caso en que no cumplan con los tres requisitos establecidos en el inciso e) del Artículo 34 de la Ley.
2. Lo dispuesto en el inciso e) del Artículo 34 de la Ley sólo es de aplicación para efecto del Impuesto a la Renta.
c) No constituyen renta gravable de quinta categoría:
1. Las sumas que se paguen al servidor que al ser contratado fuera del país tuviera la condición de no domiciliado y las que el empleador pague por los gastos de dicho servidor, su cónyuge e hijos por los conceptos siguientes:
1.1. Pasajes al inicio y al término del contrato de trabajo.
1.2. Alimentación y hospedaje generados durante los tres primeros meses de residencia en el país.
1.3. Transporte al país e internación del equipaje menaje de casa, al inicio del contrato.
1.4. Pasajes a su país de origen por vacaciones devengadas durante el plazo de vigencia del contrato de trabajo.
1.5. Transporte y salida del país del equipaje y menaje de casa, al término del contrato.
Para que sea de aplicación lo dispuesto en este numeral, en el contrato de trabajo aprobado por la autoridad competente, deberá constar que tales gastos serán asumidos por el empleador.
2. Las sumas que el usuario de la asistencia técnica pague a las personas naturales no domiciliadas contratadas para prestar dicho servicio en el país, por concepto de pasajes dentro y fuera del país y viáticos por alimentación y hospedaje en el Perú.
Numeral sustituido por el Artículo 8 del D. S. N° 086-2004-EF (04.07.04).
3. Los gastos y contribuciones realizados por la empresa con carácter general a favor del personal y los gastos destinados a prestar asistencia de salud de los servidores, a que se refiere el inciso II) del artículo 37 de la Ley.
Lo dispuesto en este numeral también será de aplicación cuando:
3.1 El servidor requiera atención especializada en el exterior no accesible en el país, debidamente certificada por el organismo competente del Sector Salud; o 3.2 El trabajador por asuntos de servicios vinculados con la empresa, estando en el extranjero, requiera por causa de fuerza mayor o caso fortuito, atención médica en el exterior.
Los gastos de atención médica en el exterior deberán ser acreditados con la documentación sustentatoria autenticada por el Consulado del Perú o el que haga sus veces.
De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 170-2001-EF publicado el 27.07.01 se precisa que los incentivos y/o entregas, programas o actividades de bienestar del Gobierno Central e Instancias descentralizadas, otorgados por el Fondo de Asistencia y Estímulo - CAFAE están comprendidas dentro del presente numeral 3, del inciso c) del Artículo 20.
4. Las retribuciones que se asignen los dueños de empresas unipersonales, las que de acuerdo con lo dispuesto por el tercer párrafo del Artículo 14 de la Ley, constituyen rentas de tercera categoría.
Numeral incorporado por el Artículo 8 del D. S. N° 086-2004-EF (04.07.04).
d) La renta bruta de quinta categoría prevista en el inciso f) del Artículo 34 de la Ley está sujeta a las siguientes normas:
1. Los ingresos considerados dentro de la cuarta categoría no comprenden a las rentas establecidas en el inciso b) del Artículo 33 de la Ley.
2. Sólo es de aplicación para efectos del Impuesto a la Renta.
Inciso incorporado por el Artículo 8 del D. S. N° 086-2004-EF (04.07.04).
Concordancias
D.S. N° 134-2004-EF, Sexta Disposición Final
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.