Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta
ARTÍCULO 22º.- DEPRECIACIÓN
Para el cálculo de la depreciación se aplicará las siguientes disposiciones:
a) De conformidad con el artículo 39 de la Ley, los edificios y construcciones sólo serán depreciados mediante el método de línea recta, a razón de 5% anual.
Párrafo sustituido por el Artículo 5 del Decreto Supremo Nº 136-2011-EF (09.07.11).
b) Los demás bienes afectados a la producción de rentas gravadas de la tercera categoría, se depreciarán aplicando el porcentaje que resulte de la siguiente tabla:
| Bienes | Porcentaje anual de depreciación hasta un máximo de: |
| 1. Ganado de trabajo y reproducción; redes de pesca. | 25% |
| 2. Vehículos de transporte terrestre (excepto ferrocarriles); hornos en general. | 20% |
| 3. Maquinaria y equipo utilizados por las actividades minera, petrolera y de construcción; excepto muebles, enseres y equipos de oficina. | 20% |
| Bienes | Porcentaje anual de depreciación hasta un máximo de: |
| 4. Equipos de procesamiento de datos. | 25% |
| 5. Maquinaria y equipo adquirido a partir del 1.1.91. | 10% |
| 6. Otros bienes del activo fijo | 10% |
Mediante Resolución Nº 018-2001/SUNAT (30.01.01) se aprobó en 75% el porcentaje de depreciación de las gallinas.
La depreciación aceptada tributariamente será aquélla que se encuentre contabilizada dentro del ejercicio gravable en los libros y registros contables, siempre que no exceda el porcentaje máximo establecido en la presente tabla para cada unidad del activo fijo, sin tener en cuenta el método de depreciación aplicado por el contribuyente.
En ningún caso se admitirá la rectificación de las depreciaciones contabilizadas en un ejercicio gravable, una vez cerrado éste, sin perjuicio de la facultad del contribuyente de modificar el porcentaje de depreciación aplicable a ejercicios gravables futuros.
Inciso sustituido por el Artículo 12 del Decreto Supremo Nº 194-99-EF (31.12.99).
Tratándose de maquinaria y equipo, incluyendo los cedidos en arrendamiento, procederá la aplicación del porcentaje previsto en el numeral 3 de la tabla contenida en el primer párrafo cuando la maquinaria y equipo haya sido utilizada durante ese ejercicio exclusivamente para las actividades minera, petrolera y de construcción.
Párrafo incorporado por el Artículo 12 del Decreto Supremo N° 219-2007- EF (31.12.07).
c) Las depreciaciones que resulten por aplicación de lo dispuesto en los incisos anteriores se computarán a partir del mes en que los bienes sean utilizados en la generación de rentas gravadas.
d) La SUNAT podrá autorizar porcentajes de depreciación mayores a los que resulten por aplicación de lo dispuesto en el inciso b), a solicitud del interesado y siempre que éste demuestre fehacientemente que en virtud de la naturaleza y características de la explotación o del uso dado al bien, la vida útil real del mismo es distinta a la asignada por el inciso b) del presente artículo.
La solicitud para la autorización de cambio de porcentaje máximo de depreciación anual debe estar sustentada mediante informe técnico que, a juicio de la SUNAT, sea suficiente para estimar la vida útil de los bienes materia de la depreciación, así como la capacidad productiva de los mismos. Dicho informe técnico deberá estar dictaminado por profesional competente y colegiado o por el organismo técnico competente. Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, la SUNAT queda facultada a requerir la opinión del organismo técnico competente o cualquier información adicional que considere pertinente para evaluar la procedencia o improcedencia de la citada solicitud.
El cambio de porcentaje regirá a partir del ejercicio gravable siguiente a aquél en que fuera presentada la solicitud, siempre que la SUNAT haya autorizado dicho cambio. Dicha entidad deberá emitir su pronunciamiento en el plazo máximo de noventa (90) días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud.
Tratándose de ganado reproductor que requiera tasas mayores de depreciación, la solicitud a que se refiere el párrafo precedente al anterior podrá ser presentada por las entidades representativas de las actividades económicas correspondientes, en cuyo caso la aprobación de la nueva tasa será aplicable a todos los contribuyentes a quienes represente la entidad que presentó la solicitud.
Debe entenderse por sistema de depreciación acelerada a aquél que origine una aceleración en la recuperación del capital invertido, sea a través de cargo por depreciaciones mayores para los primeros años de utilización de los bienes, sea acortando la vida útil a considerar para establecer el porcentaje de depreciación o por el aumento de éste úItimo, sin que ello se origine en las causas señaladas en el primer párrafo de este inciso.
De conformidad con el Informe 045-2013- SUNAT/4B0000, las autorizaciones de porcentajes de depreciación mayores a los establecidos en el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, otorgadas al amparo del inciso d) del artículo 22 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, carecen de eficacia a partir del 1.1.2001.
e) La empresa que, de manera temporal, suspenda totalmente su actividad productiva podrá dejar de computar la depreciación de sus bienes del activo fijo por el período en que persista la suspensión temporal total de actividades. A tal efecto, la suspensión del cómputo de la depreciación operará desde la comunicación a la SUNAT.
Se entiende como suspensión temporal total de actividades el período de hasta doce (12) meses calendario consecutivos en el cual el contribuyente no realiza ningún acto que implique la generación de rentas, sean éstas gravadas o no, ni la adquisición de bienes y/o servicios deducibles para efectos del Impuesto. Si el plazo es mayor al señalado deberá solicitar su baja de inscripción del Registro Único del Contribuyente.
Inciso sustituido por el Artículo 13 del Decreto Supremo N° 017-2003-EF (13.02.03).
f) Los deudores tributarios deberán llevar un control permanente de los bienes del activo fijo en el Registro de Activos Fijos. La SUNAT mediante Resolución de Superintendencia determinará los requisitos, características, contenido, forma y condiciones en que deberá llevarse el citado Registro.
Inciso sustituido por el Artículo 14 del Decreto Supremo N° 134-2004-EF (05.10.04).
g) En los casos de bienes del activo fijo cuya adquisición, construcción o producción se efectúe por etapas, la depreciación de la parte de los bienes del activo que corresponde a cada etapa, se debe computar desde el mes siguiente al que se afecta a la producción de rentas gravadas.
h) Los costos posteriores introducidos por el arrendatario en un bien alquilado, en la parte que el propietario no se encuentre obligado a reembolsar, serán depreciados por el arrendatario con el porcentaje correspondiente a los bienes que constituyen los costos posteriores, de acuerdo con el inciso a) y con la Tabla a que se refiere el inciso b) del presente artículo.
Párrafo modificado por el Artículo 13 del Decreto Supremo Nº 258-2012-EF (18.12.12), vigente a partir del 01.01.13.
Si al devolver el bien por terminación del contrato aún existiera un saldo por depreciar, el íntegro de dicho saldo se deducirá en el ejercicio en que ocurra la devolución.
i) A efecto de lo dispuesto por el Artículo 43 de la Ley, en caso que alguno de los bienes depreciables quedara fuera de uso u obsoleto, el contribuyente podrá optar por:
1. Seguir depreciándolo anualmente hasta la total extinción de su valor aplicando los porcentajes de depreciación previstos en la Tabla a que se refiere el inciso b) de este artículo; o
2. Dar de baja al bien por el valor aún no depreciado a la fecha en que el contribuyente lo retire de su activo fijo. La SUNAT dictará las normas para el registro y control contable de los bienes dados de baja.
El desuso o la obsolescencia deberán estar debidamente acreditrados y sustentados por informe técnico dictaminado por profesional competente y colegiado.
En ningún caso la SUNAT aprobará la aplicación de tasas de depreciación mayores en razón de desuso u obsolescencia.
Concordancias
Decreto Legislativo N°1488(Decreto Legislativo que establece un régimen especial de depreciación y modifica plazos de depreciación) (10.05.2020), entrará en vigencia a partir del 01.01.2021.
LEY Nº 31107 (Ley que modifica el Decreto Legislativo 1488, Decreto Legislativo que establece un régimen especial de depreciación y modifica plazos de depreciación) (31.12.2020), entrará en vigencia a partir del 01.01.2021.
R. N° 234-2006-SUNAT (Establecen normas referidas a Libros y Registros vinculados a Asuntos Tributarios)
D. Leg. Nº 1058, Art. 1 (Depreciación de bienes generadoras de energía con recursos hídricos y otros recursos renovables)
Jurisprudencia
RTF N° 04277-1-2015
En cuanto al reparo a la deducción de la depreciación se señala que conforme con la Administración, ésta se registró en la Cuenta contable 89 – “Resultado por exposición a la inflación” en lugar de la Cuenta contable 68 – “Provisiones del ejercicio”, incumpliéndose, a entender de la Administración, el requisito previsto por el inciso b) del artículo 22° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, según el cual, la depreciación aceptada tributariamente será aquélla que se encuentre contabilizada dentro del ejercicio gravable en los libros y registros contables. Al respecto, se señala que si bien producto de un error la recurrente contabilizó la depreciación observada en una cuenta contable cuya naturaleza no corresponde a la depreciación, ello no imposibilitó que aquélla cumpliera con la exigencia del control de la depreciación efectivamente deducida, pues se advierte que dicho control fue llevado a través del registro contable de la Cuenta contable 39 - Depreciación acumulada, cuenta en la que la recurrente ha llevado el control de la depreciación no sólo de los ejercicios anteriores sino la que corresponde al ejercicio fiscalizado, situación que no ha sido analizada por la Administración, a pesar de haber contado con la documentación que le permitía verificar el mencionado control.
RTF: 18198-2-2013
Se confirma la apelada en el extremo de la determinación efectuada por los ejercicios 1998 y 1999 una tasa de depreciación del 20% anual de acuerdo con el inciso b) del artículo 22º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, asimismo, por los ejercicios 2000, 2001 y 2002 consideró los mismos montos y porcentajes de depreciación que fueron utilizados por la recurrente, toda vez que para los citados ejercicios el inciso b) del artículo 22º del citado reglamento, sustituido por Decreto Supremo Nº 194-99-EF , dio la posibilidad que los contribuyentes pudiesen depreciar los activos a una tasa de depreciación menor a los porcentajes máximos establecidos, en tal sentido, las diferencias determinadas por los ejercicios 2003 y 2004, se originaron por efecto de la variación en la aplicación de las tasas de depreciación del 20% anual en los ejercicios 1998 y 1999, por lo que el procedimiento seguido por la Administración se encuentra arreglada a ley.
RTF Nº 06137-3-2007
Se confirma la apelada que declaró improcedente la solicitud de autorización de cambio de porcentaje de depreciación para envases de vidrio retornables (botellas cerveceras), considerados como activo fijo, toda vez que a la fecha en que la recurrente presentó la solicitud de autorización de porcentajes mayores de depreciación era inaplicable la norma reglamentaria que facultaba a presentar dicha solicitud, por no existir habilitación legal para ello. En efecto, se indica que el artículo 40° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta modificado por el artículo 2° de la Ley N° 27394, vigente desde el 1 de enero de 2001, no permitía en ningún caso autorizar porcentajes de depreciación mayores a los contemplados en el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta y que si bien la Ley N° 27394 no derogó expresamente el inciso d) del artículo 22° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, dicha norma resultaba incompatible con el artículo 2° de la Ley N° 27394.
RTF Nº 06130-3-2007
Se indica que - en aplicación el criterio establecido por éste Tribunal en la Resolución Nº 16002, emitida el 5 de agosto de 1980 con el carácter de jurisprudencia de observancia obligatoria, según la cual, el hecho que el legislador no haya tomado en cuenta la Norma VI del Código Tributario para la dación de una ley, no enerva la obligación de la autoridad u órgano resolutor de aplicarla al caso concreto - si bien la Ley N° 27394 no derogó expresamente el inciso d) del artículo 22° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, dicha norma resultaba incompatible con el artículo 2° de la Ley N° 27394.
RTF: 09739-1-2014
Se revoca la resolución que declaró infundada la reclamación formulada contra la resolución de multa girada por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 4 del artículo 175º del Código Tributario. Se indica que la recurrente es una persona natural con negocio, generadora de rentas de tercera categoría, sin embargo de las declaraciones juradas anuales del Impuesto a la Renta correspondientes a los ejercicios 2001 a 2003, se aprecia que obtuvo ingresos brutos anuales menores a 100 UIT, por lo que no se encontraba obligada a llevar un control permanente de activos fijos, de acuerdo con lo establecido por el artículo 65° de la Ley del Impuesto a la Renta y el inciso f) del artículo 22° de su reglamento, siendo así, no se encuentra acreditada la comisión de la infracción tipificada en el numeral 4 del artículo 175° del Código Tributario, por lo que corresponde revocar la resolución apelada en este extremo, y dejar sin efecto la resolución de multa impugnada.
RTF: 10511-2-2013
Se confirma la apelada, en el extremo que declaró infundada la reclamación formulada contra la Resolución de Multa, girada por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 175º del Código Tributario, atendiendo a que el Libro de Inventarios y Balances y las Hojas de Ajuste presentadas como control permanente de activos fijos, no cumplen con los requisitos exigidos por el inciso f) del artículo 22º del Reglamento de la Ley de Impuesto a la Renta, por lo que se encuentra acreditado que la recurrente incurrió en la citada infracción.
RTF: 05881-3-2013
Se dejan sin efecto los valores impugnados salvo una multa girada por el numeral 1 del artículo 175° del Código Tributario, por no exhibir el Registro de Activo Fijo que debe llevar de conformidad con el inciso f) del artículo 22° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, valor que se confirma.
RTF: 05032-9-2012
Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra una resolución de multa girada por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 175° del Código Tributario, toda vez que la recurrente no se encontraba obligada a llevar un Registro de Control Permanente de los bienes de Activo Fijos, conforme a lo previsto por el artículo 65° de la Ley del Impuesto a la Renta y el inciso f) del artículo 22° de su reglamento, pues de la declaración jurada del Impuesto a la Renta del ejercicio gravable anterior correspondiente se verifica que esta obtuvo el importe por concepto de ventas netas menor a las 100 UIT.
RTF: 09092-3-2011
Se indica respecto del reparó a la provisión de cobranza dudosa que no se aprecia de autos que durante la fiscalización la Administración hubiera cuestionado la fehaciencia y pre-existencia de las deudas que se detallan en el mencionado Registro de Inventarios y Balances, ni que éstas se encontraran fuera de algunos de los supuestos a que se refiere el inciso f) del artículo 21º del reglamento de la Ley de Impuesto a la Renta, por el contrario según se aprecia que la recurrente cumplió con presentar los Libros Diario y Mayor, Estados de Cuenta Bancarios, los comprobantes de pago de ventas, las notas de débito como de crédito emitidas durante el ejercicio 2002, así como contratos por bienes y/o servicios vendidos y/o prestados, por lo que se deja sin efecto dicha resolución de determinación.
RTF Nº 09108-4-2007
(…) de la revisión del referido Libro de Inventarios y Balances se observa que la recurrente lleva en dicho anexo el registro de sus activos al final de cada ejercicio, no obstante, que conforme al citado inciso f) del artículo 22° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, ésta se encuentra obligada a llevar un control permanente de sus activos fijos a los contribuyentes, lo que no se ha cumplido en el presente caso, quedando acreditada la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 175° del Código Tributario.
RTF Nº 0986-4-2004
Se establece que el desembolso efectuado por el recurrente se destinó a implementar lozas de cemento en el inmueble donde opera su negocio, y que por el contrato de arrendamiento el recurrente en calidad de arrendatario recibía un inmueble que sólo contaba únicamente con rampas de concreto para el lavado de vehículos y zanjas para engrase, por lo que, se concluye que las lozas de concreto construidas incrementarán el rendimiento y valor del inmueble alquilado por el recurrente, constituyendo las mismas parte integrante del predio y del activo, por lo que se trata de mejoras de carácter permanente, las que de acuerdo a las normas expuestas, no son deducibles como gasto, no obstante lo cual, en virtud de lo previsto en el inciso h) del artículo 22° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta que dispone que las mejoras introducidas por el arrendatario en un bien alquilado, en la parte que el propietario no se encuentra obligado a reembolsar, serán depreciadas por el arrendatario con el porcentaje correspondiente a los bienes que constituyen las mejoras.
Informes SUNAT
Informe N.° 025-2014-SUNAT/4B0000
En los casos en que en aplicación de las NIIF se hubiera rebajado el valor de un activo fijo y el ajuste se hubiera contabilizado con cargo a los “resultados acumulados”, y en la contabilidad se hubiera registrado la depreciación anual calculada sobre el menor valor del activo (valor financiero): 1. No puede deducirse como gasto, vía declaración jurada, la depreciación que corresponde a la diferencia del costo de adquisición registrado en un inicio respecto del costo rebajado luego de la contabilización del ajuste efectuado como consecuencia de la aplicación de las NIIF. 2. No se tiene por cumplido el requisito que la depreciación aceptada tributariamente se encuentre contabilizada en los libros y registros contables cuando se encuentre únicamente anotada en el registro de activos fijos, habida cuenta que este último es un registro de carácter tributario.
Oficio N°022-2000-Kc0000
Por el ejercicio 1999, corresponde aplicar una depreciación de 25% tratándose de equipos de procesamiento de datos y de 10% en el caso de maquinaria y equipo adquirido a partir del 1.1.91.
A partir del ejercicio 2000, y por el principio de aplicación inmediata de las normas, los bienes se depreciarán con el porcentaje que determine el contribuyente, el mismo que no debe exceder de los porcentajes máximos contemplados en la Tabla incluida en el artículo 22° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta con la modificación introducida por el Decreto Supremo N° 194-99-EF.
Informe N.° 045-2013-Sunat/4b0000
1. Las autorizaciones de porcentajes de depreciación mayores a los establecidos en el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, otorgadas al amparo del inciso d) del artículo 22 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, carecen de eficacia a partir del 1.1.2001.
2. Las resoluciones emitidas por la Administración Tributaria autorizando porcentajes de depreciación mayores a los establecidos en el inciso b) del artículo 22° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta en aplicación del texto original del artículo 40° del Decreto Legislativo N.° 774 no constituían beneficios tributarios.
Oficio N° 080-2000-K00000
En el ejercicio 1999, únicamente con la acreditación efectuada con los documentos señalados en el literal e) del artículo 22° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 122-94-EF, la empresa podrá dejar de computar la depreciación de moto naves oceánicas; y no con la certificación otorgada por la Dirección de Capitanías de Puerto de que las motonaves se encuentran fuera de servicio.
Informe N° 006-2014-SUNAT/4B0000
En el Registro de Activos Fijos se debe registrar la depreciación que se determine conforme a la normativa del Impuesto a la Renta.
Informe N.° 006-2014-SUNAT/4B0000
En el Registro de Activos Fijos se debe registrar la depreciación que se determine conforme a la normativa del Impuesto a la Renta.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.