Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta
ARTÍCULO 23º.- DEDUCCIÓN DE INVERSIÓN EN BIENES
La inversión en bienes de uso cuyo costo por unidad no sobrepase de un cuarto (1/4) de la Unidad Impositiva Tributaria, a opción del contribuyente, podrá considerarse como gasto del ejercicio en que se efectúe.
Lo señalado en el párrafo anterior no será de aplicación cuando los referidos bienes de uso formen parte de un conjunto o equipo necesario para su funcionamiento.
Jurisprudencia
RTF: 09259-5-2001
No resulta de aplicación para el presente caso el artículo 23° del Reglamento del Impuesto a la Renta, ya que aun cuando el valor unitario de una de las piezas contenida en la factura reparada no exceda de ¼ de la UIT aplicable en el ejercicio 1995, tal como se afirma en la apelada todos los bienes adquiridos forman parte de una unidad mayor -el vehículo-, careciendo de utilidad para el recurrente aisladamente, de donde se concluye que éste no se encontraba facultado para ejercer la opción de cargar como gasto el valor de dicha pieza.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.