Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta

ARTÍCULO 51º-A.-

A fin de establecer la renta neta de fuente extranjera, se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente.

Salvo prueba en contrario, se presume que los gastos en que se haya incurrido en el exterior han sido ocasionados por rentas de fuente extranjera.

Cuando los gastos necesarios para producir la renta y mantener su fuente, incidan conjuntamente en rentas de fuente peruana y rentas de fuente extranjera, y no sean imputables directamente a unas o a otras, la deducción se efectuará en forma proporcional de acuerdo al procedimiento que establezca el Reglamento. De igual manera, tratándose de personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, cuando los gastos incidan conjuntamente en rentas de fuente extranjera que deban ser sumadas a distintas rentas netas de fuente peruana, y no sean imputables directamente a unas o a otras, la deducción se efectuará en forma proporcional de acuerdo al procedimiento que establezca el Reglamento.

Párrafo modificado por el Artículo 15 del Decreto Legislativo Nº 1112 (29.06.12), vigente a partir del 01.01.13.

Los gastos incurridos en el extranjero se acreditarán con los correspondientes documentos emitidos en el exterior de conformidad a las disposiciones legales del país respectivo, siempre que conste en ellos, por lo menos, el nombre, denominación o razón social y el domicilio del transferente o prestador del servicio, la naturaleza u objeto de la operación; y, la fecha y el monto de la misma.

El deudor tributario deberá presentar una traducción al castellano de tales documentos cuando así lo solicite la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT.

Concordancia reglamentaria

Artículo 29-B.- GASTOS COMUNES QUE INCIDAN EN LA GENERACIÓN DE RENTAS GRAVADAS

Para efecto de lo dispuesto en el tercer y cuarto párrafos del Artículo 51-A de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente:

1. Los gastos que incidan conjuntamente en rentas de fuente peruana y rentas de fuente extranjera, que no sean imputables directamente a una o a otras, serán deducidos en forma proporcional, de acuerdo con el siguiente procedimiento:

1.1. Aplicando a dichos gastos el porcentaje que resulte de dividir los gastos directamente imputables a la renta de fuente extranjera a la que se encuentre vinculada el gasto, entre la suma de dichos gastos y los gastos directamente imputables a la renta de fuente peruana de la categoría a la que se encuentre vinculada el gasto, multiplicado por cien. El porcentaje se expresará hasta con dos decimales.

El monto resultante será el gasto deducible para la determinación de la renta neta de fuente extranjera. El saldo se aplicará para la determinación de la renta neta de fuente peruana de la categoría a la que se encuentre vinculado el gasto, en tanto la Ley admita su deducción.

1.2. En los casos en que no se pudiera establecer dicho porcentaje, se aplicará el siguiente procedimiento:

a) Se sumarán los ingresos netos de las actividades generadoras de renta de fuente extranjera a las que se encuentre vinculado el gasto.

b) El monto obtenido en el inciso a) se sumará con los ingresos netos de fuente peruana de la categoría a la que se encuentre vinculada el gasto.

c) El monto obtenido en el inciso a) se dividirá entre el obtenido en el inciso b) y el resultado se multiplicará por cien (100). El porcentaje resultante se expresará hasta con dos decimales.

d) El porcentaje se aplicará sobre el monto del gasto, resultando así el gasto deducible para determinar la renta neta de fuente extranjera a que se refiere el inciso a).

e) El resto del gasto será deducible para determinar la renta neta de fuente peruana de la categoría a la que se encuentra vinculada el gasto, en tanto la Ley admita su deducción.

Los ingresos netos a que se refieren los literales anteriores, son los del ejercicio al que corresponde el gasto.

1.3. El contribuyente deberá utilizar otros procedimientos cuando por inversiones nuevas o por cualquier otra causa, el monto de los ingresos de fuente extranjera a que se refiere el literal a) del numeral anterior o los ingresos netos de fuente peruana sean igual a cero. Para tales procedimientos se aplicarán variables como las inversiones efectuadas en el ejercicio gravable, los ingresos del ejercicio inmediato anterior, la producción obtenida en el ejercicio gravable, entre otras, que cumplan el criterio de razonabilidad de la proporción en la imputación de gastos y que correspondan al mismo ejercicio. La información detallada de los gastos a que se refiere el presente inciso, de su imputación a las rentas de fuente peruana y de fuente extranjera, la metodología empleada, las variables y los criterios considerados para determinar dicha imputación, deberá ser elaborada y conservada por los contribuyentes durante el plazo de prescripción.

2. Los gastos que incidan únicamente en rentas de fuente extranjera, se imputarán directamente a:

i) Las rentas de fuente extranjera establecidas en el segundo párrafo del artículo 51 de la Ley.

ii) Las rentas de fuente extranjera por actividades comprendidas en el artículo 28 de la Ley.

iii) Las demás rentas de fuente extranjera.

Los gastos que incidan conjuntamente en las rentas anteriormente referidas, que no sean imputables directamente a una de ellas, serán deducidos en forma proporcional, de acuerdo al siguiente procedimiento: 2.1 Aplicando a dichos gastos el porcentaje que resulte de dividir los gastos directamente imputables a las rentas de fuente extranjera a que se refiere el acápite i) del numeral 2., entre la suma de dichos gastos y aquéllos directamente imputables a las otras rentas de fuente extranjera, multiplicado por cien. El porcentaje se expresará con dos (2) decimales.

El monto resultante será el gasto deducible para la determinación de la renta neta de fuente extranjera que deberá sumarse a la renta neta de segunda categoría, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 51 de la Ley.

El procedimiento a que se refiere el primer párrafo de este numeral también será aplicable a las rentas de fuente extranjera comprendidas en los acápites ii) y iii) del numeral 2. En tal caso, el monto resultante respecto de cada una de éstas, será gasto deducible para la determinación de la renta neta de fuente extranjera por las actividades comprendidas en el artículo 28 de la Ley y las demás rentas de fuente extranjera, respectivamente.

2.2 En los casos que no se pudiera establecer dicho porcentaje, se aplicará el siguiente procedimiento:

a) Se sumarán los ingresos netos que generen las rentas de fuente extranjera a que se refiere el acápite i) del numeral 2.

b) El monto obtenido en el inciso a) anterior se sumará con los ingresos netos obtenidos en las otras rentas de fuente extranjera.

c) El monto obtenido en el inciso a) se dividirá entre el obtenido en el inciso b) y el resultado se multiplicará por cien (100). El porcentaje resultante se expresará hasta con dos (2) decimales.

d) El porcentaje obtenido en el inciso c) se aplicará sobre el monto del gasto común, resultando así el gasto deducible para la determinación de la renta neta de fuente extranjera que deberá sumarse a la renta neta de segunda categoría, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 51 de la Ley.

Dicho procedimiento será igualmente aplicable tratándose de las rentas de fuente extranjera comprendidas en los acápites ii) y iii) de este numeral, respectivamente. En tal caso, el porcentaje resultante en cada caso, se aplicará sobre el monto del gasto común, resultando así el gasto deducible para la determinación de la renta neta de fuente extranjera por actividades comprendidas en el artículo 28 de la Ley y las demás rentas de fuente extranjera, respectivamente.

Artículo 29-B.- GASTOS COMUNES QUE INCIDAN EN LA GENERACIÓN DE RENTAS GRAVADAS

Para efecto de lo dispuesto en el tercer y cuarto párrafos del Artículo 51-A de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente:

(…)

3. Los gastos incurridos en el extranjero se acreditarán tanto para la determinación de la renta neta de fuente peruana, de corresponder, como de la renta neta de fuente extranjera.

Los documentos que acrediten dichos gastos son aquellos que equivalgan a los comprobantes de pago de acuerdo a la legislación nacional o cualquier otro documento, tales como contratos, que acrediten fehacientemente la realización de un gasto en el exterior.

Informes SUNAT

Informe N.° 011-2019-SUNAT/7T0000

Por su parte, el inciso b) del numeral 1 del artículo 64° del Reglamento de la LIR establece que para efecto de lo dispuesto en el artículo 113° de la LIR, los gastos deducibles serán aquellos que cumplan con lo dispuesto por el primer y cuarto párrafos del artículo 51°-A de la referida ley.

Ahora bien, de acuerdo con el primer párrafo del artículo 51°-A de la LIR, a fin de establecer la renta neta de fuente extranjera, se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente. Asimismo, el cuarto párrafo del citado artículo dispone que los gastos incurridos en el extranjero se acreditarán con los correspondientes documentos emitidos en el exterior de conformidad a las disposiciones legales del país respectivo, siempre que conste en ellos, por lo menos, el nombre, denominación o razón social y el domicilio del transferente o prestador del servicio; la naturaleza u objeto de la operación; y la fecha y el monto de esta.

Informe N.° 022-2013-SUNAT/4B0000

Los intereses a pagar por créditos locales vinculados con inversiones en el capital de empresas constituidas en el exterior solo serán deducibles para determinar la renta neta de tercera categoría, en la parte que sean imputables a dicha renta, bajo el entendido que el contribuyente demuestre que dicha inversión es causal para la generación de renta de fuente peruana.

La deducción de los intereses que incidan conjuntamente en rentas de fuente peruana y extranjera, sin ser imputables directamente a una u otra fuente, se determinará aplicando alguno de los procedimientos previstos en los numerales 1.1 ó 1.2 del inciso 1) del artículo 29º-B del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, según corresponda, salvo que el monto de los ingresos netos de las actividades generadoras de renta de fuente extranjera a las que se encuentre vinculado el gasto o los ingresos netos de fuente peruana sean igual a cero, en cuyo caso se deberá utilizar el procedimiento a que se refiere el numeral 1.3 del mismo inciso.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.