Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta
ARTÍCULO 52º.-
Se presume que los incrementos patrimoniales cuyo origen no pueda ser justificado por el deudor tributario, constituyen renta neta no declarada por éste.
Los incrementos patrimoniales no podrán ser justificados con:
a) Donaciones recibidas u otras liberalidades que no consten en:
1) escritura pública, tratándose de la donación de bienes inmuebles o muebles, cuya transferencia requiera de dicho instrumento, según las normas de la materia,
2) documento de fecha cierta, tratándose de la donación de bienes muebles distintos a los señalados en el numeral 1), o
3) documento que acredite de manera fehaciente:
(i) la donación recibida, tratándose de bienes muebles previstos en el numeral 2) y que hayan sido recibidos con ocasión de bodas o acontecimientos similares o cuyo valor no supere el 25% de la UIT, o
(ii) la liberalidad recibida. En los casos que para su constitución o formalización se requiera de una escritura pública o documento de fecha cierta, según las normas sobre la materia, la liberalidad no podrá ser sustentada con documento que no cumplan con dicha formalidad.
Inciso a) modificado por el Decreto Legislativo Nº 1527 (01.03.22), vigente a partir del 01.01.23.
b) Utilidades derivadas de actividades ilícitas.
c) El ingreso al país de moneda extranjera cuyo origen no esté debidamente sustentado.
d) Los ingresos percibidos que estuvieran a disposición del deudor tributario pero que no los hubiera dispuesto ni cobrado, así como los saldos disponibles en cuentas de entidades del sistema financiero nacional o del extranjero que no hayan sido retirados.
e) Otros ingresos, entre ellos, los provenientes de préstamos que no reúnan las condiciones que señale el reglamento.
Artículo sustituido por el Artículo 32 del Decreto Legislativo Nº 945 (23.12.03).
Concordancia reglamentaria
Artículo 60-A.- JUSTIFICACIÓN DE LOS INCREMENTOS PATRIMONIALES
De conformidad con el inciso e) del Artículo 52 de la Ley y del último párrafo del Artículo 8 de la Ley Nº 28194, los préstamos de dinero sólo podrán justificar los incrementos patrimoniales cuando:
1. El préstamo otorgado esté vinculado directamente a la necesidad de adquisición del patrimonio y/o de incurrir en un consumo cuyo origen se requiera justificar.
2. El mutuante se encuentre plenamente identificado y no tenga la condición de no habido al momento de suscribir el contrato ni al momento de efectuar el desembolso del dinero.
3. Tratándose de los mutuatarios, adicionalmente se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) Aquellos obligados a utilizar los medios de pago a que se refiere el Artículo 5 de la Ley Nº 28194:
a.1) Podrán justificar los incrementos patrimoniales cuando el dinero hubiera sido recibido a través de los medios de pago. En este supuesto deberán identificar la entidad del Sistema Financiero que intermedió la transferencia de fondos.
a.2) La devolución del dinero recibido en préstamo sin utilizar los medios de pago, se reputará como incremento patrimonial. De haber empleado los medios de pago, deberá justificar el origen del dinero devuelto.
b) Aquellos exceptuados de utilizar los medios de pago por cumplir con las condiciones a que se refiere el último párrafo, incisos a) al c), del Artículo 6 de la Ley Nº 28194, podrán justificar los incrementos patrimoniales cuando cumplan con los requisitos a que se refiere el numeral siguiente.
4. Tratándose de mutuantes, podrán justificar los incrementos patrimoniales con los intereses provenientes de los préstamos, cuando los contratos de préstamo consten en documento de fecha cierta y contengan por lo menos la siguiente información:
a) La denominación de la moneda e importe del préstamo.
b) La fecha de entrega del dinero.
c) Los intereses pactados.
d) La forma, plazo y fechas de pago.
5. La fecha cierta del documento en que consta el contrato y la fecha del desembolso del préstamo, deberán ser anteriores o coincidentes con las fechas de las adquisiciones, inversiones, consumos o gastos que se pretendan justificar.
Sin perjuicio de lo previsto en el presente Artículo, la SUNAT podrá verificar si la operación es fehaciente.
Concordancias
LIR. Arts. 37º (Principio de causalidad), 44º (Gastos no deducibles)
Jurisprudencia
RTF N° 02186-2-2015
Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra una resolución de determinación emitida por Impuesto a la Renta de Personas Narutales del ejercicio 2006 y una resolución de multa girada por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176° del Código Tributario, al haberse verificado que el procedimiento seguido por la Administración para determinar Incremento Patrimonial No Justificado se encuentra arreglado a ley, pues el recurrente no cumplió con sustentar con documentación fehaciente el origen de los depósitos efectuados en sus cuentas corrientes, las disposiciones de efectivos realizadas y la adquisición de un inmueble, por lo que resultaba correcto que fueran considerados para determinar dicho incremento al igual que los ingresos por rentas de quinta categoría percibidos por aquel. Asimismo, al haberse establecido que el recurrente percibió rentas en el ejercicio 2006 que no declaró, se encuentra acreditado que incurrió en la menciona infracción.
RTF:02734-4-2015
Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra la resolución de determinación girada por omisión al Impuesto a la Renta - Persona Natural del ejercicio 2000 y la resolución de multa emitida por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario vinculada a dicha omisión, por cuanto se encuentra acreditado el incremento patrimonial no justificado del recurrente por el ejercicio 2000, debiendo no obstante la Administración excluir de su determinación el desembolso efectuado por el recurrente respecto de la adquisición de un predio efectuado en el ejercicio 1998 y aplicar el tipo de cambio correspondiente a la fecha de los desembolsos por adquisiciones de predios, y por tanto reliquidar las resoluciones de determinación y de multa giradas.
RTF N° 02931-3-2015
Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra la resolución de determinación, girada por el Impuesto a la Renta de Personas Naturales - Regularización de Rentas de Trabajo del ejercicio 2009, y contra la resolución de multa, girada por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario. Se señala que estando a que del incremento patrimonial determinado por la Administración de S/. 754 073,00, se han deducido rentas e ingresos percibidos por un total de S/. 247 741,00, se verifica que dicho importe no cubre dicho incremento, por lo que la parte no absorbida de S/. 506 332,00 constituye el incremento patrimonial no justificado del ejercicio 2009, y en consecuencia, la renta neta presunta atribuida al recurrente ha sido determinada correctamente. Con relación a los ahorros provenientes de ingresos de ejercicios anteriores alegado por el recurrente, se precisa que de acuerdo con el numeral 1 del inciso e) del artículo 60° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta antes glosado, del incremento patrimonial determinado se deducen las rentas e ingresos percibidos por el deudor tributario “en el ejercicio”, en ese sentido, aún si el recurrente hubiera acreditado que al 1 de enero de 2009 contaba con dichos fondos, no procedería su deducción en esta etapa, es decir luego de determinado el incremento patrimonial, por tratarse de rentas o ingresos percibidas en períodos anteriores al fiscalizado.
RTF N° 02216-1-2015
Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación contra la Resolución de Determinación emitida por Impuesto a la Renta - Personas Naturales del ejercicio 2008 y resoluciones de multas giradas por las infracciones tipificadas en el numeral 1 del artículo 176° y el numeral 1 del artículo 177° del Código Tributario, al verificarse que se encuentra acreditada la existencia del incremento patrimonial no justificado, por lo que la Administración se encontraba habilitada a determinar sobre base presunta la obligación tributaria respecto del Impuesto a la Renta del ejercicio 2008. Se verificó que el recurrente no acreditó el origen o procedencia de los recursos que utilizó para realizar depósitos en el sistema financiero, por lo que la inclusión de tales recursos en los egresos es válida, por lo que el procedimiento de incremento patrimonial se ha efectuado con arreglo a ley. Se precisa que la Administración deberá tener en cuenta la observación efectuada respecto de los importes considerados como abonos en el sistema financiero y que corresponden a regularizaciones de operaciones (con o sin devolución del ITF) y transferencias entre cuentas del propio recurrente. Se confirman también las multas emitidas al encontrase conforme a ley.
RTF N° 03600-1-2015
Se resuelve confirmar la resolución de intendencia que declara infundada la reclamación contra la resolución de determinación y resolución de multa respecto al reparo por Impuesto a la Renta por incremento patrimonial no justificado, atendiendo a que el recurrente no acreditó el origen o procedencia de los abonos en una cuenta en dólares, pagos efectuados con uso de cuentas bancarias y pagos realizados con tarjetas de crédito, sin haberse señalado ni acreditado la actividad económica realizada o fuente productora de ingresos mediante la cual el recurrente obtuvo los aludidos fondos, deduciéndose los importes correspondientes a ingresos por intereses exonerados, renta neta de quinta categoría, dividendos, pensión de jubilación y rentas de primera categoría. Asimismo, se indica que corresponde que la Administración atribuya al recurrente el 50% de las rentas obtenidas por la sociedad conyugal, debido a que no se ejerció la opción a que se refiere el artículo 16° de la Ley del Impuesto a la Renta, por lo que corresponde revocar la apelada en este extremo a fin que la Administración efectúe la reliquidación correspondiente.
RTF N° 09282-3-2015
Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra la resolución de determinación girada por Impuesto a la Renta del ejercicio 2002. Se señala que en el presente caso se encuentra configurada la existencia del incremento patrimonial no justificado, por lo que la Administración se encontraba habilitada a determinar sobre base presunta la obligación tributaria respecto del Impuesto a la Renta del ejercicio 2002. Se indica que el recurrente no sustentó el origen de los fondos o recursos obtenidos en el ejercicio 2002 que le permitieron efectuar los préstamos realizados y pagos efectuados a una asociación educativa, por lo que el incremento patrimonial no justificado se ajusta a ley. Se revoca el monto de la sanción impuesta por la comisión de la infracción prevista por el numeral 1 del artículo 176° del Código Tributario, por no presentar la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio 2002, debiendo aplicarse aquella establecida en la Tabla II de Infracciones y Sanciones del aludido código.
RTF N°11129-8-2015
Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra la resolución de determinación girada por Impuesto a la Renta de Personas Naturales del ejercicio 2006, toda vez que la recurrente no proporcionó la documentación y/o información que permitiera demostrar el origen y destino de abonos en sus cuentas bancarias y por tanto, se encuentra acreditado el incremento patrimonial no justificado de aquélla por el referido ejercicio 2006.
RTF N° 02308-4-2016
Se confirma la apelada que declara infundada la reclamación contra la resolución de determinación girada por el reparo por incremento patrimonial no justificado al Impuesto a la Renta, dado que éste ha sido establecido por la Administración conforme a ley, considerando los desembolsos e ingresos del ejercicio lo que se encuentra arreglado a ley, siendo que la recurrente no ha desvirtuado dichas ingresos con la documentación idónea respectiva.
RTF N° 01601-2-2016
Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra la resolución de determinación y las resoluciones de multa, giradas por Impuesto a la Renta - Personas Naturales del ejercicio 2004 y las infracciones tipificadas en el numeral 1 de los artículos 176º y 177º del Código Tributario, por cuanto el recurrente no cumplió con acreditar el origen de los depósitos efectuados en sus cuentas bancarias y que fueron observados por la Administración, por lo que resulta correcta la inclusión de dichos abonos en la determinación del incremento patrimonial que se realizó al amparo de lo establecido en el artículo 92° de la Ley del Impuesto a la Renta. Se confirma la apelada en el extremo de la comisión de las citadas infracciones, al no haber cumplido con presentar la declaración jurada correspondiente y no presentar la documentación solicitada por la Administración, no obstante, respecto a ésta última infracción, se revocó en cuanto al importe de la sanción de multa y se dispuso su reliquidación , al no haber sido calculada de acuerdo a lo dispuesto en la Tabla II de Infracciones y Sanciones del Código Tributario.
RTF N° 10203-1-2016
Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación presentada, toda vez que el recurrente no cumplió con presentar documentación que sustente el incremento patrimonial que se le imputo, pese haber sido requerido por la Administración, el cual estuvo conformado por la adquisición de predio, pago de un préstamo y depósitos en cuenta, no siendo suficiente la presentación de una declaración jurada suscrita por él, en el que indique que el dinero obtenido provino del negocio de su cónyuge y de otra empresa, sin documentación que lo acredite. Asimismo, resulta correcto que la Administración efectuara la deducción de sus ingresos acreditados, correspondientes al préstamo obtenido por el banco, sus rentas de primera categoría y los ingresos de su esposa por su actividad de tercera categoría, por cuanto la sociedad conyugal ejerció la atribución de rentas a favor del recurrente. Se confirma la resolución de multa girada por la infracción tipificada por el numeral 5 del artículo 177º del Código Tributario, al haberse verificado que el recurrente no proporcionó la información requerida por la Administración, por lo que se encuentra acreditado que incurrió en la citada infracción.
RTF N° 01121-8-2016
Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra una resolución de determinación girada por Impuesto a la Renta de ejercicio 2008, y una resolución de multa girada por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, toda vez que estando a que del incremento patrimonial determinado por la Administración se han deducido rentas e ingresos percibidos que no cubren dicho incremento, por lo que la parte no absorbida reparada constituye el incremento patrimonial no justificado del ejercicio 2008. Se da trámite de solicitud no contenciosa al extremo en el que se solicita la prescripción con relación al Impuesto a la Renta de los periodos 2003 a 2007.
RTF N° 01309-2-2017
Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra la resolución de determinación girada por Impuesto a la Renta de Personas Naturales, al verificarse que la recurrente no ha acreditado los ingresos suficientes que justificarían los gastos que generaron el incremento patrimonial detectado; en este sentido, no existen elementos de prueba suficientes que permitan generar certeza respecto a las disposiciones de efectivo invocadas, por cuanto, en unos casos, los cheques proporcionados por la recurrente fueron emitidos sin la cláusula “intransferible”, “no negociable” o “no a la orden”, pese a que se trataban de devoluciones de préstamos, o, en otros casos se tratan de cheques girados con la cláusula “no negociable” a favor de terceros, sin que se hubiera acreditado la vinculación de estos con la recurrente. VOTO SINGULAR EN PARTE: En el sentido que se deben analizar las otras causales de determinación de la obligación sobre base presunta invocadas por la Administración y que en lo demás se atienda al voto mayoritario.
RTF N°08669-2-2017
Se revoca la apelada en el extremo que declaró infundada la reclamación formulada contra resoluciones de multa, dado que de acuerdo con lo informado por la Administración, al amparo del Decreto Legislativo N° 1257, dichas deudas se encuentran extinguidas. Se confirma la apelada que declara infundada la reclamación contra la resolución de determinación girada por Impuesto a la Renta, dado que el reparo por incremento patrimonial no justificado fue determinado de acuerdo a ley, debido a que el recurrente durante el procedimiento de fiscalización no acreditó el origen de los fondos utilizados que determinaron un incremento de su patrimonio durante el ejercicio acotado, por lo que procedió a considerarlos como renta neta presunta atribuible a estos ejercicios de conformidad con lo establecido en los artículos 52°, 91° y 92° de la Ley del Impuesto a la Renta. Voto singular en parte: Resultan acreditadas también las causales establecidas por los numerales 3 y 4 del artículo 64° del Código Tributario, estando en lo demás de acuerdo con el voto en mayoría.
RTF N° 06059-1-2017
Se revoca la resolución que declaró infundada la reclamación formulada contra la resolución de determinación emitida por Impuesto a la Renta - Personas Naturales del ejercicio 2010 y la resolución de multa girada por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario. En cuanto al concepto considerado por la Administración denominado Disposición de dinero para consumos y desembolsos diversos con cargo a la Cuenta de ahorros en moneda nacional y moneda extranjera, cabe indicar que el monto comprende diversos retiros efectuados por la recurrente de su cuenta bancaria, esto es, proviene de los montos que fueron depositados a dicha cuenta, respecto de los cuales la Administración verificó que éstos se encontraban justificados, por lo que no correspondía que la Administración considerase a su vez los retiros de la referida cuenta como parte del incremento patrimonial no justificado, debiendo excluirse dicho monto de su determinación. Dado que deberá excluirse el referido monto al encontrarse justificado su origen, se determina que no existe incremento patrimonial no justificado, por lo que procede revocar la apelada en este extremo y dejar sin efecto la resolución de determinación. En cuanto a la resolución de multa girada por el numeral 1 del artículo 178° del código debe señalarse que al encontrarse sustentada en el reparo antes analizado procede emitir similar pronunciamiento
RTF N° 04687-5-2017
Se declara nula la apelada, en el extremo que declaró infundada la reclamación formulada contra la Resolución de Determinación giradas por el Impuesto a la Renta - Personas Naturales del ejercicio 2008, debido a que la Administración no cumplio con el procedimiento legal establecido, en aplicación del numeral 2 del artículo 109° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF. Se indica que enel resultado de un requerimiento se dejó constancia que el recurrente presentó parcialmente la información requerida, por lo que correspondía que la Administración efectuara el cierre del requerimiento en la misma fecha fijada para el cumplimiento de lo requerido, no obstante se verifica en autos que éste no fue cerrado de acuerdo a ley, encontrándose en blanco el recuadro correspondiente a datos del contribuyente o representante legal, fecha y firma de este, habiéndose consignado únicamente los datos y firma del auditor. Asimismo se indica que si bien obra la constancia de notificación de dicho requerimiento, efectuada mediante acuse de recibo, de acuerdo al artículo 104° del citado código, ello no subsana el incumplimiento de lo establecido en el artículo 8° del reglamento del procedimiento de fiscalización. Se revoca la apelada respecto de las infracciones tipificadas en los numerales 1 del artículo 175°, 1 y 5 del artículo 177° y 1 del artículo 176° del Código Tributario, debido a que se encuentra extinguida la deuda, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 11° del Decreto Legislativo N° 1257.
RTF N°02441-5-2017
Se confirma la apelada, que declaró infundada la reclamación interpuesta contra la Resolución de Multa, girada por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177º del Código Tributario, debido a que la recurrente no cumplió con exhibir lo solicitado mediante requerimiento, por lo que se encuentra acreditada la comisión de la citada infracción. Se señala que la Administración solicitó a la recurrente le exhiba, entre otros, la partida de matrimonio, documento que para el caso de autos, tiene directa vinculación con los hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias al estar relacionadas con el reparo por Incremento Patrimonial no justificado, lo que no hizo, a pesar de haber sido reiterada por la Administración conforme a ley, para tal efecto.
RTF: 03920-4-2005
Se establece que la presunción del artículo 52° de la Ley del Impuesto a la Renta contiene una presunción de pleno derecho, en función de la cual constatada la existencia de un incremento patrimonial no justificado (hecho cierto) se presume que el mismo ha sido obtenido a partir de la percepción de rentas netas no declaradas por el contribuyente (indicio), no pudiendo justificarse el incremento con actividades ilícitas, como pretende la recurrente. Se precisa que el incremento patrimonial ha sido calculado en función a la participación de la recurrente en las cuentas bancarias, habiéndose establecido el porcentaje en función al número de personas que comparten la propiedad de las cuentas, no existiendo duplicidad en la acotación.
RTF: 03616-2-2008
(…) la SUNAT ha determinado con arreglo a ley dicho impuesto utilizando la presunción de renta por incremento patrimonial no justificado regulada en el artículo 52º de la Ley del Impuesto a la Renta en función al método del flujo monetario privado, al determinar rentas gravadas producto de la comparación entre los abonos no sustentados a cuentas bancarias, prestamos efectuados, transferencias al exterior y otros con los ingresos percibidos de primera, cuarta y quinta categoría, precisándose que no es de aplicación el beneficio contemplado en el Decreto Supremo Nº 094-88-EF (que estableció que las personas naturales o jurídicas que hubiesen poseído moneda extranjera en el exterior por cualquier concepto podían ingresarla al país sin especificación de procedencia de origen, libre de toda obligación tributaria derivada del Impuesto a la Renta) pues no cumplió con uno de los requisitos para tal efecto, que es que se haya acreditado la posesión de la moneda extranjera en el exterior, criterio recogido en las RTF 05375-2-2003, 07300-2-2003, 126-3-2004 y 3895-4-2005.
RTF: 00366-5-2007
Se confirma la apelada, que declaró infundada la reclamación contra valor girado por Impuesto a la Renta de personas naturales de 1999 y por la infracción tipificada en el numeral 1) del artículo 176° del Código Tributario, al verificarse que la SUNAT ha determinado con arreglo a ley dicho impuesto, al determinar rentas gravadas de primera categoría por el arrendamiento de un inmueble y otras en base a la presunción de renta por incremento patrimonial no justificado, regulada en el artículo 52 de la Ley del Impuesto a la Renta, que ha determinado en función al método del flujo monetario privado, precisándose que no es de aplicación el beneficio contemplado en el Decreto Supremo Nº 094-88-EF (que estableció que las personas naturales o jurídicas que hubiesen poseído moneda extranjera en el exterior por cualquier concepto podían ingresarla al país sin especificación de procedencia de origen, libre de toda obligación tributaria derivada del Impuesto a la Renta) pues no cumplió con uno de los requisitos para tal efecto, que es que se haya acreditado la posesión de la moneda extranjera en el exterior, criterio recogido en las RTF 05375-2- 2003, 03895-4-2005, 02303-6-2006 y 03237-1-2006. VOTO DISCREPANTE: Debe revocarse la apelada en el extremo referido al beneficio regulado por el Decreto Supremo N° 094-88-EF, pues el único requisito para gozar del mismo era la constancia de depósito de la moneda a una entidad del Sistema Financiero Nacional, lo que era consecuente con la finalidad de la norma, que habría sido la coyuntura económica en materia de divisas, generada por la ausencia de moneda extranjera en el país, lo que hacía necesario dictar medidas que incentivasen y facilitasen su ingreso al territorio nacional.
RTF: 00654-4-2010
(…) se encuentra arreglado a ley la determinación del Incremento Patrimonial No Justificado por el citado año a través del método de flujo monetario privado del recurrente, al haber considerado todas las adquisiciones y desembolsos efectuados en el ejercicio, a los que dedujo luego los ingresos obtenidos en el mismo período, en efecto, se consideró como fuentes: i) los abonos en el sistema bancario nacional no sustentados, con excepción de un importe, ya que los mismos representan una disposición de bienes y/o dinero, criterio contenido en la RTF Nº 2036-4-2005, ii) la adquisición del inmueble, atendiendo a que la recurrente no ha sustentado el origen de los fondos para efectuar la adquisición con documentación fehaciente, esto es, si bien se señala la existencia de un contrato de mutuo, éste fue suscrito en EEUU y que no se dejó constancia en dicho documento que el dinero sería entregado efectivamente dentro del territorio nacional, iii) pagos diversos en efectivo, toda vez que la recurrente no ha sustentado el origen de los fondos para efectuar los pagos por agua, luz, servicios legales y notariales, iv) en el rubro de ingresos se ha considerado los provenientes del arrendamiento.
RTF N° 01479-10-2013
Se revoca la resolución que declaró infundada la reclamación formulada contra la resolución de determinación, emitida por el Impuesto a la Renta de personas naturales del ejercicio 2008 en el extremo referido al reparo por incremento patrimonial no justificado procedente del pago de tarjetas de crédito y de cuotas de préstamo hipotecario pues no se ha acreditado en autos con documentación emitida por la institución bancaria que los desembolsos en que habría incurrido el recurrente ascendieron al importe indicado en el anexo de la resolución de determinación por dichos conceptos. Se revoca la apelada en cuanto a las resoluciones de multa cuyos montos fueron incrementados en instancia de reclamación. Se señala que la presente resolución constituye jurisprudencia de observancia obligatoria en cuanto establece el siguiente criterio: “En aplicación del artículo 65°-A del Código Tributario, modificado por Decreto Legislativo N° 981, en el caso de contribuyentes que no declararon renta alguna, a los que se les ha determinado renta neta presunta por incremento patrimonial no justificado, y respecto de los cuales, la Administración no ha determinado si perciben rentas de primera y/o segunda y/o cuarta y/o quinta categoría y/o rentas de fuente extranjera y/o si obtienen rentas de tercera categoría, la renta neta imponible está constituida por la referida renta neta presunta, de conformidad con el procedimiento legal establecido”.
RTF N° 07512-8-2012
Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación presentada contra la resolución que dispuso la inscripción de oficio de la recurrente en el RUC, y se deja sin efecto esta última resolución, debido a que la Administración sustenta dicha inscripción en los resultados de la fiscalización efectuada al cónyuge de la recurrente con quien formaba una sociedad conyugal y a quienes se le ha efectuado reparos por incremento patrimonial no justificado (50% a cada uno por no haber ejercido la opción de atribuir a uno de ellos las rentas producidas por los bienes comunes de la sociedad conyugal).
Sin embargo, no se ha acreditado que la Administración hubiera efectuado una verificación o fiscalización a la recurrente, a fin de que ésta pudiera tener la posibilidad de efectuar descargos y presentar medios probatorios a fin de ejercer su derecho de defensa, independientemente que no se hubiera ejercido la opción de atribuir las rentas a uno de ellos.
Informes SUNAT
Informe N.° 020-2017-SUNAT/7T0000
El artículo 3 del Decreto Legislativo N.° 1264 establece la creación del Régimen aplicable a aquellos contribuyentes domiciliados en el país que a la fecha de acogimiento cuenten con rentas no declaradas generadas hasta el ejercicio gravable 2015; siendo aplicable a las rentas gravadas con el impuesto a la renta que no hubieran sido declaradas o cuyo impuesto correspondiente no hubiera sido objeto de retención o pago. En ese sentido, el artículo 5 del citado decreto legislativo señala que se entenderá por rentas no declaradas a las rentas gravadas que se encuentran dentro del ámbito de aplicación del impuesto a la renta y que a la fecha del acogimiento al Régimen no hayan sido declaradas o cuyo impuesto correspondiente no hubiera sido objeto de retención o pago; precisando que ello incluye la renta que se hubiere determinado de haberse aplicado el artículo 52 de la LIR sobre la base de incrementos patrimoniales no justificados.
Informe N.° 027-2017-SUNAT/7T0000
El artículo 5 del Decreto Legislativo N.° 1264 dispone que se entenderá por rentas no declaradas a las rentas gravadas que se encuentran dentro del ámbito de aplicación del impuesto a la renta y que a la fecha del acogimiento al Régimen no hayan sido declaradas o cuyo impuesto correspondiente no hubiera sido objeto de retención o pago; incluyendo la renta que se hubiere determinado de haberse aplicado el artículo 52 de la Ley del Impuesto a la Rent sobre la base de incrementos patrimoniales no justificados.
Informe N.° 032-2017-SUNAT/7T0000
Por su parte, de acuerdo con lo previsto en el párrafo 15.1 del artículo 15 del mencionado reglamento, cuando los ingresos netos se hubiesen percibido en moneda extranjera, se utiliza el tipo de cambio promedio ponderado compra, cotización de oferta y demanda que corresponda al cierre de operaciones al 31.12.2015, publicado por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS). Como se aprecia, a efectos del Régimen, la base imponible del impuesto que sustituye al impuesto a la renta está constituida por el ingreso neto percibido hasta el 31.12.2015, que califique como renta no declarada; siendo que en caso que tal renta no declarada se hubiere determinado de haberse aplicado el artículo 52 de la LIR sobre la base de incrementos patrimoniales no justificados, dicho ingreso neto será el resultado de adicionar al valor de adquisición de los bienes y derechos, el importe del dinero y de los consumos.
Informe N.° 080-2011-SUNAT/2B0000
A efecto de determinar el incremento patrimonial no justificado, se verificará, previamente, la documentación presentada por el contribuyente, a fin de establecer si los fondos provenientes de rentas e ingresos percibidos en el ejercicio y en ejercicios anteriores fueron utilizados para la adquisición de bienes y/o la realización de consumos en el ejercicio fiscalizado.
De lo contrario, tal importe podrá considerarse como incremento patrimonial en caso que no se acredite de otro modo que no implica una variación patrimonial.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.