Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta
ARTÍCULO 29º-B.- GASTOS COMUNES QUE INCIDAN EN LA GENERACIÓN DE RENTAS GRAVADAS
Epígrafe modificado por el Artículo 6 del Decreto Supremo Nº 136-2011-EF (09.07.11).
Para efecto de lo dispuesto en el tercer y cuarto párrafos del Artículo 51-A de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente:
1. Los gastos que incidan conjuntamente en rentas de fuente peruana y rentas de fuente extranjera, que no sean imputables directamente a una o a otras, serán deducidos en forma proporcional, de acuerdo con el siguiente procedimiento:
1.1. Aplicando a dichos gastos el porcentaje que resulte de dividir los gastos directamente imputables a la renta de fuente extranjera a la que se encuentre vinculada el gasto, entre la suma de dichos gastos y los gastos directamente imputables a la renta de fuente peruana de la categoría a la que se encuentre vinculada el gasto, multiplicado por cien. El porcentaje se expresará hasta con dos decimales.
El monto resultante será el gasto deducible para la determinación de la renta neta de fuente extranjera. El saldo se aplicará para la determinación de la renta neta de fuente peruana de la categoría a la que se encuentre vinculado el gasto, en tanto la Ley admita su deducción.
1.2. En los casos en que no se pudiera establecer dicho porcentaje, se aplicará el siguiente procedimiento:
a) Se sumarán los ingresos netos de las actividades generadoras de renta de fuente extranjera a las que se encuentre vinculado el gasto.
b) El monto obtenido en el inciso a) se sumará con los ingresos netos de fuente peruana de la categoría a la que se encuentre vinculada el gasto.
c) El monto obtenido en el inciso a) se dividirá entre el obtenido en el inciso b) y el resultado se multiplicará por cien (100). El porcentaje resultante se expresará hasta con dos decimales.
d) El porcentaje se aplicará sobre el monto del gasto, resultando así el gasto deducible para determinar la renta neta de fuente extranjera a que se refiere el inciso a).
e) El resto del gasto será deducible para determinar la renta neta de fuente peruana de la categoría a la que se encuentra vinculada el gasto, en tanto la Ley admita su deducción.
Los ingresos netos a que se refieren los literales anteriores, son los del ejercicio al que corresponde el gasto.
1.3. El contribuyente deberá utilizar otros procedimientos cuando por inversiones nuevas o por cualquier otra causa, el monto de los ingresos de fuente extranjera a que se refiere el literal a) del numeral anterior o los ingresos netos de fuente peruana sean igual a cero. Para tales procedimientos se aplicarán variables como las inversiones efectuadas en el ejercicio gravable, los ingresos del ejercicio inmediato anterior, la producción obtenida en el ejercicio gravable, entre otras, que cumplan el criterio de razonabilidad de la proporción en la imputación de gastos y que correspondan al mismo ejercicio.
La información detallada de los gastos a que se refiere el presente inciso, de su imputación a las rentas de fuente peruana y de fuente extranjera, la metodología empleada, las variables y los criterios considerados para determinar dicha imputación, deberá ser elaborada y conservada por los contribuyentes durante el plazo de prescripción.
2. Los gastos que incidan únicamente en rentas de fuente extranjera, se imputarán directamente a:
i) Las rentas de fuente extranjera establecidas en el segundo párrafo del artículo 51 de la Ley.
ii) Las rentas de fuente extranjera por actividades comprendidas en el artículo 28 de la Ley.
iii) Las demás rentas de fuente extranjera.
Los gastos que incidan conjuntamente en las rentas anteriormente referidas, que no sean imputables directamente a una de ellas, serán deducidos en forma proporcional, de acuerdo al siguiente procedimiento:
2.1 Aplicando a dichos gastos el porcentaje que resulte de dividir los gastos directamente imputables a las rentas de fuente extranjera a que se refiere el acápite i) del numeral 2., entre la suma de dichos gastos y aquéllos directamente imputables a las otras rentas de fuente extranjera, multiplicado por cien. El porcentaje se expresará con dos (2) decimales.
El monto resultante será el gasto deducible para la determinación de la renta neta de fuente extranjera que deberá sumarse a la renta neta de segunda categoría, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 51 de la Ley.
El procedimiento a que se refiere el primer párrafo de este numeral también será aplicable a las rentas de fuente extranjera comprendidas en los acápites ii) y iii) del numeral 2. En tal caso, el monto resultante respecto de cada una de éstas, será gasto deducible para la determinación de la renta neta de fuente extranjera por las actividades comprendidas en el artículo 28 de la Ley y las demás rentas de fuente extranjera, respectivamente.
2.2 En los casos que no se pudiera establecer dicho porcentaje, se aplicará el siguiente procedimiento:
a) Se sumarán los ingresos netos que generen las rentas de fuente extranjera a que se refiere el acápite i) del numeral 2.
b) El monto obtenido en el inciso a) anterior se sumará con los ingresos netos obtenidos en las otras rentas de fuente extranjera.
c) El monto obtenido en el inciso a) se dividirá entre el obtenido en el inciso b) y el resultado se multiplicará por cien (100). El porcentaje resultante se expresará hasta con dos (2) decimales.
d) El porcentaje obtenido en el inciso c) se aplicará sobre el monto del gasto común, resultando así el gasto deducible para la determinación de la renta neta de fuente extranjera que deberá sumarse a la renta neta de segunda categoría, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 51 de la Ley.
Dicho procedimiento será igualmente aplicable tratándose de las rentas de fuente extranjera comprendidas en los acápites ii) y iii) de este numeral, respectivamente. En tal caso, el porcentaje resultante en cada caso, se aplicará sobre el monto del gasto común, resultando así el gasto deducible para la determinación de la renta neta de fuente extranjera por actividades comprendidas en el artículo 28 de la Ley y las demás rentas de fuente extranjera, respectivamente.
Numeral sustituido por el Artículo 15 del Decreto Supremo Nº 258-2012-EF (18.12.12), vigente a partir del 01.01.13.
3. Los gastos incurridos en el extranjero se acreditarán tanto para la determinación de la renta neta de fuente peruana, de corresponder, como de la renta neta de fuente extranjera.
Los documentos que acrediten dichos gastos son aquellos que equivalgan a los comprobantes de pago de acuerdo a la legislación nacional o cualquier otro documento, tales como contratos, que acrediten fehacientemente la realización de un gasto en el exterior.
Numeral reubicado como numeral 3 del artículo 29-B por el Artículo 6 del Decreto Supremo Nº 136-2011-EF (09.07.11).
Informes SUNAT
Informe N.° 022-2013-SUNAT/4b0000
2. La deducción de los intereses que incidan conjuntamente en rentas de fuente peruana y extranjera, sin ser imputables directamente a una u otra fuente, se determinará aplicando alguno de los procedimientos previstos en los numerales 1.1 ó 1.2 del inciso 1) del artículo 29º-B del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, según corresponda, salvo que el monto de los ingresos netos de las actividades generadoras de renta de fuente extranjera a las que se encuentre vinculado el gasto o los ingresos netos de fuente peruana sean igual a cero, en cuyo caso se deberá utilizar el procedimiento a que se refiere el numeral 1.3 del mismo inciso.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.