Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta
ARTÍCULO 29º-A.- APLICACIÓN DE LA RENTA NETA DE FUENTE EXTRANJERA
Para efecto de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley:
a) La renta neta de fuente extranjera que perciban las personas naturales, sociedades conyugales que optaron por tributar como tales y las sucesiones indivisas domiciliadas en el país, proveniente del capital, del trabajo o de cualquier actividad distinta a las mencionadas en el inciso siguiente, se sumará al resultado de la renta neta del trabajo, luego de las deducciones que correspondan conforme con lo previsto en el artículo 28-B.
b) La renta neta de fuente extranjera que obtengan los contribuyentes señalados en el inciso anterior por actividades comprendidas en el artículo 28 de la Ley, o la que obtengan las personas jurídicas y empresas a que se refiere el inciso e) del artículo 28 de la Ley cualquiera fuere la actividad de la que provenga, se sumará a la renta neta o pérdida neta de la tercera categoría
Artículo sustituido por el Artículo 6 del Decreto Supremo N° 313-2009-EF (30.12.09).
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.