Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta
ARTÍCULO 3º.-
Los ingresos provenientes de terceros que se encuentran gravados por esta ley, cualquiera sea su denominación, especie o forma de pago son los siguientes:
a) Las indemnizaciones en favor de empresas por seguros de su personal y aquéllas que no impliquen la reparación de un daño, así como las sumas a que se refiere el inciso g) del Artículo 24.
b) Las indemnizaciones destinadas a reponer, total o parcialmente, un bien del activo de la empresa, en la parte en que excedan del costo computable de ese bien, salvo que se cumplan las condiciones para alcanzar la inafectación total de esos importes que disponga el Reglamento.
En general, constituye renta gravada de las empresas, cualquier ganancia o ingreso derivado de operaciones con terceros, así como el resultado por exposición a la inflación determinado conforme a la legislación vigente.
También constituye renta gravada de una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, cualquier ganancia o ingreso que provenga de operaciones realizadas con instrumentos financieros derivados.
Último párrafo incorporado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 972 (10.03.07), vigente a partir del 01.01.09.
Concordancia reglamentaria
Artículo 1.- ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL IMPUESTO
A fin de determinar los ingresos comprendidos en el ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta, se aplicarán las siguientes reglas:
(…)
e) Para efecto del inciso a) del Artículo 3 de la Ley no se consideran ingresos gravables a la parte de las indemnizaciones que se otorgue por daños emergentes.
Artículo 1.- ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL IMPUESTO
A fin de determinar los ingresos comprendidos en el ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta, se aplicarán las siguientes reglas:
(…)
f) En los casos a que se refiere el inciso b) del Artículo 3 de la Ley no se computará como ganancia el monto de la indemnización que, excediendo el costo computable del bien, sea destinado a la reposición total o parcial de dicho bien y siempre que para ese fin la adquisición se contrate dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se perciba el monto indemnizatorio y el bien se reponga en un plazo que no deberá exceder de dieciocho (18) meses contados a partir de la referida percepción.
En casos debidamente justificados, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) autorizará un mayor plazo para la reposición física del bien. Asimismo, está facultada a autorizar, por única vez, en casos debidamente acreditados, un plazo adicional para la contratación de la adquisición del bien.
Artículo 1.- ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL IMPUESTO
A fin de determinar los ingresos comprendidos en el ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta, se aplicarán las siguientes reglas:
(…)
g) La ganancia o ingreso derivado de operaciones con terceros a que alude el penúltimo párrafo del artículo 3 de la Ley, se refiere a la obtenida en el devenir de la actividad de la empresa en sus relaciones con otros particulares, en las que los intervinientes participan en igualdad de condiciones y consienten el nacimiento de obligaciones.
En consecuencia, constituye ganancia o ingreso para una empresa, la proveniente de actividades accidentales, los ingresos eventuales y la proveniente de transferencias a título gratuito que realice un particular a su favor. En estos casos, el adquirente deberá considerar la ganancia o ingreso al valor de ingreso al patrimonio.
El término empresa comprende a toda persona o entidad perceptora de rentas de tercera categoría y a las personas o entidades no domiciliadas que realicen actividad empresarial.
Jurisprudencia
RTF Nº 0421-03-2016
Se confirma la apelada en cuanto a los reparos por bienes entregados por su proveedor, ya que constituían una cesión gratuita de bienes que generó un ingreso gravado producto de operaciones con terceros, de conformidad con el artículo 3° de la Ley del Impuesto a la Renta; por ingresos por presunción de renta por cesión gratuita de bienes, dado que la recurrente no acreditó su dicho en el sentido que se trataba de una cesión onerosa que era accesoria a la ventas de vacunas; y por acto de liberalidad otorgado a la Asociación Peruana de Avicultura, toda vez que el “Proyecto Ganador” tuvo como objetivo mejorar la calidad nutricional de la alimentación de los peruanos, no calificando como gasto de propaganda; así como en cuanto a las multas vinculadas a dichos reparos.
RTF: 07330-2-2014
Se revoca la apelada respecto al reparo al costo de ventas por liquidaciones de compra respecto de los documentos que no cumplen con los requisitos para ser considerados comprobantes de pago, por cuanto la norma no estableció que para efecto del Impuesto a la Renta, el costo debían estar sustentados en comprobantes de pago, emitidos de conformidad con el Reglamento de Comprobantes de Pago; respecto a los reparos al inventario final 2003, ventas por deducción indebida y cálculo del REI, toda vez que se encuentran vinculados con la Resolución de Determinación que fue materia de reclamación siendo declarada infundada mediante Resolución de Intendencia N° 1150140000876/SUNAT, la que fue declarada nula mediante RTF N° 02837-10-2014, por lo que la Administración deberá tener en cuenta lo que resuelva en la aludida reclamación…”
RTF: 03832-1-2005
Se revoca la apelada, dejándose sin efecto los valores emitidos ya que se advierte de autos que la entrega de una suma de dinero por parte del señor Enrique Matta Vega a favor del recurrente ha sido realizada en su calidad de persona natural, no desprendiéndose del tenor de la declaración jurada efectuada por el padre del recurrente, afirmación alguna que permita a este Tribunal inferir que la suma de dinero obsequiada tenía como destino el negocio de éste. Se agrega que el destino posterior dado por el recurrente al dinero recibido utilizado en las operaciones de dicho negocio, conforme lo reconoce el recurrente y lo destaca la Administración, no modifica el hecho que la entrega del mismo por parte del tercero fue en su condición de persona natural, teniendo aquél la libertad de destinarlo a cualquier actividad, sea ésta empresarial o civil, dada la autonomía de la que gozan las personas, en consecuencia, la donación otorgada a favor del recurrente no califica como renta gravada por el impuesto acotado, de conformidad con la normatividad y jurisprudencia antes glosada, que disponen que para el caso de las personas naturales, únicamente se gravarán los ingresos como renta en los supuestos expresamente previstos en el artículo 3° de la Ley del Impuesto a la Renta, siendo que las donaciones no se encuentran previstas en esta norma, debiendo dejarse sin efecto el reparo formulado.
RTF: 07474-4-2005
Se revocan los reparos por activos fijos recibidos en donación, toda vez que la entrega a título gratuito de equipos de cómputo a la recurrente por parte del PRONAP, no constituye renta gravada para efecto del Impuesto a la Renta en aplicación de la teoría del flujo de riqueza contemplada en el artículo 3° de la Ley del Impuesto a la Renta.
Informes SUNAT
Informe N° 066-2019-SUNAT/7T0000
Los ingresos periódicos que obtiene una persona natural, que no realiza actividad empresarial, como consecuencia de la venta a plazo de las acciones que tiene en una persona jurídica, enajenación que no llega a realizarse y que no implica la devolución de los referidos ingresos, al haberse pactado contractualmente que aquellos constituirían una indemnización en caso de incumplimiento, no se encuentran afectos al Impuesto a la Renta
Informe Nº 042-2018-SUNAT/7T0000
Las indemnizaciones que están gravadas con el Impuesto a la Renta son las que constituyen beneficio empresarial, considerando que el criterio de flujo de riqueza, que incluye a las indemnizaciones, se aplica de modo general a las empresas, y solo por excepción (cuando la norma expresamente lo señala) a los demás sujetos que no tienen ese carácter.
Informe N° 024-2019-Sunat/7T0000
La donación de acciones correspondientes a sociedades domiciliadas o no domiciliadas en el país, realizada por un fideicomiso o trust constituido en el exterior a favor de una persona natural domiciliada en el país, no constituye renta gravada con el Impuesto a la Renta para dicha persona natural.
Informe N° 017-2010-SUNAT/2B0000
Respecto a la aplicación del inciso b) del artículo 3° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, referido a las indemnizaciones destinadas a reponer total o parcialmente un bien del activo de la empresa.
1. La reposición del bien se entenderá producida no solo en el caso que la adquisición se efectúe a través de un contrato de compraventa sino también cuando se realice a través de otras figuras jurídicas onerosas.
2. En el supuesto en que el monto indemnizatorio se destina a la adquisición del total de acciones de una empresa titular de un bloque patrimonial que incluye un bien similar al siniestrado y, posteriormente, dichas acciones se cancelan por mérito de la absorción integral de la empresa y el bien pasa a formar parte del activo de la empresa absorbente, también será aplicable la inafectación al Impuesto a la Renta, siempre y cuando se acredite que el valor del mencionado bien es igual o superior a la indemnización.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.