Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta
ARTÍCULO 2º.-
Para efectos de esta Ley, constituye ganancia de capital cualquier ingreso que provenga de la enajenación de bienes de capital. Se entiende por bienes de capital a aquellos que no están destinados a ser comercializados en el ámbito de un giro de negocio o de empresa.
Entre las operaciones que generan ganancias de capital, de acuerdo a esta Ley, se encuentran:
a) La enajenación, redención o rescate, según sea el caso, de acciones y participaciones representativas del capital, acciones de inversión, certificados, títulos, bonos y papeles comerciales, valores representativos de cédulas hipotecarias, certificados de participación en fondos mutuos de inversión en valores, obligaciones al portador u otros valores al portador y otros valores mobiliarios.
Inciso modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1120 (18.07.12), vigente a partir del 01.01.13.
b) La enajenación de:
1) Bienes adquiridos en pago de operaciones habituales o para cancelar créditos provenientes de las mismas.
2) Bienes muebles cuya depreciación o amortización admite esta Ley.
3) Derechos de llave, marcas y similares.
4) Bienes de cualquier naturaleza que constituyan activos de personas jurídicas o empresas constituidas en el país, de las empresas unipersonales domiciliadas a que se refiere el tercer párrafo del Artículo 14 o de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanente de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior que desarrollen actividades generadoras de rentas de la tercera categoría.
5) Negocios o empresas.
6) Denuncios y concesiones.
c) Los resultados de la enajenación de bienes que, al cese de las actividades desarrolladas por empresas comprendidas en el inciso a) del Artículo 28, hubieran quedado en poder del titular de dichas empresas, siempre que la enajenación tenga lugar dentro de los dos (2) años contados desde la fecha en que se produjo el cese de actividades.
No constituye ganancia de capital gravable por esta Ley, el resultado de la enajenación de los siguientes bienes, efectuada por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, que no genere rentas de tercera categoría:
i) Inmuebles ocupados como casa habitación del enajenante.
ii) Bienes muebles, distintos a los señalados en el inciso a) de este artículo.
Artículo sustituido por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 945 (23.12.03).
Concordancia reglamentaria
Artículo 1.- ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL IMPUESTO
A fin de determinar los ingresos comprendidos en el ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta, se aplicarán las siguientes reglas:
(…)
j) Para efecto del inciso a) del artículo 2 de la Ley, se considera ganancia de capital en la redención o rescate de certificados de participación u otro valor mobiliario emitido en nombre de un fondo de inversión o un fideicomiso de titulización a aquel ingreso que proviene de la enajenación de bienes de capital efectuada por los citados fondos o fideicomisos.
En el rescate o redención de certificados de participación en fondos mutuos de inversión en valores y en el de cuotas en fondos administrados por las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones -en la parte que corresponda a los aportes voluntarios sin fines previsionales- se considera ganancia de capital al ingreso proveniente de la diferencia entre el valor de las cuotas a la fecha de rescate o redención y el costo computable de las mismas.
Artículo 1.- ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL IMPUESTO
A fin de determinar los ingresos comprendidos en el ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta, se aplicarán las siguientes reglas:
(…)
c) Para efecto del numeral 4) del inciso b) del Artículo 2 de la Ley forma parte de la renta gravada de las empresas la diferencia entre el costo computable y el valor asignado a los bienes adjudicados al socio o titular de la empresa individual de responsabilidad limitada, por retiro del primero o disolución parcial o total de cualquier sociedad o empresa. Para determinar el costo computable se seguirá lo dispuesto en el Artículo 20 y 21 de la Ley.
Artículo 1.- ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL IMPUESTO
A fin de determinar los ingresos comprendidos en el ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta, se aplicarán las siguientes reglas:
(…)
d) El inciso c) del Artículo 2 de la Ley sólo es aplicable cuando la empresa que cesa sus actividades es una empresa unipersonal. En este caso, la ganancia de capital tributará de acuerdo a lo previsto en el inciso d) del Artículo 28 de la Ley.
Artículo 1-A.- DEFINICIÓN DE CASA HABITACIÓN
Para efecto de lo dispuesto en el acápite i) del último párrafo del Artículo 2 de la Ley, se considera casa habitación del enajenante, al inmueble que permanezca en su propiedad por lo menos dos (2) años y que no esté destinado exclusivamente al comercio, industria, oficina, almacén, cochera o similares.
En caso el enajenante tuviera en propiedad más de un inmueble que cumpla con las condiciones señaladas en el párrafo anterior, será considerada casa habitación sólo aquél que, luego de la enajenación de los demás inmuebles, resulte como el único inmueble de su propiedad. Cuando la enajenación se produzca en un solo contrato o cuando no fuera posible determinar las fechas en las que dichas operaciones se realizaron, se reputará como casa habitación del enajenante al inmueble de menor valor.
Adicionalmente, se tendrá en cuenta lo siguiente:
1. Tratándose de sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, se deberá considerar los inmuebles de propiedad de la sociedad conyugal y de los cónyuges. En consecuencia, se reputará como casa habitación de la sociedad conyugal al inmueble de su propiedad, en la parte que corresponda al cónyuge que no sea propietario de otro inmueble.
2. Tratándose de sucesiones indivisas, se deberá considerar únicamente los inmuebles de propiedad de la sucesión.
3. Tratándose de inmuebles sujetos a copropiedad, se deberá considerar en forma independiente si cada copropietario es propietario a su vez de otro inmueble. En tal sentido, se reputará como casa habitación sólo en la parte que corresponda a los copropietarios que no sean propietarios de otros inmuebles.
Lo dispuesto en el acápite i) del último párrafo del Artículo 2 de la Ley, incluye a los derechos sobre inmuebles.
Concordancias
LIR. Arts. 5º (Enajenación), 24º inc. l) (rentas de segunda por enajenación de valores). RLIR. Arts. 13º último párrafo, 28º-A (renta neta de segunda por enajenación de valores).
LIR. Art. 5º (Enajenación).
CC. Arts. 885° y 886° (Bienes muebles).
Informes SUNAT
Informe N.° 166-2016-SUNAT/5D0000
Tratándose de inmuebles cuya enajenación no está sujeta al pago del impuesto a la renta por considerarse como casa habitación, no debe presentarse al notario, la documentación que acredite la ocupación de dicho inmueble como casa habitación por parte del enajenante por un periodo no menor de dos años.
Informe Nº 104-2015-SUNAT/5D0000
Tratándose de personas naturales que no generan rentas de tercera categoría, la enajenación de inmuebles estará gravada por la ganancia de capital obtenida y constituirá renta de segunda categoría, en tanto dicho inmueble no califique como casa habitación.
Informe N.° 091-2012-SUNAT/4B0000
La ganancia de capital generada por la venta de un terreno sin construir, que constituye única propiedad del vendedor, se encuentra afecta al pago del Impuesto a la Renta de segunda categoría, siempre que dicho inmueble hubiese sido adquirido a partir del 1.1.2004.
Informe Nº 055-2017-SUNAT/5D0000
Cuando una persona natural enajena inmuebles o derechos sobre los mismos, genera ganancias de capital gravadas con el Impuesto a la Renta, que califican como rentas de segunda categoría, no habiéndose establecido excepciones o tratamientos diferenciados en función de la existencia o no del inmueble cuyos derechos son objeto de la enajenación.
Informe N. ° 033-2014-SUNAT/5D0000
En el caso que una persona natural, propietaria de un terreno, venda en diferentes oportunidades parte de su derecho de propiedad sobre éste a diversos compradores dentro del mismo ejercicio gravable, se presume habitualidad a partir de la tercera enajenación, inclusive, de conformidad con lo establecido por los artículos 2° y 4° de la Ley del Impuesto a la Renta. En consecuencia, la renta que se origina a partir de la tercera enajenación de parte del derecho de propiedad sobre inmuebles constituye renta de tercera categoría.
Informe N. ° 033-2014-SUNAT/5D0000
En el caso que una persona natural, propietaria de un terreno, venda en diferentes oportunidades parte de su derecho de propiedad sobre éste a diversos compradores dentro del mismo ejercicio gravable, se presume habitualidad a partir de la tercera enajenación, inclusive, de conformidad con lo establecido por los artículos 2° y 4° de la Ley del Impuesto a la Renta. En consecuencia, la renta que se origina a partir de la tercera enajenación de parte del derecho de propiedad sobre inmuebles constituye renta de tercera categoría.
Informe N.° 091-2012-SUNAT/4B0000
La ganancia de capital generada por la venta de un terreno sin construir, que constituye única propiedad del vendedor, se encuentra afecta al pago del Impuesto a la Renta de segunda categoría, siempre que dicho inmueble hubiese sido adquirido a partir del 1.1.2004.
Informe N.° 058-2012-SUNAT/4B0000
1. La persona natural que no genera rentas de tercera categoría, propietaria de varios inmuebles, que enajena aquél único que califica como casa habitación, no se encuentra gravada con el Impuesto a la Renta.
2. La enajenación de un inmueble construido después del 1.1.2004 sobre un terreno adquirido antes de dicha fecha, realizada por una persona natural que no genera rentas de tercera categoría, no se encuentra gravada con el Impuesto a la Renta.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.