Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta
ARTÍCULO 1º.-
El Impuesto a la Renta grava:
a) Las rentas que provengan del capital, del trabajo y de la aplicación conjunta de ambos factores, entendiéndose como tales aquellas que provengan de una fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos.
b) Las ganancias de capital.
c) Otros ingresos que provengan de terceros, establecidos por esta Ley.
d) Las rentas imputadas, incluyendo las de goce o disfrute, establecidas por esta Ley.
Están incluidas dentro de las rentas previstas en el inciso a), las siguientes:
1) Las regalías.
2) Los resultados de la enajenación de:
(i) Terrenos rústicos o urbanos por el sistema de urbanización o lotización.
(ii) Inmuebles, comprendidos o no bajo el régimen de propiedad horizontal, cuando hubieren sido adquiridos o edificados, total o parcialmente, para efectos de la enajenación.
3) Los resultados de la venta, cambio o disposición habitual de bienes.
Artículo sustituido por el Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 945 (23.12.03).
- De acuerdo a la Primera Disposición Transitoria y Final del D. Leg. Nº 945 (23.12.03) las ganancias de capital provenientes de la enajenación de inmuebles distintos a la casa habitación, efectuadas por personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, constituirán rentas gravadas de la segunda categoría, siempre que la adquisición y enajenación de tales bienes se produzca a partir del 01.01.04.
Concordancia reglamentaria
Artículo 1.- ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL IMPUESTO
A fin de determinar los ingresos comprendidos en el ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta, se aplicarán las siguientes reglas:
a) Los previstos en el literal d) y en los incisos 1) y 2) del Artículo 1 de la Ley, así como los referidos en el Artículo 3 de la Ley están afectos al Impuesto aun cuando no provengan de actividad habitual.
b) Para efecto del acápite i) del inciso 2) del artículo 1 de la Ley, se entenderá que hay urbanización o lotización, desde el momento en que se aprueben los proyectos de habilitación urbana y se autorice la ejecución de las obras conforme a lo dispuesto en las normas que regulen la materia, obligándose a llevar contabilidad conforme a Ley.
Concordancias
LIR. Arts. 3º (Ingreso de personas jurídicas), 27º (Regalías).
Jurisprudencia
RTF N°05188-4-2017
Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra resoluciones de determinación y de multa, giradas por el Impuesto a la Renta del ejercicio 2010 y la comisión de la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, debiendo la Administración reliquidar la deuda, toda vez que el reparo por gastos por Liquidaciones de Compra no se encuentra arreglado a ley puesto que las compras sustentadas con tales liquidaciones están vinculadas al costo de adquisición y no al gasto. Se confirma la apelada respecto al reparo por gastos comunes por efecto del drawback por cuanto los ingresos por dicho concepto califican como inafectos y al no haberse identificado el destino del gasto, correspondia aplicar el procedimiento de prorrata a efectos de establecer el porcentaje de gastos deducible. Asimismo, en cuanto a la resolución de multa se ordena reliquidar la deuda toda vez que se ha confirmado y/o revocado los reparos que la sustentan. Voto discrepante: En el extremo del reparo al costo sustentado en liquidaciones de compra, por cuanto considera que si bien el artículo 20° no prevé de forma específica que la deducción del costo deba estar sustentada en un comprobante de pago, ello no supone que dicho requisito no sea exigible.
RTF N° 05993-8-2017
Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra unas resoluciones de multa giradas por la comisión de la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, en el extremo referido a las multas vinculadas a los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de enero a julio de 2012, a efectos que la Administración reliquide la deuda contenida en dichos valores atendiendo a la reliquidación de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta conforme con el criterio contenido en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 11116-4-2015, así como lo que se resuelva en el procedimiento contencioso tributario seguido con Expediente N° 18056-2015. Se confirma la apelada en cuanto a las demás resoluciones de multa, toda vez que se encuentra arreglados a ley los reparos por ingresos no declarados y el coficiente aplicable a los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de agosto a octubre y diciembre de 2012.
RTF: 09401-3-2016
Se confirma la apelada que declara infundada la reclamación contra la resolución de determinación girada por Impuesto a la Renta de 2010 y la multa girada por el numeral 1) del artículo 178° del Código Tributario, toda vez que para la determinación de los gastos comunes corresponde considerar a las ingresos provenientes de las devoluciones del drawback como “renta inafecta” para el cálculo del porcentaje de la prorrata del gasto establecido en el inciso p) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, consecuentemente el reparo se encuentra conforme a ley así como la referida multa vinculada.
RTF N° 03942-5-2010
La devolución de los pagos indebidos o en exceso de tributos (incluidos los intereses que son accesorios) de la Administración a los administrados tributarios corresponde a una obligación legal regulada por los artículos 38 y 39 del Código Tributario y el artículo 23 de la Ley General de Aduanas, siendo que el monto a devolverse no está comprendido dentro del concepto de renta producto a que se refiere el artículo 1 de la Ley del Impuesto a la Renta, pues no proviene de una fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos al agotarse con su devolución.
RTF N°11283-1-2017
Se declara nula la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra la resolución de determinación y de multa giradas por omisión en el Impuesto a la Renta del ejercicio 2005 y la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, en el extremo de la reliquidación efectuada respecto de ambos valores, por cuanto si bien el reparo a la ganancia de capital por la venta de un inmueble y la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del citado código vinculada se encuentran conformes a ley, en la apelada la Administración incrementó el monto del reparo y de la multa por la infracción imputada sin seguir el procedimiento establecido en el artículo 127° del Código Tributario, ya que no comunicó previamente dicho incremento a la recurrente para que formule sus alegatos y ofrezca y actúe los medios probatorios que considere pertinentes para desvirtuar tal reliquidación. Se confirma la apeada en cuanto a la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176° del Código Tributario, al verificarse que la recurrente no presentó la declaración jurada Impuesto a la Renta del ejercicio 2005 dentro del plazo legal establecido y que el importe de la multa es conforme a ley. Se confirma la apelada en lo demás que contiene.
RTF: 01930-5-2010
Los ingresos omitidos por donaciones del PRONAP, dado que se iniciaron por el Estado dentro del marco normativo regulatorio de la prestación del servicio público de agua potable y alcantarillado, por lo que al no ser una donación no se encuentra comprendida dentro del concepto de renta bajo la teoría flujo de riqueza, distinto es el caso de la donación efectuada por Southern Peru al provenir de una operación con un tercero.
RTF Nº 11977-2-2007
Se revoca la apelada en el extremo referido a la resolución de determinación emitida por impuesto a la renta puesto que la administración solo verificó las facturas exhibidas por dicho cliente, y su notificación en el Registro Compras, no habiendo acreditado la realización de las operaciones consignadas en las facturas observadas.
RTF N° 0601-5-2003
Los intereses abonados por la Administración por pagos indebidos realizados por la recurrente no constituyen ingresos afectos al Impuesto al Renta por provenir de una obligación legal.
RTF: 00760-2-2000
Se confirma la apelada, debido a que el recurrente efectuó operaciones como usuario de la ZOTAC que se encontraban gravadas con el IR, teniendo en cuenta que en el caso de autos la transferencia de propiedad de bienes determinó que tanto el transferente como el adquirente sean la misma persona, por lo cual la mercadería seguía perteneciendo al sujeto inicial; en ese sentido, no cabría reconocer utilidad por dichas operaciones y, en consecuencia, tampoco procedía incrementar el costo de los bienes trasladados al ZOTAC para su comercialización. Asimismo, según lo señalado anteriormente.
Informes SUNAT
Informe N.° 025-2019-SUNAT/7T0000
De la norma antes citada se puede afirmar que en ella se adopta lo que en doctrina se conoce como la teoría “renta producto”, considerándose como tal a aquella renta que proviene de una fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos.
En ese sentido, para efectos de absolver la presente consulta, debe dilucidarse si la retribución que percibe una persona natural domiciliada en el país, que no realiza actividad empresarial, como consecuencia de actuar en calidad de fiador solidario en una operación de financiamiento ante una entidad bancaria, responde al criterio de renta producto adoptado en el inciso a) del artículo 1° de la LIR.
Informe Nº 057-2017-SUNAT/5D0000
El Impuesto a la Renta considera como rentas gravadas, entre otras, a las que responden al criterio de renta-producto, vale decir, a las que provienen de una fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos; así como a las ganancias consideradas dentro del criterio de flujo de riqueza asumido por nuestra legislación.
Informe N.° 042-2017-SUNAT/5D0000
Así pues, si una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal ha adquirido habitualidad en la enajenación de inmuebles, deberá presentar ante el notario una comunicación con carácter de declaración jurada en el sentido que la ganancia de capital proveniente de dicha enajenación constituye renta de la tercera categoría( 4 ), siendo obligación del notario, en dicho supuesto, insertar la referida comunicación en la escritura pública y archivarla junto con el formulario registral.
Informe Nº 055-2017-SUNAT/5D0000
Se puede afirmar que dentro del concepto ganancias de capital se encuadra el ingreso obtenido por la cesión de derechos materia de consulta, constituida por la renta que obtiene el cedente como producto de la cesión de su derecho a recibir las prestaciones a cargo del deudor, toda vez que el objeto de la enajenación en este caso es un bien de capital (el derecho relativo al inmueble, consistente en el cumplimiento de la prestación de la transferencia de un terreno que se hará efectiva cuando este sea independizado registralmente).
Informe Nº 031-2016-SUNAT/5D0000
En el caso de las empresas, se encuentra gravada con el Impuesto a la Renta cualquier ganancia o ingreso derivado de operaciones con terceros, como sería el caso de la proveniente de una enajenación de bienes muebles; entendiéndose por tal, todo acto de disposición por el que se transmite el dominio de tales bienes a título oneroso.
Informe N.° 123-2013-SUNAT/4B0000
Tratándose de un edificio de departamentos construido para la venta de estos, los ingresos por la primera venta de uno de tales departamentos que efectúan ambos cónyuges, propietarios de estos, se encuentran gravados con el Impuesto a la Renta de tercera categoría, correspondiendo dicho tratamiento a ambos cónyuges, aun cuando dicha construcción haya sido hecha por uno de los cónyuges cuya actividad económica es la construcción de edificios y el otro cónyuge sea una persona natural sin negocio.
Informe N.° 006-2013-SUNAT/4B0000
Los ingresos por concepto de la tarifa por uso de aguas subterráneas a que se refiere la Ley N.° 24516 no se encuentran afectos al Impuesto a la Renta.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.