Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta

ARTÍCULO 4º.-

Se presumirá que existe habitualidad en la enajenación de inmuebles efectuada por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, a partir de la tercera enajenación, inclusive, que se produzca en el ejercicio gravable.

No se computará para los efectos de la determinación de la habitualidad la enajenación de inmuebles destinados exclusivamente a estacionamiento vehicular y/o a cuarto de depósito, siempre que el enajenante haya sido o sea, al momento de la enajenación, propietario de un inmueble destinado a un fin distinto a los anteriores, y que junto con los destinados a estacionamiento vehicular y/o cuarto de depósito se encuentren ubicados en una misma edificación y estén comprendidos en el Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común regulado por el Título III de la Ley N° 27157, Ley de Regularización de Edificaciones, del Procedimiento para la Declaratoria de Fábrica y del Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común.

Lo dispuesto en el segundo párrafo de este artículo se aplicará aun cuando los inmuebles se enajenen por separado, a uno o varios adquirentes e incluso, cuando el inmueble destinado a un fin distinto no se enajene.

La condición de habitualidad deberá verificarse en cada ejercicio gravable.

Alcanzada la condición de habitualidad en un ejercicio, ésta continuará durante los dos (2) ejercicios siguientes. Si en alguno de ellos se adquiriera nuevamente esa misma condición, ésta se extenderá por los dos (2) ejercicios siguientes.

En ningún caso se considerarán operaciones habituales ni se computarán para los efectos de este artículo:

i) Las transferencias fiduciarias que, conforme con lo previsto en el artículo 14-A de esta Ley, no constituyen enajenaciones:

ii) Las enajenaciones de inmuebles efectuadas a través de Fondos de Inversión y Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras y de Fideicomisos Bancarios, sin perjuicio de la categoría de renta que sean atribuidas por dichas enajenaciones:

iii) Las enajenaciones de bienes adquiridos por causa de muerte.

iv) La enajenación de la casa habitación de la persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal.

Artículo sustituido por el Artículo 2 de la Ley N° 29492 (31.12.09), vigente a partir del 01.01.10.

Jurisprudencia

RTF.N°0492-3-2015

Se revoca la apelada en el extremo vinculado con la resolución de determinación girada por el Impuesto a la Renta del ejercicio 2005, a fin que la Administración proceda conforme con lo expuesto en tal resolución, dado que la Administración no debió considerar como costo computable el valor de ingreso al patrimonio sino el valor de adquisición del inmueble, de acuerdo con el literal a.1 del inciso a) del numeral 21.1 del artículo 21° de la Ley del Impuesto a la Renta, ya que la recurrente adquirió el aludido inmueble a título oneroso los días 5 y 6 de agosto de 2004, por los importes de S/. 137 732,32 (22%) y S/. 488 324,00 (78%), precisándose que dicha adquisición no tuvo lugar con la inscripción de la escritura pública de sustitución de régimen patrimonial (de sociedad de gananciales a separación de bienes) en el registro personal.

Informes SUNAT

Informe N° 042-2017-SUNAT/5D0000

En relación con la habitualidad en la venta de bienes inmuebles efectuada por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, a efectos del cómputo de la enajenación de inmuebles a que se refiere el artículo 4 de la Ley del Impuesto a la Renta, a fin de verificar la existencia de habitualidad, se deberá tomar en cuenta las enajenaciones que no se hayan inscrito en Registros Públicos, así como aquellas efectuadas por documento privado, siempre que comprendan una obligación de transferencia de dominio a título oneroso y que no se encuentren en alguno de los supuestos del último párrafo del mencionado artículo.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.