Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta
ARTÍCULO 5º.-
Para los efectos de esta ley, se entiende por enajenación la venta, permuta, cesión definitiva, expropiación, aporte a sociedades, contribución de bienes en un contrato de asociación en participación y, en general, todo acto de disposición por el que se transmita el dominio a título oneroso.
Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1541 (18.02.22), vigente a partir del 01.01.23.
Jurisprudencia
RTF N° 05267-1-2017
Se confirma la apelada. Se indica que la transmisión de propiedad de bienes para efecto de cancelar obligaciones pendientes de pago, esto es la entrega de bienes en dación de pago, constituye un acto de transferencia de propiedad a título oneroso ya que con la referida entrega precisamente se obtiene la cancelación de deudas, por lo que debe ser considerada una operación de venta en los términos que refiere la Ley del Impuesto a la Renta, no requiriéndose determinar la habitualidad en la realización de dichas operaciones dado que quien las ha realizado es un sujeto que se dedica a la actividad empresarial.
Informes SUNAT
Informe N° 042-2017-SUNAT/5D0000
En relación con la habitualidad en la venta de bienes inmuebles efectuada por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, a efectos del cómputo de la enajenación de inmuebles a que se refiere el artículo 4 de la Ley del Impuesto a la Renta, a fin de verificar la existencia de habitualidad, se deberá tomar en cuenta las enajenaciones que no se hayan inscrito en Registros Públicos, así como aquellas efectuadas por documento privado, siempre que comprendan una obligación de transferencia de dominio a título oneroso y que no se encuentren en alguno de los supuestos del último párrafo del mencionado artículo.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.