Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta

ARTÍCULO 5º-A.-

Las transacciones con Instrumentos Financieros Derivados se sujetarán a las siguientes disposiciones y a las demás que señale la presente Ley:

a) Concepto:

Los Instrumentos Financieros Derivados son contratos que involucran a contratantes que ocupan posiciones de compra o de venta y cuyo valor deriva del movimiento en el precio o valor de un elemento subyacente que le da origen. No requieren de una inversión neta inicial, o en todo caso dicha inversión suele ser mínima y se liquidan en una fecha predeterminada.

Los Instrumentos Financieros Derivados a los que se refiere este inciso corresponden a los que conforme a las prácticas financieras generalmente aceptadas se efectúan bajo el nombre de: contratos forward, contratos de futuros, contratos de opción, swaps financieros, la combinación que resulte de los antes mencionados y otros híbridos financieros.

b) Instrumentos Financieros Derivados celebrados con fines de cobertura:

Los Instrumentos Financieros Derivados celebrados con fines de cobertura son aquellos contratados en el curso ordinario del negocio, empresa o actividad con el objeto de evitar, atenuar o eliminar el riesgo, por el efecto de futuras fluctuaciones en precios de mercaderías, commodities, tipos de cambios, tasas de intereses o cualquier otro índice de referencia, que pueda recaer sobre:

b.1. Activos y bienes destinados a generar rentas o ingresos gravados con el Impuesto y que sean propios del giro del negocio.

b.2. Obligaciones y otros pasivos incurridos para ser destinados al giro del negocio, empresa o actividad.

También se consideran celebrados con fines de cobertura los Instrumentos Financieros Derivados que las personas o entidades exoneradas o inafectas del impuesto contratan sobre sus activos, bienes u obligaciones y otros pasivos, cuando los mismos están destinados al cumplimiento de sus fines o al desarrollo de sus funciones. Un Instrumento Financiero Derivado tiene fines de cobertura cuando se cumplen los siguientes requisitos:

1) Se celebra entre partes independientes. Excepcionalmente, un Instrumento Financiero Derivado se considerará de cobertura aun cuando se celebre entre partes vinculadas si su contratación se efectúa a través de un mercado reconocido.

2) Los riesgos que cubre deben ser claramente identificables y no simplemente riesgos generales del negocio, empresa o actividad y su ocurrencia debe afectar los resultados de dicho negocio, empresa o actividad.

3) El deudor tributario debe contar con documentación que permita identificar lo siguiente:

I. El Instrumento Financiero Derivado celebrado, cómo opera y sus características.

II. El contratante del Instrumento Financiero Derivado, el que deberá coincidir con la empresa, persona o entidad que busca la cobertura.

III. Los activos, bienes y obligaciones específicos que reciben la cobertura, detallando la cantidad, montos, plazos, precios y demás características a ser cubiertas.

IV. El riesgo que se busca eliminar, atenuar o evitar, tales como la variación de precios, fluctuación del tipo de cambio, variaciones en el mercado con relación a los activos o bienes que reciben la cobertura o de la tasa de interés con relación a obligaciones y otros pasivos incurridos que reciben la cobertura.

Los sujetos del impuesto, así como las personas o entidades inafectas o exoneradas del impuesto, que contratan un Instrumento Financiero Derivado celebrado con fines de cobertura deberán comunicar a la SUNAT tal hecho en la forma y condiciones que este señale por resolución de superintendencia, dejándose constancia expresa en dicha comunicación que el Instrumento Financiero Derivado celebrado tiene por finalidad la cobertura de riesgos desde la contratación del instrumento.

Esta comunicación tendrá carácter de declaración jurada y deberá ser presentada en el plazo de treinta (30) días contado a partir de la celebración del Instrumento Financiero Derivado.

Literal b) sustituido por el artículo 2 de la Ley N° 29306 (27.12.08), vigente a partir del 28.12.08.

c) Instrumentos Financieros Derivados no considerados con fines de cobertura:

Son Instrumentos Financieros Derivados no considerados con fines de cobertura aquéllos que no cumplan con alguno de los requisitos señalados en los numerales 1) al 3) del inciso anterior.

Asimismo, se considerará que un Instrumento Financiero Derivado no cumple los requisitos para ser considerado con fines de cobertura cuando:

1) Ha sido celebrado fuera de mercados reconocidos; o

2) Ha sido celebrado con sujetos que son residentes o establecimientos permanentes que están situados o establecidos en países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición; o con sujetos o establecimientos permanentes cuyas rentas, ingresos o ganancias provenientes de dichos contratos se encuentren sujetos a un régimen fiscal preferencial.

Numeral 2 modificado por el artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1381 (24.08.18), vigente a partir del 01.01.19.

d) Instrumentos Financieros Derivados celebrados por empresas del Sistema Financiero:

Los Instrumentos Financieros Derivados celebrados con fines de intermediación financiera por las empresas del Sistema Financiero reguladas por la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros - Ley Nº 26702, se regirán por las disposiciones específicas dictadas por la Superintendencia de Banca y Seguros respecto de los siguientes aspectos:

1) Calificación de cobertura o de no cobertura.

2) Reconocimiento de ingresos o pérdidas.

En todos los demás aspectos y respecto de los Instrumentos Financieros Derivados celebrados sin fines de intermediación financiera se aplicarán las disposiciones de la presente Ley.

Artículo incorporado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 970 (24.12.06), vigente a partir del 01.01.07.

Concordancia reglamentaria

Artículo 2-B.- INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS CELEBRADOS CON FINES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA

Para efecto de lo dispuesto en la Ley, se considera que un instrumento financiero derivado ha sido celebrado con fines de intermediación financiera cuando una empresa del Sistema Financiero lo celebra como parte del desarrollo de sus actividades de captación de fondos bajo cualquier modalidad, y su colocación mediante la realización de cualquiera de las operaciones permitidas en la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros - Ley Nº 26702.

No se considera que tienen fines de intermediación financiera los instrumentos financieros derivados celebrados por una empresa del Sistema Financiero para eliminar, evitar o atenuar el riesgo de pasivos relacionados a la adquisición de activos fijos o de los activos no sujetos al riesgo crediticio a que se refiere el inciso h) del artículo 37 de la Ley o de los pasivos incurridos no relacionados a la actividad crediticia.

Artículo 2-C.- INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS CELEBRADOS EN MERCADOS RECONOCIDOS

Los instrumentos financieros derivados celebrados con empresas del sistema financiero reguladas por la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702, cuyo valor sea fijado tomando como referencia los precios o indicadores que sean de conocimiento público y publicados en un medio impreso o electrónico de amplia difusión, cuya fuente sea una autoridad pública o una institución reconocida y/o supervisada en el mercado correspondiente, se entenderán celebrados de la forma a la que se refiere el literal c) del numeral 14 de la quincuagésimo segunda disposición transitoria y final de la Ley.

Para efecto de lo establecido en el numeral 14 de la quincuagésimo segunda disposición transitoria y final de la Ley, la aplicación de precios o indicadores referidos a un subyacente de igual o similar naturaleza procederá cuando la naturaleza de los activos o bienes objeto de cobertura sea igual o similar a la del subyacente sobre el cual se estructura el instrumento financiero derivado.

Concordancias

LIR. Art. 44º inc. q) (IFD. con paraísos fiscales), 42º DT y F. (Glosario de términos de IFD). D.S. N° 219-2007-EF Primera Disp.Comp.Final

Jurisprudencia

RTF N° 01558-8-2017

Se revoca la apelada en el extremo referido al reparo por la inclusión de las ganancias derivadas de la diferencia de cambio en los ingresos netos para efecto de la determinación del coeficiente aplicable a los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de enero a diciembre de 2007, dado que correspondía considerarlas en el divisor conforme con la RTF N° 1116-4-2015 de observancia obligatoria. Se declara nula la apelada en el extremo referido al reparo por cálculo del coeficiente aplicable a los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de marzo a diciembre de 2007 toda vez que éste se sustenta en la Resolución de Determinación N° 012-003-0025794, que fue declarada nula por la Administración. Se revoca respecto de las resoluciones de determinación emitidas por los pagos a cuenta de enero y febrero de 2007 puesto que su cálculo se sustenta en la Resolución de Determinación N° 012-003-0013462 que se encuentra pendiente de reliquidación por parte de la Administración, en virtud del mandato de la RTF N° 15083-8-2013, por lo que deberá estar a lo que se resuelva en forma definitiva. Se declara la nulidad de algunos resultados de requerimientos que no fueron cerrados en la fecha otorgada para cumplir con la exhibición y/o presentación de lo requerido, conforme con lo dispuesto por el inciso b) del artículo 8° del Reglamento de Fiscalización, según el cual, de no exhibirse o presentarse la totalidad de lo requerido en la fecha en que el sujeto fiscalizado debe cumplir lo solicitado, se procederá en dicha fecha a efectuar el cierre del requerimiento, por consiguiente, se declara la nulidad de las resoluciones de determinación giradas por Impuesto a la Renta de 2007 y por intereses de pagos a cuenta en relación con los reparos por ingresos declarados en exceso, disminución de la base imponible por concepto de ganancias por diferencia de cambio, disminución de la cuenta de ingresos por reversión contable, ingresos no declarados por concepto de operaciones con instrumentos financieros derivados y deducción de ingresos por estimaciones contables y resoluciones de multa sustentados en dichos requerimientos y la apelada en dicho extremo.

Informes SUNAT

Informe N.° 088-2019-SUNAT/7T0000

Tratándose de IFD que consideran como elemento subyacente exclusivamente el tipo de cambio de moneda extranjera, la modificación del criterio de devengado previsto en el artículo 57° de la LIR int roducida por el Decreto Legislativo N.° 1425 es aplicable no solo a los con tratos que se celebren a partir de la vigencia de esta última norma, sino también a las consecuencias pendientes de aquellos contratos celebrados con anterioridad a su vigencia, esto es, el 1.1.2019.

Informe N° 157-2008-SUNAT/2B0000

Cualquier relación jurídica que se pacte sobre bienes futuros será considerada un IFD cuanto tenga las características contenidas en la definición contemplada en el inciso a) del artículo 5°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.