Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta
ARTÍCULO 44º.-
No son deducibles para la determinación de la renta imponible de tercera categoría:
a) Los gastos personales y de sustento del contribuyente y sus familiares.
b) El Impuesto a la Renta.
c) Las multas, recargos, intereses moratorios previstos en el Código Tributario y, en general, sanciones aplicadas por el Sector Público Nacional.
d) Las donaciones y cualquier otro acto de liberalidad en dinero o en especie, salvo lo dispuesto en el inciso x) del Artículo 37 de la Ley.
Inciso sustituido por el numeral 13.1 del Artículo 13 de la Ley Nº 27804 (02.08.02).
e) Las sumas invertidas en la adquisición de bienes o costos posteriores incorporados al activo de acuerdo con las normas contables.
Inciso modificado por el Artículo 13 del Decreto Legislativo Nº 1112 (29.06.12), vigente a partir del 01.01.13
f) Las asignaciones destinadas a la constitución de reservas o provisiones cuya deducción no admite esta ley.
g) La amortización de llaves, marcas, patentes, procedimientos de fabricación, juanillos y otros activos intangibles similares. Sin embargo, el precio pagado por activos intangibles de duración limitada, a opción del contribuyente, podrá ser considerado como gasto y aplicado a los resultados del negocio en un solo ejercicio o amortizarse proporcionalmente en el plazo de diez (10) años. La SUNAT previa opinión de los organismos técnicos pertinentes, está facultada para determinar el valor real de dichos intangibles, para efectos tributarios, cuando considere que el precio consignado no corresponda a la realidad. La regla anterior no es aplicable a los intangibles aportados, cuyo valor no podrá ser considerado para determinar los resultados.
En el reglamento se determinarán los activos intangibles de duración limitada.
h) Las comisiones mercantiles originadas en el exterior por compra o venta de mercadería u otra clase de bienes, por la parte que exceda del porcentaje que usualmente se abone por dichas comisiones en el país donde éstas se originen.
i) La pérdida originada en la venta de valores adquiridos con beneficio tributario, hasta el límite de dicho beneficio.
j) Los gastos cuya documentación sustentatoria no cumpla con los requisitos y características mínimas establecidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago.
Tampoco será deducible el gasto sustentado en comprobante de pago emitido por contribuyente que a la fecha de emisión del comprobante:
(i) Tenga la condición de no habido, según la publicación realizada por la administración tributaria, salvo que, al 31 de diciembre del ejercicio, el contribuyente haya cumplido con levantar tal condición.
(ii) La SUNAT le haya notificado la baja de su inscripción en el Registro Único de Contribuyentes.
(iii) Tenga la condición de sujeto sin capacidad operativa, según la publicación realizada por la SUNAT.
No se aplicará lo previsto en el presente inciso en los casos en que, de conformidad con el artículo 37 de la Ley, se permita la sustentación del gasto con otros documentos.
Inciso j) modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1532 (19.03.2022), vigente a partir de 01.01.2023.
Tampoco será deducible el gasto sustentado en comprobante de pago emitido por contribuyente que a la fecha de emisión del comprobante:
(i) Tenga la condición de no habido, según la publicación realizada por la administración tributaria, salvo que al 31 de diciembre del ejercicio, el contribuyente haya cumplido con levantar tal condición.
(ii) La SUNAT le haya notificado la baja de su inscripción en el Registro Único de Contribuyentes.
No se aplicará lo previsto en el presente inciso en los casos en que, de conformidad con el artículo 37º de la ley, se permita la sustentación del gasto con otros documentos.
Párrafo modificado por el artículo 1º de la Ley 30296 (31.12.14), vigente a partir del 01.01.15.
k) El Impuesto General a las Ventas, el Impuesto de Promoción Municipal y el Impuesto Selectivo al Consumo que graven el retiro de bienes no podrán deducirse como costo o gasto.
Inciso sustituido por el Artículo 7 de la Ley Nº 27356 (18.10.00).
l) El monto de la depreciación correspondiente al mayor valor atribuido como consecuencia de revaluaciones voluntarias de los activos sean con motivo de una reorganización de empresas o sociedades o fuera de estos actos, salvo lo dispuesto en el numeral 1 del Artículo 104 de la ley, modificado por la presente norma.
Lo dispuesto en el párrafo anterior también resulta de aplicación a los bienes que hubieran sido revaluados como producto de una reorganización y que luego vuelvan a ser transferidos en reorganizaciones posteriores.
Inciso incorporado por el Artículo 9 de la Ley Nº 27034 (30.12.98)a.
m) Los gastos, incluyendo la pérdida de capital, provenientes de operaciones efectuadas con sujetos que califiquen en alguno de los siguientes supuestos:
1) Son residentes de países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición;
2) Son establecimientos permanentes situados o establecidos en países o territorios no cooperantes de baja o nula imposición; o,
3) Sin quedar comprendidos en los numerales anteriores, obtienen rentas, ingresos o ganancias a través de un país o territorio no cooperante o de baja o nula imposición; o sujetos a un régimen fiscal preferencial por dichas operaciones.
Mediante Decreto Supremo se establecen los criterios de calificación y/o los países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición, y, los criterios de calificación de los regímenes fiscales preferenciales, para efecto de la presente Ley; así como el alcance de las operaciones indicadas en el párrafo anterior.
Para tal efecto, los criterios de calificación de los países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición deben sustentarse en por lo menos uno de los siguientes aspectos:
(i) Ausencia de transparencia a nivel legal, reglamentario o de funcionamiento administrativo;
(ii) Nulo intercambio de información o existencia de normas legales o prácticas administrativas que lo limiten;
(iii) Inexistencia del requisito de presencia local sustantiva o del ejercicio de una actividad real o con sustancia económica;
(iv) Imposición efectiva nula o baja.
Asimismo, los criterios de calificación de los regímenes fiscales preferenciales deben sustentarse en por lo menos uno de los siguientes aspectos:
(i) Ausencia de transparencia a nivel legal, reglamentario o de funcionamiento administrativo;
(ii) Nulo intercambio de información o existencia de normas legales o prácticas administrativas que lo limiten;
(iii) Inexistencia del requisito de presencia local sustantiva o del ejercicio de una actividad real o con sustancia económica;
(iv) Imposición efectiva nula o baja;
(v) Beneficios o ventajas tributarias que excluyan explícita o implícitamente a los residentes, o que los sujetos beneficiados con el régimen se encuentren impedidos, explícita o implícitamente de operar en el mercado doméstico;
(vi) Imposición exclusiva de rentas de fuente nacional o territorial.
No quedan comprendidos en el presente inciso los gastos derivados de las siguientes operaciones: (i) crédito; (ii) seguros o reaseguros; (iii) cesión en uso de naves o aeronaves;
(iv) transporte que se realice desde el país hacia el exterior y desde el exterior hacia el país; y, (v) derecho de pase por el canal de Panamá. Dichos gastos son deducibles siempre que el precio o monto de la contraprestación sea igual al que hubiera pactado partes independientes en transacciones comparables.
Inciso modificado por el artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1381 (24.08.18), vigente a partir del 01.01.19.
n) Inciso derogado por el numeral 13.2 del Artículo 13 de la Ley Nº 27804
(02.08.02).
o) Inciso derogado por el numeral 13.2 del Artículo 13 de la Ley Nº 27804
(02.08.02).
p) Las pérdidas que se originen en la venta de acciones o participaciones recibidas por reexpresión de capital como consecuencia del ajuste por inflación.
Inciso incorporado por el Artículo 27 del Decreto Legislativo Nº 945 (23.12.03).
q) Los gastos y pérdidas provenientes de la celebración de Instrumentos Financieros Derivados que califiquen en alguno de los siguientes supuestos:
1) Si el Instrumento Financiero Derivado ha sido celebrado con sujetos que son residentes o establecimientos permanentes que están situados o establecidos en países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición; o cuyas rentas, ingresos o ganancias provenientes de dichos contratos se encuentren sujetos a un régimen fiscal preferencial.
2) Si el contribuyente mantiene posiciones simétricas a través de posiciones de compra y de venta en dos o más Instrumentos Financieros Derivados, no se permite la deducción de perdidas sino hasta que exista reconocimiento de ingresos.
Adicionalmente, conforme a lo indicado en el tercer párrafo del artículo 50 de esta Ley, las pérdidas de fuente peruana, provenientes de la celebración de Instrumentos Financieros Derivados que no tengan finalidad de cobertura, sólo pueden deducirse de las ganancias de fuente peruana originadas por la celebración de Instrumentos Financieros Derivados que tengan el mismo fin.
Inciso q) modificado por el artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1381 (24.08.18), vigente a partir del 01.01.19.
r) Las pérdidas de capital originadas en la enajenación de valores mobiliarios cuando:
1. Al momento de la enajenación o con posterioridad a ella, en un plazo que no exceda los treinta (30) días calendario, se produzca la adquisición de valores mobiliarios del mismo tipo que los enajenados u opciones de compra sobre los mismos.
2. Con anterioridad a la enajenación, en un plazo que no exceda los treinta (30) días calendario, se produzca la adquisición de valores mobiliarios del mismo tipo que los enajenados, o de opciones de compra sobre los mismos. Lo previsto en este numeral no se aplicará si, luego de la enajenación, el enajenante no mantiene ningún valor mobiliario del mismo tipo en propiedad. No obstante, se aplicará lo dispuesto en el numeral 1, de producirse una posterior adquisición.
Para la determinación de la pérdida de capital no deducible conforme a lo previsto en el párrafo anterior, se tendrá en cuenta lo siguiente:
i. Si se hubiese adquirido valores mobiliarios u opciones de compra en un número inferior a los valores mobiliarios enajenados, la pérdida de capital no deducible será la que corresponda a la enajenación de valores mobiliarios en un número igual al de los valores mobiliarios adquiridos y/o cuya opción de compra hubiera sido adquirida.
ii. Si la enajenación de valores mobiliarios del mismo tipo se realizó en diversas oportunidades, se deberá determinar la deducibilidad de las pérdidas de capital en el orden en que se hubiesen generado.
Para tal efecto, respecto de cada enajenación se deberá considerar únicamente las adquisiciones realizadas hasta treinta (30) días calendario antes o después de la enajenación, empezando por las adquisiciones más antiguas, sin incluir los valores mobiliarios adquiridos ni las opciones de compra que hubiesen dado lugar a la no deducibilidad de otras pérdidas de capital.
iii. Se entenderá por valores mobiliarios del mismo tipo a aquellos que otorguen iguales derechos y que correspondan al mismo emisor.
No se encuentran comprendidas dentro del presente inciso las pérdidas de capital generadas a través de los fondos mutuos de inversión en valores, fondos de inversión y fideicomisos bancarios y de titulización.
Inciso incorporado por el Artículo 13 del Decreto Legislativo Nº 1112 (29.06.12), vigente a partir del 01.01.13.
s) Los gastos constituidos por la diferencia entre el valor nominal de un crédito originado entre partes vinculadas y su valor de transferencia a terceros que asuman el riesgo crediticio del deudor.
En caso las referidas transferencias de créditos generen cuentas por cobrar a favor del transferente, no constituyen gasto deducible para éste las provisiones y/o castigos por incobrabilidad respecto a dichas cuentas por cobrar.
Lo señalado en el presente inciso no resulta aplicable a las empresas del Sistema Financiero reguladas por la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros - Ley N. 26702.
Inciso incorporado por el Artículo 13 del Decreto Legislativo Nº 1112 (29.06.12), vigente a partir del 01.01.13.
Adicionalmente, conforme a lo indicado en el tercer párrafo del artículo 50 de esta Ley, las pérdidas de fuente peruana, provenientes de la celebración de Instrumentos Financieros Derivados que no tengan finalidad de cobertura, sólo podrán deducirse de las ganancias de fuente peruana originadas por la celebración de Instrumentos Financieros Derivados que tengan el mismo fin.
Párrafo incorporado por el Artículo 6 del Decreto Legislativo N° 979 (15.03.07), vigente a partir del 01.01.08.
Concordancia reglamentaria
Artículo 25.- GASTOS NO DEDUCIBLES
a) Para la aplicación del inciso g) del Artículo 44 de la Ley se tendrá en cuenta lo siguiente:
1. El tratamiento previsto por el inciso g) del Artículo 44 de la Ley respecto del precio pagado por activos intangibles de duración limitada, procederá cuando dicho precio se origine en la cesión de tales bienes, y no a las contraprestaciones pactadas por la concesión de uso o el uso de intangibles de terceros, supuestos que encuadran en la deducción a que se refiere el inciso p) del Artículo 37 de la Ley.
2. Se consideran activos intangibles de duración limitada a aquéllos cuya vida útil está limitada por ley o por su propia naturaleza, tales como las patentes, los modelos de utilidad, los derechos de autor, los derechos de llave, los diseños o modelos, planos, procesos o fórmulas secretas, y los programas de instrucciones para computadoras (Software).
No se considera activos intangibles de duración limitada las marcas de fábrica y el fondo de comercio (Goodwill).
3. En el caso de que se opte por amortizar el precio pagado por la adquisición de intangibles de duración limitada, el plazo de amortización no podrá ser inferior al número de ejercicios gravables que al producirse la adquisición resten para que se extinga el derecho de uso exclusivo que le confiere. Fijado el plazo de amortización sólo podrá ser variado previa autorización de la SUNAT y el nuevo plazo se computará a partir del ejercicio gravable en que fuera presentada la solicitud, sin exceder en total el plazo máximo de 10 años.
4. El tratamiento al que alude el numeral 1) de este inciso sólo procederá cuando los intangibles se encuentren afectados a la generación de rentas gravadas de la tercera categoría.
Artículo 86.- DEFINICIÓN DE PAÍS O TERRITORIO NO COOPERANTE O DE BAJA O NULA IMPOSICIÓN Y DE RÉGIMEN FISCAL PREFERENCIAL
Para efectos de calificar a los países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición y a los regímenes fiscales preferenciales se tienen en cuenta las siguientes disposiciones:
1) Son países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición los señalados en el Anexo 1 del presente reglamento.
Mediante Decreto Supremo se puede incluir en el Anexo 1 a otros países o territorios, siempre que cumplan con alguno de los siguientes criterios:
a) Que no tengan vigente con el Perú un Acuerdo de Intercambio de Información Tributaria o Convenio para Evitar la Doble Imposición que incluya una cláusula de intercambio de información; o existiendo estos, no cumplan con el intercambio de información con el Perú o que dicho intercambio sea limitado por aplicación de sus normas legales o prácticas administrativas.
b) Ausencia de transparencia a nivel legal, reglamentario o de funcionamiento administrativo.
c) Que su tasa aplicable del impuesto a la renta empresarial, de conformidad con el artículo 87, cualquiera fuese la denominación que se dé a este tributo, sea cero por ciento (0%) o inferior al sesenta por ciento (60%) de la que correspondería en el Perú sobre rentas de naturaleza empresarial, de conformidad con el régimen general.
Mediante Decreto Supremo se puede excluir a los países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición que cumplan alguno de los siguientes criterios:
a) Que sean miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos - OCDE.
b) Que tengan vigente con el Perú un Convenio para Evitar la Doble Imposición que incluya una cláusula de intercambio de información.
c) Que cumplan con el intercambio de información con el Perú y que este no se encuentre limitado por aplicación de sus normas legales o prácticas administrativas.
Los miembros de la OCDE o aquellos países o territorios con los que el Perú tenga vigente un Convenio para Evitar la Doble Imposición que incluya una cláusula de intercambio de información que no cumplan con el intercambio de información en los términos del inciso c) del párrafo anterior, pueden ser incluidos en el Anexo 1.
2) Son regímenes fiscales preferenciales aquellos regímenes que cumplan al menos dos de los siguientes criterios:
a) Que el país o territorio del régimen fiscal no tenga vigente un Acuerdo de Intercambio de Información Tributaria o Convenio para Evitar la Doble Imposición que incluya una cláusula de intercambio de información; o existiendo estos, no cumplan con el intercambio de información con el Perú o que dicho intercambio sea limitado por aplicación de sus normas legales o prácticas administrativas, respecto de dicho régimen fiscal.
b) Ausencia en el país o territorio del régimen fiscal de transparencia a nivel legal, reglamentario o de funcionamiento administrativo, respecto de dicho régimen.
c) Que la tasa aplicable del impuesto a la renta sobre las rentas, ingresos o ganancias sujetas al régimen fiscal, de conformidad con el artículo 87, cualquiera fuese la denominación que se dé a este tributo, sea cero por ciento (0%) o inferior al sesenta por ciento (60%) de la que correspondería en el Perú sobre rentas de la misma naturaleza a sujetos domiciliados.
d) Que el régimen fiscal excluya, explícita o implícitamente, a los residentes del país o territorio de dicho régimen, o que los sujetos beneficiados con dicho régimen se encuentren impedidos, explícita o implícitamente, de operar en el mercado doméstico.
e) Que hayan sido calificados por la OCDE como regímenes perniciosos o potencialmente perniciosos por cumplir con el acápite (iii) del cuarto párrafo del inciso m) del artículo 44 de la Ley, aun cuando el país o territorio del régimen se encuentre en proceso de eliminarlos o modificarlos.
3) Las inclusiones o exclusiones de la lista del Anexo 1 que se realicen en el curso de un ejercicio gravable producen efectos a partir del ejercicio siguiente.
4) La SUNAT debe remitir anualmente al Ministerio de Economía y Finanzas la lista de países o territorios que hayan cumplido e incumplido con el intercambio de información, o lo hayan cumplido de forma limitada, así como los casos en los que haya detectado los supuestos señalados en el inciso b) de numeral 1 del primer párrafo. Esta información debe ser remitida durante el primer trimestre del ejercicio siguiente al que se han cumplido los supuestos señalados en este numeral. Dicha información puede ser publicada, de manera referencial, en la página web del Ministerio de Economía y Finanzas o de la SUNAT para conocimiento de los contribuyentes.
Artículo 87.- DEFINICIÓN DE TASA APLICABLE
1) En el caso de los países o territorios señalados en el inciso c) del segundo párrafo del numeral 1 del artículo 86, se tiene en cuenta lo siguiente:
a) Se entiende por tasa aplicable a la tasa del impuesto que se aplique a la renta imponible, de acuerdo con el régimen general o común del impuesto a la renta empresarial, cualquiera fuese la denominación que se dé a este tributo, en el país o territorio extranjero.
En caso de que el país o territorio señalado en el párrafo anterior aplique una escala progresiva de tasas, la tasa aplicable es equivalente a la tasa media que resulte de dividir entre dos la suma de la tasa máxima y la mínima de la escala de tasas correspondiente, expresada en porcentaje, considerando hasta un (1) decimal.
b) La tasa aplicable que resulte de la aplicación del numeral anterior, debe ser comparada con la tasa del régimen general del impuesto a la renta aplicable a la renta neta imponible de los perceptores de rentas de tercera categoría domiciliados en el país, que esté vigente en cada ejercicio gravable, conforme lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 55 de la Ley.
2) En el caso del régimen fiscal señalado en el inciso c) del numeral 2 del artículo 86, se tiene en cuenta lo siguiente:
a) Se entiende por tasa aplicable a la tasa del impuesto que se aplique a las rentas, ingresos o ganancias obtenidas que estén sujetas al régimen fiscal.
En caso de que el régimen fiscal señalado en el párrafo anterior aplique una escala progresiva de tasas, la tasa aplicable es equivalente a la tasa media que resulte de dividir entre dos la suma de la tasa máxima y la mínima de la escala de tasas correspondiente, expresada en porcentaje, considerando hasta un (1) decimal.
b) La tasa aplicable que resulte de la aplicación del inciso anterior, debe ser comparada con la tasa aplicable que corresponda en el Perú sobre rentas de la misma naturaleza a sujetos domiciliados. Si la tasa aplicable en el Perú fuera progresiva, es de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso anterior para efectos de la comparación a la que se refiere este inciso
ANEXO
LISTA DE PAÍSES O TERRITORIO CONSIDERADOS DE BAJA O NULA IMPOSICIÓN
1. Alderney 14. Guernsey
2. Andorra 15. Gibraltar
3. Anguila 16. Granada
4. Antigua y Barbuda 17. Hong Kong
5. Antillas Neerlandesas 18. Isla de Man
6. Aruba 19. Islas Caimán
7. Bahamas 20. Islas Cook
8. Bahrain 21. Islas Marshall
9. Barbados 22. Islas Turcas y Caícos
10. Belice 23. Islas Vírgenes Británicas
11. Bermuda 24. Islas Vírgenes de Estados
12. Chipre Unidos de América
13. Dominica 35. Niue
25. Jersey 36. Panamá
26. Labuán 37. Samoa Occidental
27. Liberia 38. San Cristóbal y Nevis
28. Liechtenstein 39. San Vicente y las Granadinas
29. Luxemburgo 40. Santa Lucía
30. Madeira 41. Seychelles
31. Maldivas 42. Tonga
32. Mónaco 43. Vanuatu
33. Monserrat
34. Nauru
Artículo 25.- GASTOS NO DEDUCIBLES
(…)
c) La venta de acciones y participaciones a que se refiere el inciso p) del Artículo 44 de la Ley comprende todo acto de disposición por el que se transmite el dominio a título oneroso.
Artículo 25.- GASTOS NO DEDUCIBLES
(…)
e) Tratándose de gastos comunes a los instrumentos financieros derivados a que se refiere el numeral 1 del inciso q) del artículo 44 de la Ley, así como a otros instrumentos financieros derivados y/o a la generación de rentas distintas de las provenientes de tales contratos, no directamente imputables a ninguno de ellos, el íntegro de tales gastos no es deducible para la determinación de la renta imponible de tercera categoría.
Concordancias
LIR. Art. 5º-A (Instrumentos financieros derivados)
Jurisprudencia
RTF N° 027465-5-2017
Que de acuerdo con el inciso a) del artículo 44° de la Ley del Impuesto a la Renta, no son deducibles para la determinación de la renta imponible de tercera categoría, los gastos personales y de sustento del contribuyente y sus familiares. Que se verifica en autos que las facturas objeto de reparo emitidas por Supercable Televisión S.R.L. a la recurrente (fojas 156 a 159), corresponden a las mensualidades de mayo, agosto a octubre de 2002 por servicio de cable, consignando como dirección la Calle, el cual no corresponde al domicilio fiscal de la recurrente ni establecimiento anexo de la misma (fojas 83 a 86), habiendo constatado la Administración que el anotado domicilio consignado en dichos comprobantes corresponde a una casa habitación, lo cual no ha sido desvirtuado de modo alguno por la recurrente, por lo que corresponde mantener el reparo formulado y confirmar la apelada en tal extremo
RTF N° 01177-3-2013
Que por todo lo expuesto, la Administración concluye que las operaciones que describen los comprobantes de pago emitidos por Distribuidora y Comercializadora El Sol E.I.R.L. - DICOSOL E.I.R.L., Full Transporte e Inversiones E.I.R.L. y Petróleos de América S.A., corresponden a operaciones no reales en aplicación del inciso b) del artículo 44o de la Ley del Impuesto a la Renta. Por lo tanto, se formulan reparos al crédito fiscal del Impuesto General a las ventas de los períodos enero a diciembre de 2007 (...)
RTF N° 10126-1-2017
Se confirma la apelada por cuanto el costo y/o gasto por concepto de antidumping tiene naturaleza de una multa impuesta por INDECOPI, lo que no constituye un concepto deducible conforme a lo previsto en el inciso c) del artículo 44° de la Ley del Impuesto a la Renta, así tampoco forma parte del costo de adquisición conforme a los términos del artículo 20° de la Ley del Impuesto a la Renta. Asimismo, en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 02206-Q-2017 se ha señalado que la Administración Aduanera es competente para efectuar el cobro de los derechos antidumping y compensatorios que establezca la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios del INDECOPI, sin embargo, las impugnaciones contra éstos con conocidas por el INDECOPI (en el caso del Decreto Supremo N° 133-91-EF) o por la Aduana (en el caso del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM), según cuál sea el tema el controversia, esto es que las impugnaciones son resueltas por la Aduana cuando se discuten temas aduaneros, como por ejemplo, la clasificación arancelaria, o por INDECOPI, si lo que se discute el derecho antidumping en sí mismo. Asimismo, si la Aduana es primera instancia en un tema aduanero vinculado a la aplicación de un derecho antidumping, al Tribunal Fiscal le corresponde resolver en segunda instancia (no por el derecho antidumping en sí mismo, sino por el tema aduanero vinculado al derecho antidumping), por consiguiente, dado que el órgano encargado de establecer los derechos antidumping es el INDECOPI, no corresponde dilucidar, en esta vía, el cuestionamiento acerca de la naturaleza jurídica del mismo.
RTF N° 07944-4-2016
Se confirma la apelada que declara infundada la reclamación contra la resolución de determinación girada por el Impuesto a la Renta y la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, vinculada a dicho valor, toda vez que la recurrente no desvirtuó el reparo por la depreciación en exceso considerada en la declaración del impuesto, al haber utilizado una tasa de depreciación que no le correspondía, asi como el reparo por el concepto de antidumping que tiene naturaleza de una multa lo que no constituye un concepto deducible conforme al inciso c) del artículo 44° de la Ley del Impuesto a la Renta, ni forma parte del costo de adquisición conforme a los términos del artículo 20° de la Ley del Impuesto a la Renta, encontrándose acreditada la determinación efectuada por la Administración y la comisión de la infracción antes citada.
RTF N° 01977-4-2017
Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra resoluciones de determinación y de multa, girada por Impuesto a la Renta del ejercicio 2001 y la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario, en el extremo del reparo por gastos considerados actos de liberalidad, al tratarse de servicios profesionales relacionados al giro de negocio de la recurrente, no encontarse acreditado que fueron prestados a un tercero, como afirma la Administración, a fin de ser considerados como liberalidades; y gasto por renovación de alquiler de un almacén, al haberse verificado que en el procedimiento de fiscalización la Administración solicitó a la recurrente que sustentara con comprobantes de pago la deducción de dichos alquileres, lo que fue cumplido por ella, no advirtiéndose que le hubiera requerido sustentar la causalidad de dicho gasto, por lo que no podía repararlo al considerarlo como una liberalidad. Se confirma la apelada en lo demás que contiene, esto es, en cuanto a los reparos por gastos no causales y pérdidas extraordinarias, al verificarse que la recurrente se limitó a afirmar que dichos gastos estuvieron vinculados con la generación y/o matenimiento de sus rentas, y que la mercadería importada desapareció durante el tránsito del puerto de origen al de destino, sin haber acreditado documentariamente sus afirmaciones; y en lo referente a los reparos por gastos que debieron activarse y gastos de vehículos que superaron el límite, al haberse verificado que las obras efectuadas incrementaron el valor del inmueble según las características en las que fue cedido en uso a la recurrente, por lo que se trataban de mejoras permanentes no deducibles como gasto del ejercicio, y porque no se acreditó que los vehículos observados fueran asignados a actividades propias del giro ordinario de su negocio.
RTF N° 08439-5-2017
Se confirma la apelada que declaró infundado el recurso de reclamación contra la resolución de determinación por Impuesto a la Renta del ejercicio 2012 y multas por infracciones previstas en el artículo 175° numeral 5 y artículo 178° numeral 1 del Código Tributario, considerando que los gastos financieros declarados tienen carácter de no deducibles al no haberse acreditado el supuesto endeudamiento, ni haberlo utilizado en operaciones propias, tratándose las erogaciones asumidas por la recurrente de gastos que correspondían a un tercero, siendo por esto actos de liberalidad no deducibles a efectos fiscales. Se comprueba que el libro mayor de la recurrente se llevaba con atraso mayor al permitido.
RTF N° 0231-3-2017
Que de acuerdo con el inciso g) del artículo 44o del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 179-2004-EF, aplicable al caso de autos, no son deducibles para la determinación de la renta imponible de tercera categoría la amortización de llaves, marcas, patentes, procedimientos de fabricación, juanillos y otros activos intangibles similares. Sin embargo, el precio pagado por activos intangibles de duración limitada, a opción del contribuyente, podrá ser considerado como gasto y aplicado a los resultados del negocio en un solo ejercicio o amortizarse proporcionalmente en el plazo de diez (10) años. La SUNAT previa opinión de los organismos técnicos pertinentes está facultada para determinar el valor real de dichos intangibles, para efectos tributarios, cuando considere que el precio consignado no corresponda a la realidad. La regla anterior no es aplicable a los intangibles aportados, cuyo valor no podrá ser considerado para determinar los resultados. Agrega que en el reglamento se determinarán los activos intangibles de duración limitada.
RTF N° 07523-4-2017
Asimismo, indicó que los citados permisos de pesca constituían activos intangibles de duración ilimitada debido a que su extinción solo podía producirse como consecuencia que el titular incurriera en alguna de las causales de caducidad establecidas en el Reglamento de la Ley General de Pesca, por lo que el precio pagado por su adquisición no era deducible para la determinación de la renta neta imponible, según lo dispuesto en el inciso g) del artículo 44o de la Ley del Impuesto a la Renta.
RTF N° 05140-3-2017
Que en la fecha de adquisición de los intangibles realizada en el ejercicio 2003, utilizó una tasa de amortización equivalente al 10% tal como lo establece el inciso g) del artículo 44° de la Ley del Impuesto a la Renta, pero que sin embargo optó en el ejercicio 2007 por un cambio de tasa del 10% al 25% debido a la desactualización del software adquirido (intangible); agregando que en ningún momento ha excedido el plazo máximo de 10 años indicado por la norma tributaria. Adjuntó el comprobante de pago por la adquisición del intangible y el reporte de su proveedor que acredita la actualización del software adquirido para evitar su obsolescencia (folios 1135 a 1138).
RTF N° 04562-5-2017
Que dicho criterio fue modificado por la Administración mediante el Informe No 010-2011-SUNAT/2B0000 de 27 de enero de 2011, en el que estableció que los permisos de pesca para la operación de embarcaciones pesqueras califican como un activo intangible de duración ilimitada, por lo que el precio pagado por su adquisición no es deducible para la determinación de la renta neta imponible de tercera categoría de acuerdo con lo dispuesto en el inciso g) del artículo 44o de la Ley del Impuesto a la Renta.
RTF N° 05272-4-2017
Se emite pronunciamiento respecto de la apelación presentada contra la resolución de intendencia que declaró infundada la reclamación formulada contra la resolución de multa emitida por la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, vinculada al Impuesto a la Renta del ejercicio 2005, correspondiendo analizar los reparos que sustentan la determinación del citado tributo y periodo efectuada por la Administración. Se revoca la apelada en cuanto a los reparos por Liquidaciones de compra que no cumplen con lo dispuesto por el Reglamento de Comprobantes de Pago, pues el artículo 20° de la Ley del Impuesto a la Renta no ha establecido que el costo debía estar sustentado en comprobantes de pago emitidos de conformidad con dicho Reglamento. Se revoca en cuanto al reparo por Comprobantes de Pago doblemente registrados, pues no resulta válido que la Administración determine, sin actuaciones adicionales, que las anotaciones en el Registro de Compras observadas correspondan a operaciones que tengan incidencia en el Impuesto a la Renta. Se confirma la apelada en el extremo de los reparos referidos a exceso de remuneraciones cargadas al gasto, indicándose que la determinación se efectuó conforme a ley, así también, en cuanto a los reparos al gasto por documentos de cobranza que no constituyen comprobantes de pago; gastos ajenos al giro del negocio; por exceso de depreciación cargado al gasto; por operaciones no reales: y por incumplimiento a la Ley de Bancarización, toda vez que respecto de dichos reparos no se presentó la documentación sustentatoria requerida, indicándose que no han sido desvirtuados por la recurrente pese a haber sido requerida para ello. Voto discrepante en parte: Procede confirmar la apelada en el extremo de la multa vinculada a costos consignados en liquidaciones de compra que no cumplen con lo dispuesto por el Reglamento de Comprobante de Pago, pues si bien el artículo 20° de la Ley del Impuesto a la Renta no prevé de manera específica que la deducción del costo deba estar sustentada en un comprobante de pago, ello no supone que dicho requisito no sea exigible en ese caso, más aún cuando la referencia efectuada por el inciso b) del artículo 25° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, establece expresamente que el supuesto al que hace referencia el inciso j) del artículo 44° de la citada Ley, es tanto al costo como al gasto. Respecto de los demás extremos, debe estarse al voto en mayoría.
RTF N° 05190-4-2017
Se confirma la apelada que declara infundada la reclamación en el extremo de los reparos por gastos no deducibles, dado que éstos no se encontraban sustentados con el correspondiente comprobante de pago en la oportunidad en que la recurrente presentó la declaración del Impuesto a la Renta del ejercicio, por lo que conforme con el inciso j) del artículo 44º de la Ley del Impuesto a la Renta y lo establecido en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 15231-10-2011, antes citada, no correspondía su deducción en dicho ejercicio.
RTF N° 01802-1-2017
Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra resoluciones de determinación, giradas por Impuesto General a las Ventas de octubre a diciembre de 2013, y resoluciones de multa, emitidas por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, toda vez que no son deducibles los gastos sustentados en comprobantes de pago emitidos por contribuyentes que, a la fecha de emisión de los comprobantes, tuvieran la condición de domicilio de no habidos según la publicación realizada por la Administración Tributaria, salvo que al 31 de diciembre del ejercicio, tales contribuyentes hubieran cumplido con levantar tal condición de acuerdo a lo dispuesto en el a) del artículo 18° de la Ley del Impuesto General a las Ventas e inciso j) del artículo 44º de la Ley del Impuesto a la Renta, por lo que al haberse verificado comprobantes de pago que sustentan el crédito fiscal bajo dichas condiciones, no corresponde deducir el crédito con relación a éstos. Asimismo, se confirma en el extremo de las resoluciones de multa al haber sido emitidas en base a los reparos al crédito fiscal.
RTF N° 03877-1-2017
Se confirma la apelada, que declaró infundada la reclamación formulada contra la Resolución de Determinación, girada por el Impuesto a la Renta del ejercicio 2013, y la Resolución de Multa emitida por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, de autos se aprecia que la proveedora de la recurrente, se encontraba con la condicion del No Habido con anterioridad a la fecha de emision de los Comprobantes de Pago que sustentan dichos gastos y en tal sentido no son deducibles a fin de determinar la Renta Neta, de conformidad con lo dispuesto por el inciso j) del artículo 44° de la ley del Impuesto a la Renta, toda vez que la resolución de Multa, se encuentra sustentada en la Resolución de Determinación, cuyo reparo ha sido confirmado en esta instancia, queda acreditada la infracción antes señalada.
RTF N° 05482-4-2017
Se revoca la apelada que declara infundada la reclamación formulada contra una resolución de determinación emitida por el Impuesto a la Renta del ejercicio 2008 y la resolución de multa vinculada, emitida por la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, en el extremo del reparo al costo de ventas referido a las liquidaciones de compra materia de análisis, debido a fueron emitidas a proveedores que contaban con un número de RUC al momento de realizar las operaciones. Se señala que el reparo no se ajusta a ley, dado que el artículo 20° de la Ley del Impuesto a la Renta no ha establecido que para efecto de dicho impuesto, el costo de adquisición, costo de producción o valor de ingreso al patrimonio, debía estar sustentados en comprobantes de pago, emitidos de conformidad con el Reglamento de Comprobantes de Pago. Por los mismos fundamentos se revoca la apelada en el extremo de la multa vinculada. Voto discrepante: Si bien en el artículo 20° de la Ley del Impuesto a la Renta no prevé de manera específica que la deducción del costo deba estar sustentada en un comprobante de pago, ello no supone que dicho requisito no sea exigible en ese caso, más aún cuando la referencia efectuada por el inciso b) del artículo 25° del Reglamento y el inciso j) del artículo 44º de la Ley del Impuesto a la Renta, establece expresamente que el supuesto al que hace referencia dicho inciso de la Ley, es tanto al costo como al gasto, por lo que debe confirmarse la apelada en el extremo impugnado.
RTF N° 01623-1-2012
Que toda vez que el inciso K) del artículo 44° de la Ley del Impuesto a la Renta, aplicable al caso de autos, señala que el impuesto general a las ventas, el impuesto de Promoción Municipal y el Impuesto Selectivo al Consumo que graven el retiro de bienes no podrá reducirse como costo o gasto del impuesto a la Renta, no resulta procedente que la empresa haya deducido como gasto el Impuesto General a las Ventas proveniente del retiro de bienes, por lo que el reparo efectuado por la Administración se encuentra arreglado a ley.
RTF N° 17880-1-2011
Se confirma la apelada en el extremo referido al reparo por el Impuesto General a las Ventas en la adquisición de un equipo VHS, sin embargo, el IGV no ha sido utilizado como crédito fiscal por la recurrente, por lo que no correspondía que la Administración repare el gasto por dicha adquisición. Se confirma en lo demás que contiene.
RTF N° 05204-8-2017
Se revoca la apelada en cuanto al reparo por diferencia entre el Registro de Ventas y el Libro Mayor: Para el Registro de Ventas es determinante la oportunidad en que se emite el comprobante de pago, lo que no es necesariamente relevante a efecto contabilizar una operación (ingreso, gasto y/o costo, según corresponda) en el Libro Mayor, el que las refleja en virtud de su naturaleza contable-financiera, más allá de las obligaciones vinculadas con la determinación de un impuesto. No es válido concluir, sin constatación adicional, que las diferencias entre los ingresos anotados en dichos registros correspondan a operaciones gravadas con el Impuesto a la Renta. Reparo por diferencia entre el saldo de Caja - Bancos al final del ejercicio y el saldo de efectivo al final del mismo ejercicio: La Administración asumió que la diferencia correspondía a ingresos gravados con el Impuesto a la Renta y el IGV, sin sustentarse en ninguna documentación o análisis adicional que permitiera verificar que la diferencia correspondía a la realización del hecho imponible, por lo que la diferencia detectada no era suficiente para determinar sobre base cierta. Servicio de transporte público de pasajeros realizado en zonas fronterizas: La Ley del IGV dispone que no están gravados los pasajes internacionales expedidos por empresas de transporte de pasajeros que en forma exclusiva realicen viajes entre zonas fronterizas, siendo que la recurrente no realiza en forma exclusiva viajes entre zonas fronterizas. Depreciación de activos fijos adquiridos de residentes de países o territorios de baja o nula imposición: La Administración se sustentó en el inciso m) del artículo 44° de la Ley del Impuesto a la Renta que establece que no son deducibles los gastos y la pérdida de capital provenientes de operaciones efectuadas con sujetos que sean residentes de países o territorios de baja o nula imposición, no obstante, la depreciación es la deducción admitida por concepto de desgaste o agotamiento de los bienes del activo fijo afectados a la producción de rentas gravadas, siendo una forma de recuperación del capital invertido a través de la disminución del costo computable de los bienes del activo fijo, por tanto, en este caso se está cuestionando el costo computable de dicho activo. Se señala que las normas aplicables no han establecido como restricción para determinar el costo computable del activo fijo que el bien no haya sido adquirido a un proveedor residente en un territorio de baja o nula imposición. Se confirma en lo demás que contiene.
RTF N° 13866-4-2013
Se revoca la apelada que declara infundada la reclamación contra la la resolución de determinación emitida por Impuesto a la Renta, y multa vinculada, en el extremo impugnado, toda vez que la pérdida derivada de la diferencia de cambio materia de reparo por la Administración no constituye un gasto, y en consecuencia no le son aplicables las normas contenidas en los incisos m) u o) del artículo 44° de la Ley del Impuesto a la Renta, consideradas por la Administración como sustento del reparo; siendo que el efecto de la fluctuación del valor de la moneda nacional respecto del valor de la moneda en la cual han sido realizadas las operaciones no puede desconocerse en la determinación del Impuesto a la Renta, sobre la base del hecho que los servicios de crédito fueron prestados por empresas residentes en países de baja o nula imposición, por lo que los resultados por diferencia de cambio obtenidos por la recurrente deben ser considerados para fines del Impuesto a la Renta.
Informes SUNAT
Informe N.° 020-2017-SUNAT/5D0000
Si un contribuyente desarrolla un proyecto de I+D+i, para lo cual ha adquirido un activo intangible de duración limitada que es afectado a las actividades de I+D+i:
(i) No debe amortizar conforme a lo dispuesto por el inciso g) del artículo 44° de la LIR los gastos de I+D+i relacionados con dicho activo, que no constituyen el precio pagado por su adquisición.
(ii) Goza de la deducción adicional a que se refiere la Ley N.° 30309, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 3° de esta ley; siendo que la deducción en cuestión y la del importe desembolsado por la adquisición del activo intangible está sujeta a los requisitos previstos en el inciso g) del artículo 44° de la LIR.
(iii) Los importes pagados por la adquisición del citado intangible y el importe de la deducción adicional que corresponda, según la Ley N.° 30309, deben ser amortizados en proporción a los importes que se vayan desembolsando en cada ejercicio durante el desarrollo del proyecto, no requiriéndose para efectos de tal amortización que se haya efectuado el desembolso por el precio íntegro de dicho intangible. Los contribuyentes que se han acogido al beneficio de deducción adicional del 75% o 50% (según corresponda), que otorga la Ley N.° 30309, no podrán seguir depreciando los bienes del activo fijo que se encuentren directamente asociados al desarrollo de proyectos de I+D+i aplicando tal beneficio, después del término de la vigencia de dicha ley (31.12.2019). Considerando lo antes señalado, se puede afirmar que los activos que se adquieran o construyan como parte de proyectos de I+D+i, afectados directamente al desarrollo de tales proyectos, podrán ser depreciados o amortizados (según se trate de activos fijos o activos intangibles), correspondiéndoles la deducción adicional del 75% o 50% que otorga la Ley N.° 30309 (según corresponda) en tanto el contribuyente cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 3° de dicha ley, no siendo deducibles los gastos que formen parte del valor de intangibles de duración ilimitada
Informe N.° 054-2015-SUNAT/5D0000
Por su parte, el inciso f) del artículo 44° de la L IR dispone que no son deducibles para la determinación de la renta neta imponible de tercera categoría, las asignaciones destinadas a la constitución de reservas o provisiones cuya deducción no admite esta ley. De las normas citadas fluye que la alusión a las provisiones cuya deducción no admite la LIR, a que se refiere el inciso f) del artículo 44° de dicha ley, se refiere a aquellas provisiones no previstas expresamente en el artículo 37° de la LIR.
Informe N.° 020-2017-SUNAT/5D0000
Si un contribuyente desarrolla un proyecto de I+D+i, para lo cual ha adquirido un activo
intangible de duración limitada que es afectado a las actividades de I+D+i:
(i) No debe amortizar conforme a lo dispuesto por el inciso g) del artículo 44° de la LIR los gastos de I+D+i relacionados con dicho activo, que no constituyen el precio pagado por su adquisición.
(ii) Goza de la deducción adicional a que se refiere la Ley N.° 30309, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 3° de esta ley; siendo que la deducción en cuestión y la del importe desembolsado por la adquisición del activo intangible está sujeta a los requisitos previstos en el inciso g) del artículo 44° de la LIR.
(iii) Los importes pagados por la adquisición del citado intangible y el importe de la deducción adicional que corresponda, según la Ley N.° 30309, deben ser amortizados en proporción a los importes que se vayan desembolsando en cada ejercicio durante el desarrollo del proyecto, no requiriéndose para efectos de tal amortización que se haya efectuado el desembolso por el precio íntegro de dicho intangible. Los contribuyentes que se han acogido al beneficio de deducción adicional del 75% o 50% (según corresponda), que otorga la Ley N.° 30309, no podrán seguir depreciando los bienes del activo fijo que se encuentren directamente asociados al desarrollo de proyectos de I+D+i aplicando tal beneficio, después del término de la vigencia de dicha ley (31.12.2019). Considerando lo antes señalado, se puede afirmar que los activos que se adquieran o construyan como parte de proyectos de I+D+i, afectados directamente al desarrollo de tales proyectos, podrán ser depreciados o amortizados (según se trate de activos fijos o activos intangibles), correspondiéndoles la deducción adicional del 75% o 50% que otorga la Ley N.° 30309 (según corresponda) en tanto el contribuyente cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 3° de dicha ley, no siendo deducibles los gastos que formen parte del valor de intangibles de duración ilimitada
Informe N.° 031-2013-SUNAT/4B0000
La contribución pagada por el concesionario por la adquisición de la concesión, en tanto genera un activo intangible de duración limitada, puede ser amortizado, siendo que para tal efecto debe observarse las disposiciones del inciso g) del artículo 44° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.
Informe N.° 088-2011-SUNAT/2B0000
No procede la amortización del valor de un activo intangible de duración limitada adquirido a título gratuito.
Informe N.° 057-2011-SUNAT/2B0000
Considerando la naturaleza ilimitada del activo intangible “licencia para la operación de planta de procesamiento de productos pesqueros”, el precio pagado por su adquisición no es deducible para la determinación de la renta neta imponible de tercera categoría, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso g) del artículo 44° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.
Se deja sin efecto el criterio contenido en la conclusión del Informe N.° 022-2007-SUNAT/2B0000
Informe N.° 010-2011-SUNAT/2b0000
2. Considerando la naturaleza ilimitada del activo intangible “permiso de pesca”, el precio pagado por su adquisición no es deducible para la determinación de la renta neta imponible de tercera categoría, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso g) del artículo 44° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.
Se deja sin efecto el criterio contenido en la conclusión del Informe N.° 040-2007-SUNAT/2B0000.
Informe N.° 017-2011-SUNAT/2B0000
Para que proceda la amortización de un activo intangible no se exige que su adquisición esté respaldada por un convenio o contrato suscrito por el adquirente, pero sí que se cumplan las disposiciones establecidas para tal efecto en el inciso g) del artículo 44° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.
El copropietario tiene el derecho a amortizar el precio pagado por la copropiedad de un software que califica como un activo intangible de duración limitada y es utilizado en la generación de sus rentas gravadas.
Es posible amortizar el precio pagado por la copia de un software respecto del cual se solicite la asignación de nuevos usuarios de forma perpetua o por un software cuya licencia de uso no especifique un plazo, siempre que se acredite que tales derechos constituyen activos intangibles y que tienen una vida útil limitada.
La amortización de un activo intangible de duración limitada en el plazo de diez años no supone que la deducción por tal concepto se impute en partes iguales entre los ejercicios que involucre la amortización, sino en proporción al plazo aplicable computado desde su inicio.
La amortización del valor de un activo intangible de duración limitada estará sujeta a que el precio haya sido pagado previamente al enajenante.
Informe N.° 005-2017-SUNAT/5D0000
Ahora bien, el inciso j) del artículo 44° de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que no son deducibles para la determinación de la renta imponible de tercera categoría, los gastos cuya documentación sustentatoria no cumpla con los requisitos y características mínimas establecidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago (RCP). Añade que tampoco será deducible el gasto sustentado en comprobante de pago emitido por contribuyente que a la fecha de emisión del comprobante:
(i) Tenga la condición de no habido, según la publicación realizada por la administración tributaria, salvo que al 31 de diciembre del ejercicio, el contribuyente haya cumplido con levantar tal condición. (ii) La SUNAT le haya notificado la baja de su inscripción en el Registro Único de Contribuyentes. Además, dicho inciso prevé que no se aplicará lo previsto en este en los casos en que, de conformidad con el artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, se permita la sustentación del gasto con otros documentos. De la norma citada fluye que para la determinación de la renta imponible de tercera categoría, en general, los gastos deben estar sustentados en sus respectivos comprobantes de pago (que cumplan con los requisitos y características mínimos establecidos por el RCP); salvo los casos en que la normativa del Impuesto a la Renta permita la sustentación del gasto con otros documentos. Considerando todo lo antes señalado se puede afirmar que para efectos de la determinación de la renta neta imponible de tercera categoría que efectúan los contribuyentes en su declaración jurada anual del Impuesto a la Renta, únicamente deben considerar los gastos conocidos y devengados en el ejercicio de que se trate respecto de los cuales se cuente, hasta la fecha de dicha declaración, con los comprobantes de pago que los sustentan, aun cuando estos hubieran sido emitidos con retraso.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.