Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta

ARTÍCULO 25º.- GASTOS NO DEDUCIBLES

a) Para la aplicación del inciso g) del Artículo 44 de la Ley se tendrá en cuenta lo siguiente:

1. El tratamiento previsto por el inciso g) del Artículo 44 de la Ley respecto del precio pagado por activos intangibles de duración limitada, procederá cuando dicho precio se origine en la cesión de tales bienes, y no a las contraprestaciones pactadas por la concesión de uso o el uso de intangibles de terceros, supuestos que encuadran en la deducción a que se refiere el inciso p) del Artículo 37 de la Ley.

2. Se consideran activos intangibles de duración limitada a aquéllos cuya vida útil está limitada por ley o por su propia naturaleza, tales como las patentes, los modelos de utilidad, los derechos de autor, los derechos de llave, los diseños o modelos, planos, procesos o fórmulas secretas, y los programas de instrucciones para computadoras (Software).

No se considera activos intangibles de duración limitada las marcas de fábrica y el fondo de comercio (Goodwill).

3. En el caso de que se opte por amortizar el precio pagado por la adquisición de intangibles de duración limitada, el plazo de amortización no podrá ser inferior al número de ejercicios gravables que al producirse la adquisición resten para que se extinga el derecho de uso exclusivo que le confiere. Fijado el plazo de amortización sólo podrá ser variado previa autorización de la SUNAT y el nuevo plazo se computará a partir del ejercicio gravable en que fuera presentada la solicitud, sin exceder en total el plazo máximo de 10 años.

4. El tratamiento al que alude el numeral 1) de este inciso sólo procederá cuando los intangibles se encuentren afectados a la generación de rentas gravadas de la tercera categoría.

b) Los gastos a que se refiere el inciso j) del Artículo 44 de la Ley son aquéllos que de conformidad con el Reglamento de Comprobantes de pago no puedan ser utilizados para sustentar costo o gasto.

c) La venta de acciones y participaciones a que se refiere el inciso p) del Artículo 44 de la Ley comprende todo acto de disposición por el que se transmite el dominio a título oneroso.

Inciso incorporado por el Artículo 15 del Decreto Supremo N° 134-2004-EF (05.10.04).

d) De conformidad con lo establecido en el primer párrafo del Artículo 8 de la Ley Nº 28194, no serán deducibles como costo ni como gasto aquellos pagos que se efectúe sin utilizar Medios de Pago, cuando exista la obligación de hacerlo.

Inciso incorporado por el Artículo 15 del Decreto Supremo N° 134-2004-EF (05.10.04).

e) Tratándose de gastos comunes a los instrumentos financieros derivados a que se refiere el numeral 1 del inciso q) del artículo 44 de la Ley, así como a otros instrumentos financieros derivados y/o a la generación de rentas distintas de las provenientes de tales contratos, no directamente imputables a ninguno de ellos, el íntegro de tales gastos no es deducible para la determinación de la renta imponible de tercera categoría.

Inciso incorporado por el Artículo 13 del Decreto Supremo N° 219-2007-EF (31.12.07).

Informes SUNAT

Informe Nº 0127-2011-SUNAT/2B0000

1. No califica como regalía la contraprestación pagada por parte de una empresa integrante de un grupo empresarial a cambio de la adquisición de una copia de un software para uso o cambio de la adquisición de una alícuota de la titularidad del derecho previamente adquirido.

2. Para que proceda la amortización de un activo intangible no se exige que su adquisión esté respaldada por un convenio o contrato suscrito por el adquirente, pero sí que se cumplan las disposiciones establecidas para efecto del inciso g) del artículo 44 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

3. El copropietario tiene el derecho a amortizar el precio pagado por la copropiedad de un software que califica como un activo intangible de duración limitada y es utilizado en la generación de sus rentas gravadas.

4. Es posible amortizar el precio pagado por la copia de un software respecto del cual se solicite la asignación de nuevos usuarios de forma perpetua o por un software cuya licencia de uso no especifique un plazo, siempre que se acredite que tales derechos constituyen intangibles y que tienen una vida útil limitada.

Informe N° 244-2004-SUNAT/2b0000

No constituye un bien intangible, el pago efectuado por el contribuyente al arrendatario para que éste resuelva el contrato y desocupe el local comercial (obligación de hacer), a fin de contratar con el propietario, por lo que no es aplicable lo dispuesto en el inciso g) del artículo 44° del TUO de la Ley de la LIR y en el numeral 2 del inciso a) del artículo 25° del Reglamento de la LIR.

Sin embargo, dicho gasto será deducible para determinar la renta neta de tercera categoría en la medida que resulte necesario para producir rentas gravadas.

Informe N.° 118-2009-SUNAT/2B0000

Tratándose de activos intangibles cuyo derecho de uso exclusivo tiene un plazo de vigencia fijado por ley superior a los diez (10) años, dichos bienes no podrán amortizarse en un lapso menor a los diez (10) años.

Informe N.° 024-2011-SUNAT/2B0000

1) A fin de verificar los requisitos formales que deben de cumplir los comprobantes de pago para sustentar el crédito fiscal del IGV, se debe tener en cuenta lo dispuesto en los incisos a) y b) del T.U.O de la Ley del IGV, el artículo 1º de la Ley N.º 29215 y el precedente vinculante establecido en la RTF N.º 01580-5-2009(2).

2) Para verificar los requisitos formales que deben de cumplir los comprobantes de pago para sustentar el gasto deducible para la determinación del Impuesto a la Renta de tercera categoría, se deberá tener en cuenta lo señalado en el inciso j) del artículo 44 y el cuarto párrafo del artículo 51 del T.U.O de la Ley del Impuesto a la Renta, así como el inciso 0) dela artículo 21 del Reglamento de dicha Ley.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.